CSJ - STL5173-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5173-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL5173-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00 Acta 11
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Se resuelve la acción de tutela que promovió la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05615-31-05-001-202300071-01.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales «al debido proceso , acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia [e] igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Rubén Darío Rubio Escobar instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., Skandia S. A., Colfondos S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones
extrae lo siguiente:
Rubén Darío Rubio Escobar instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., Skandia S. A., Colfondos S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bono pensional y los frutos e intereses; y, a la entidad pública a aceptar el traslado.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado del señor RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR, […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de las SOCIEDADES
ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S. A.- SOCIEDADES ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.- COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍASSKANDIA S. A.- el día 06 de julio de 1.989, consecuentemente, que los efectos o consecuencias anteriores deben retrotraerse al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que se hayan
de 1.989, consecuentemente, que los efectos o consecuencias anteriores deben retrotraerse al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que se hayan configurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00
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SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen prod ucido, el bono pensional y demás
integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y los valores utilizados en seguros previsionales, entre el 16 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 y desde el 15 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2018. Debidamente indexados. En concordancia, debe ordenarse además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen produc ido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y los valores utilizados en seguros previ sionales, entre el 21 de diciembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2011. Debidamente indexados. En concordancia, debe ordenarse además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.
QUINTO: CONDENAR a SKANDIA S. A. a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR y sus empleadores, junto con los rendimientosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00
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que a título de aportes fueron pagados por RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR y sus empleadores, junto con los rendimientosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00 SCLAJPT-11 V.00 4 financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y los valores utilizados en seguros previsionales, entre el 29 de octubre de 2018. Debidamente indexados. En concordancia, debe ordenarse además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero. […]
Por apelación de Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir
S. A. y Colfondos S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia de 15 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 24 de septiembre de 2025, tras considerar que el traslado de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI) y los demás rubros, al no formar parte del patrimonio de las AFP, no representaban un perjuicio económico.
Contra dicho proveído, Skandia S. A., Porvenir S. A. y
y los demás rubros, al no formar parte del patrimonio de las AFP, no representaban un perjuicio económico.
Contra dicho proveído, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Luego, por auto de 6 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el perjuicio alegado por la s administradoras de fondos de pensiones no fue cuantificado. En consecuencia, concedió losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00 SCLAJPT-11 V.00 5 recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Esta Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL6652026 de 28 de enero -notificado por estado de 25 de febrero de 2026- , declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación al concluir que la recurrente: (i) frente a los valores que integraban la cuenta de ahorro individual , las administradoras de fondos de pensiones no sufr ían perjuicio económico alguno si se t enía presente que se inclu ían en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien eran administrados por la entidad recurrente, no forma ban parte de su peculio; (ii) respecto de los demás rubros, si bien podrían ser una carga económica para la recurrente, esta no atendió la carga de cuantificarlos pecuniariamente, lo que impidió determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó;
ser una carga económica para la recurrente, esta no atendió la carga de cuantificarlos pecuniariamente, lo que impidió determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó; y (iii) los argumentos relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-1072024 no estaban dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que les asist ía a las entidades, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tenía cabida en sede de queja.
Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con la decisi ón de segunda instancia emitida por la colegiatura en el proceso objeto de estudio , esta se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00 SCLAJPT-11 V.00 6 previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con indexación.
Asimismo, manifestó que no podía «ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, se profiera una nueva determinación
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en los párrafos que preceden.
Adicionalmente solicitó «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
Por auto de 25 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00
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En respuesta, la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remi tió el enlace de acceso al expediente.
Colfondos S . A. , Skandia S. A. y Protección S. A., en escritos separados, coadyuvaron las pretensiones de la presente acción de tutela.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegr o relató lo actuado en el pr oceso y envió el vínculo de consulta del expediente.
presente acción de tutela.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegr o relató lo actuado en el pr oceso y envió el vínculo de consulta del expediente.
La Compañía de Seguros Bolívar S. A. soli citó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, Colpensiones pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00 SCLAJPT-11 V.00 8 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia dictada el 15 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, en el trámite de l proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional , específicamente, en lo relativo a la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con indexación.
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con
la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00 SCLAJPT-11 V.00 10 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un
la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00 SCLAJPT-11 V.00 10 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues pese a que en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05615-31-05-001-2023-00071-01, la actora promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación mediante auto CSJ AL665 -2026 declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que frente a los valores que integran la cuenta de ahorro individual la sociedad recurrente –hoy accionante - no sufre perjuicio económico; que le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo; y, respecto a la aplicación de la sentencia CC SU107-2024, estaba dirigida a cambiar el destino de la decisión recurrida, lo que no tenía cabida en sede de queja.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00
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Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por otra parte, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto
las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00825-00 SCLAJPT-11 V.00 12 previstas en la sentencia SU -107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios expuestos para tal efecto.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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