🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5172-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5172-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL5172-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00 Acta 11

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil vein tiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por GLORIA

STELLA PARRA CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31-05-002-2007-00420-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales « AL MINIMO (sic) VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, IN DUBIO PRO OPERARIO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDADRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00

SCLAJPT-11 V.00 2

HUMANA, LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y LOS

DERECHOS ADQUIRIDOS Y LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD,

FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Adonay Oyola Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -actual Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) - con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que causó Julio Vicente Jiménez Calvera, su compañero permanente; trámite al que se integró a Gloria Stella Parra Cortés -aquí accionante -, en calidad de cónyuge sobreviviente y, quien, a su vez, presentó demanda de reconvención.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, resolvió:

1.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a continuar con el pago de la PENSI [Ó]N DE SOBREVIVIENTE a la señora ADONAY OYOLA S [Á]NCHEZ […] en 50%, en su calidad de compañera permanente del causante JULIO VICENTE JIM [É]NEZ CALVERA, a partir del 10 de MAYO (sic) de 2005 junto con todas las mesadas que establece la ley, en la cuantía que le había sido reconocida antes de la suspensión,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00 SCLAJPT-11 V.00 3 suma que deberá incrementarse conforme al reajuste legal

la cuantía que le había sido reconocida antes de la suspensión,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00 SCLAJPT-11 V.00 3 suma que deberá incrementarse conforme al reajuste legal autorizado por el Gobierno Nacional, y se Indexara (sic) conforme la fórmula señalada en esta sentencia.

2.- NEGAR las pretensiones de la demanda de RECONVENCIÓN presentada por GLORIA STELLA PARRA CORT[É]S, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

3.- DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas, de acuerdo a lo analizado en el texto de la presente providencia.

Inconforme con la anterior decisión, Gloria Stella Parra Cortés interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en fallo de 24 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia.

El 14 de noviembre de 2025, l a accionante solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, empero , a través de Resolución SUB 402930 de 19 de diciembre de 2025, la entidad pública negó la solicitud por encontrarse dentro del fenómeno de la cosa juzgada en virtud de lo ordenado en el proceso n.° 2007-00420-00.

La tutelante censuró la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, pues, afirmó que convivió de manera constante e ininterrumpida con Julio Vicente Jiménez Calvera « desde el 9 de julio de 1983 hasta el año 1999 fecha probada judicialmente, tiempo durante el cual

autoridades judiciales accionadas, pues, afirmó que convivió de manera constante e ininterrumpida con Julio Vicente Jiménez Calvera « desde el 9 de julio de 1983 hasta el año 1999 fecha probada judicialmente, tiempo durante el cual perdur[ó] una vocación de permanencia y compromiso de vida real propios del núcleo familiar » y que su relación « fue de carácter pública y evidente tanto en el ámbito familiar como enRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el social».

Por lo anterior, afirmó que los despachos judiciales convocados incurrieron en defecto sustantivo, dado que, realizaron «una interpretación indebida del ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993 EN SU VERSIÓN ORIGINAL y DESCONOC[IERON] EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL vigente para la época de los hechos », toda vez que , se limitaron a exigir y aplicar de manera exclusiva el requisito de convivencia con el causante durante los dos últimos años de su vida, pese a que la norma contempl ó de manera expresa una excepción a dicha exigencia, consistente en que este requisito no resultaría aplicable cuando se hubiere procreado uno o más hijos con el pensionado.

Concluyó que, c umplió a cabalidad los requisitos exigidos en la normatividad vigente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues procreó tres hijos con el causante , sumado a un lapso de convivencia por más de 16 años con aquel . Afirmó que, demostró la calidad de cónyuge supérstite al momento del

procreó tres hijos con el causante , sumado a un lapso de convivencia por más de 16 años con aquel . Afirmó que, demostró la calidad de cónyuge supérstite al momento del fallecimiento del pensionado y, que las autoridades judiciales desconocieron dichas circunstancias especiales «al interpretar una norma jurídica de manera irrazonable».

De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se prote jan sus prerrogativas superiores y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron el 10 de marzo y 24 de noviembre de 2010 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.

La presente acción de tutela fue radicada el 19 de marzo de 2026, puesta a disposición del despacho ponente el 20 de marzo siguiente y por auto de 24 de marzo siguiente, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo , ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la decisión y afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente, por

con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la decisión y afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto, la parte actora reprochaba una decisión que databa del 24 de noviembre de 2010.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué relató lo actuado e n el proceso, asever ó que el presente trámite constitucional no cumplía los requisi tos de procedencia de la acción de tutela, dado que, la parte actora no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como era el recurs o extraordinario de casación contra la sente ncia de segunda in stancia, así como e l requisito de inmediatez. A su vez, remitió el vínculo de acceso al expediente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Por último, Colpensiones pidió que se deniegue el ruego constitucional comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad y ante la existencia de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar , mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se dejen sin efectos las sentencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00 SCLAJPT-11 V.00 7 esa misma ciudad emitieron el 10 de marzo y 24 de noviembre de 2010 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora.

Claro lo anterior , es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» ; de

tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» ; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provide ncia judicial.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de noRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00 SCLAJPT-11 V.00 8 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún

constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judici ales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, el fallo emitido el 24 de noviembre de 2010 , notificado por estado de 25 de noviembre siguiente y la interposición del amparo que lo fue el 19 de marzo de 2026, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.

Ahora bien, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse», al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00

SCLAJPT-11 V.00 9

presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00

SCLAJPT-11 V.00 9

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adq uiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.

Adicionalmente, refuerza la improcedencia del amparo que en este asunto también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad puesto que , de considerar la pretensora que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, lo cierto es que, laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00 SCLAJPT-11 V.00 10 parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal convocado.

El recurso anterior era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado; pero a contrario sensu , no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de l reconocimiento y pago de una prestación económica de tracto sucesivo -pensión de sobrevivientecontaba con el interés

observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de l reconocimiento y pago de una prestación económica de tracto sucesivo -pensión de sobrevivientecontaba con el interés económico para acceder a dicho medio, teniendo en cuenta la incidencia futura, tomando como referente a vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso, de Gloria Stella Parra Cortés.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la decisión que le re sultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discus ión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantiza r

porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantiza r que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Así las cosas , al no encontrarse cumplido s los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00790-00

SCLAJPT-11 V.00 12

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 35384A8BB9D78F6295C254F016179BD66D07E82F271A2F555B5CAE282B12D70C Documento generado en 2026-04-20

Consultar sobre este documento ...