CSJ - STL5176-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5176-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5176-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01 Acta 11

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE MORA GONZ ÁLEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 10 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jorge Enrique Mora González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la «pensión», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario , y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 6 de abril de 2009.

ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 6 de abril de 2009.

El conocimiento del as unto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que , con auto de 27 de enero de 2025, inadmitió la demanda para que se adecuaran los hechos y los fundamentos de derecho, además, por que no se acompañó comunicación a la demandada de la acción, la constancia de la representación legal de la accionada ni la información por la cual no se aportó la misma . Trámite identificado con número de radicado 11001310502020240028800.

Vencido el término para subsanar el convocante a juicio guardó silencio y, como consecuencia de ello, con proveído de 28 de febrero de 2025, el juzgado rechazó la demanda y ordenó el archivo de las diligencias.

El actor sostuvo que actualmente tiene 67 años, de los cuales lleva más de 16 en estado de discapacidad, sin que se le hayan reconocido incapacidades ni el derecho a la pensión, pese a que, el 9 de febrero de 2017, fue calificado con pérdida de capacidad laboral en un porcentaje correspondiente a 52.86% «con fecha de estructuración de 11 de octubre de 2016», que no cuenta con medios de subsistencia diferentesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-12 V.00 3 a las ayudas que le brindan sus familiares y algunos conocidos y que fue diagnosticado con cáncer.

Adujo que se han vulnerado sus derechos a la seguridad

SCLAJPT-12 V.00 3 a las ayudas que le brindan sus familiares y algunos conocidos y que fue diagnosticado con cáncer.

Adujo que se han vulnerado sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, al respecto puso de presente que « con las cotizaciones realizadas en ellos años 2011, 2012 y 2013, se cumplía con los requisitos […] para e l reconocimiento pensional a partir del 12 de febrero de 2014, y con las cotizaciones realizadas en los años 2013, 2014 y enero de 2015, se cumplían con los requisitos […] para el reconocimiento pensional de invalidez».

Reprochó que, en sentencias CC T -372-2015 y T -0132015, la Corte Constitucional señaló que cuando se trata de enfermedades crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe tomarse a partir del momento en que se perdió la posibilidad de continuar ejerciendo la actividad laboral y, en su caso, dicha circunstancia tuvo lugar el 6 de abril de 2009.

Cuestionó que Colpensiones le informó que debía realizar el pago de las semanas adeudada s de conformidad con la liquidación que realizó para efectos de obtener el derecho pensional, pago que efectuó, pero le negaron el reconocimiento.

En virtud de lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos funda mentales invocados para lo cual pretendióRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01

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mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos funda mentales invocados para lo cual pretendióRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que se deje sin efectos el auto de 28 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda interpuesta por el actor y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El conocimiento del asunto fue asignado en un principio a Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, con proveído de 17 de febrero de 2025, ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en atención a las reglas de reparto previstas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Mediante proveído de 26 de febrero de 2025 , la Magistrada adscrita a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a la cual le correspondió el conocimiento del presente asunto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

A través de auto de 5 de marzo de 2025, uno de los despachos adscritos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso

Remitir acción de tutela No. 110012205000-2025-00204-01 que fue repartida a esta Sala de Decisión Laboral el 5 de marzo de 2025, al Despacho de la Magistrada Elcy Jimena Valencia

de Bogotá dispuso

Remitir acción de tutela No. 110012205000-2025-00204-01 que fue repartida a esta Sala de Decisión Laboral el 5 de marzo de 2025, al Despacho de la Magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón, para que repose dentro de la acción de tutela No. 110012204000-2025-00163-01, en la que actúan las mismas partes y se pretende lo mismo; por previó conocimiento, ello deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-12 V.00 5 conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial e indicó que

[…] el apoderado judicial del aquí accionante no efectuó un agotamiento de los mecanismos de defensa y/o contradicción, sino por el contrario acudió directamente a la acción de tutela, desatendiendo por completo el principio de subsidiariedad de la acción constitucional

La Administrad ora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la prosperidad del amparo señalando que «la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».

Surtido el trámite de rigor, el de 10 de marzo de 2025,

como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».

Surtido el trámite de rigor, el de 10 de marzo de 2025, la Magistrada a la cual le correspondió el conocimiento del presente asunto resolvió avocar conocimiento de la acción de tutela No. 110012205000-2025-00204-01,

[…] y, comoquiera que el escrito fue promovido por el aquí accionante Jorg e Enrique Mora González contra el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los mismos términos a la acción aquí formulada, esto es, con los mismos hechos, pretensiones, fundamentos y pruebas, se procederá a su resolución en tanto la admisión y el traslado ya se surtió en el trámite de la acción inicialmente asignada a la magistrada ponente […].

En la misma decisión, declaró improcedente el amparo,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-12 V.00 6 tras considerar que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad dado que, si bien el actor había formulado la respectiva demanda, la misma había sido rechazada por falta de subsanación, siendo que el proceso ordinario laboral era el mecanismo idóneo par a debatir la procedencia del derecho deprecado.

Asimismo, señaló que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable pues, pese a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las pruebas

procedencia del derecho deprecado.

Asimismo, señaló que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable pues, pese a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las pruebas aportadas con el escrito de tutela « no se advierte una situación que implique una urgencia manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez constitucional ». Además, destacó que desde el año 2018 ha solicitado ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión y sólo hasta el 21 de noviembr e de 2024 promovió el proceso ordinario y , finalmente, advirtió que tampoco había acreditado el diagnóstico de la grave enfermedad que afirmó padecer ni que tenía programada una cirugía.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y que no cuenta con un mínimo vital para sostenerse.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-12 V.00 7 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda interpuesta por el actor y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida.

Ahora bien, esta Sala de Casación Lab oral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causalesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-12 V.00 8 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

SCLAJPT-12 V.00 8 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Jorge Enrique Mora González se encuentra legitimado en la causa para presen tar este mecanismo constitucional, en tanto fungi ó como demanda nte en el proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las decisiones reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-12 V.00 9 y derechos invocados.

resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-12 V.00 9 y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el auto proferido del 28 de febrero de 2025, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, n o se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que el actor tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para debatir la procedencia del derecho pensional pretendido debido a que nada le impide iniciarlo nuevamente. Además, no puede pasarse por alto que, si no se en contraba conforme con el re chazo de la demanda, la parte convocante contaba otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que el accionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la decisión que reprocha en la presente solicitud de resguardo , lo anterior, en los términos p revistos en los artículos 62 , 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

reprocha en la presente solicitud de resguardo , lo anterior, en los términos p revistos en los artículos 62 , 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedadRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-12 V.00 10 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de esto s y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incum plimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00163-01

SCLAJPT-12 V.00 11

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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