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CSJ - STL5177-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5177-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5177-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00323-00 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por STEPHANIE

BRISETH SÁNCHEZ MORA contra el CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL

DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Stephanie Briseth Sánchez Mora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad de profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 2021-00323

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Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 16 de febrero de 2021, radicó documentos a fin de conseguir la aprobación de la práctica jurídica ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, el 20 de enero siguiente, la entidad envió acuse de recibido; no obstante, a la fecha no se ha emitido la correspondiente resolución. Igualmente, destacó que, el 27 de marzo de 2021, realizó «el examen de suficiencia en derecho ante la

resolución. Igualmente, destacó que, el 27 de marzo de 2021, realizó «el examen de suficiencia en derecho ante la Universidad del Magdalena, el otro requisito institucional que [l]e faltaba para graduarme, el cual aprob [ó] satisfactoriamente, por ende, solo necesitaría la aprobación de [la] práctica jurídica». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitir el acto administrativo de aprobación de la judicatura. Mediante auto de 16 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2Radicación n.° 2021-00323

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Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite de la práctica jurídica como requisito alterno para optar por el título de abogado; precisó que las solicitudes sobre su reconocimiento, así como las de expedición de tarjetas profesionales sobrepasa la capacidad operativa de la unidad; señaló que, en Resolución 2242 de 2021, reconoció

sobre su reconocimiento, así como las de expedición de tarjetas profesionales sobrepasa la capacidad operativa de la unidad; señaló que, en Resolución 2242 de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la tutelista, acto administrativo que se notificó al correo electrónico de la solicitante. Por último, allegó copia de la resolución referida, de oficio enviado a la convocante y de la constancia de envío al correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a que dé 3Radicación n.° 2021-00323 SCLAJPT-11 V.00 respuesta a la petición de 16 de febrero de 2021 y emita el acto administrativo de aprobación de la judicatura. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo

acto administrativo de aprobación de la judicatura. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así es importante señalar que: (i) Stephanie Briseth Sánchez Mora se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener la aprobación de la práctica jurídica.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 4Radicación n.° 2021-00323

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 4Radicación n.° 2021-00323

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(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la primera solicitud elevada a la autoridad accionada data de 16 de febrero de 2021. (v) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que si bien la accionante no elevó algún requerimiento a fin de que se diera respuesta a la solicitud de aprobación de la práctica jurídica, lo cierto es que en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el transcurso del trámite de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura accionada expidió la resolución respectiva e informó de la misma a la tutelista. En efecto, de los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) La accionante radicó solicitud de aprobación de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los documentos necesarios. 2) En oficio de 19 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le dio a conocer a la petente que en resolución 2242 de 19 de abril de 2021 se decisión la solicitud de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada.

y Auxiliares de la Justicia le dio a conocer a la petente que en resolución 2242 de 19 de abril de 2021 se decisión la solicitud de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada. 5Radicación n.° 2021-00323 SCLAJPT-11 V.00 3) La mencionada respuesta fue comunicada el 19 abril de 2021 al correo electrónico stephaniebriseth@gmail.com, el cual corresponde a la misma dirección que consignó la convocante en el escrito de tutela. De ahí que, se itera, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez

vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante. 6Radicación n.° 2021-00323

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 2021-00323

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 2021-00323

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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