CSJ - STL518-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL518-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL518-2021 Radicado n.° 91535 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUCY ARGENIS CORRALES ORJUELA, interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 25 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 91535
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que conforman el expediente se extrae que la sociedad Central de Inversiones S.A. instauró demanda ejecutiva contra Ricardo Elías Serna Naranjo, asunto que se asignó por reparto al Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien el 29 de agosto de 2003 libró mandamiento de pago contra el demandado como si se tratara de un «proceso ejecutivo hipotecario». Mediante providencia de 20 de junio de 2006, el a quo
agosto de 2003 libró mandamiento de pago contra el demandado como si se tratara de un «proceso ejecutivo hipotecario». Mediante providencia de 20 de junio de 2006, el a quo declaró la nulidad de tal actuación, al advertir que el asunto correspondía a un «proceso ejecutivo singular». El proceso continuó y la entidad ejecutante cedió los derechos de crédito a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. –en liquidación -, quien, a su vez, los cedió a la aquí accionante. Mediante sentencia de 5 de octubre de 2007 el juez de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego, profirió auto de 10 de julio de 2015 por medio del cual decretó «el embargo de los derechos que el demandado Ricardo Serna tuviera sobre los inmuebles con folios de matrícula No. 50N-20237038 y 50N20236949». El expediente se remitió al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien materializó las medidas cautelares de embargo y secuestro y realizó la diligencia de remate. 2Radicado n.° 91535
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El demandado promovió incidente de nulidad y mediante auto de 10 de octubre de 2019 el juez de ejecución dejó sin valor ni efecto la venta en pública subasta y el auto que la aprobó, entre otras decisiones. Asimismo, decretó la
mediante auto de 10 de octubre de 2019 el juez de ejecución dejó sin valor ni efecto la venta en pública subasta y el auto que la aprobó, entre otras decisiones. Asimismo, decretó la cancelación de las medidas cautelares que se llevaron a cabo sobre los inmuebles en mención «por estar inscrita sobre los mismos limitación de dominio por afectación a vivienda familiar». Contra la decisión en referencia, la cesionaria del crédito, aquí tutelante, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo decidió de manera desfavorable el primero a través de auto de 9 de diciembre de 2019 y el Tribunal accionado confirmó la actuación de primer grado mediante auto de 27 de abril de 2020. En criterio de la proponente, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al levantar cautelas y dejar sin efectos el remate, pues con ello desconocieron «los derechos» que a su juicio tiene como cesionaria del «crédito y la garantía hipotecaria» y le exigieron «requisitos que la ley no contempla para estos casos». Conforme lo anterior, pretende la protección de tales garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia del ad quem y se le ordene dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 91535
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de noviembre de 2020, a través
3Radicado n.° 91535
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió la legalidad de tal actuación y señaló que en este trámite sumario no se cumplió con el requisito de la inmediatez. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá informó que en virtud del Acuerdo PSAA-13-9984 de 5 de septiembre de 2013, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. El apoderado judicial de Ricardo Serna manifestó que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que la accionante no solicitó adición o aclaración de la decisión controvertida e interpuso la tutela más de seis meses después de la vulneración presunta de sus garantías. Por consiguiente, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional. La jueza de ejecución accionada realizó un recuento de sus actuaciones durante el proceso e indicó que no vulneró los derechos fundamentales que se invocaron. 4Radicado n.° 91535
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Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de
sus actuaciones durante el proceso e indicó que no vulneró los derechos fundamentales que se invocaron. 4Radicado n.° 91535
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Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 25 de noviembre de 2020, al considerar que los convocantes quebrantaron el principio de inmediatez que rige el instrumento de resguardo de carácter excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, censuró que se contabilizara el término de seis meses «en forma extrema», sin tener en cuenta las circunstancias actuales de emergencia sanitaria como medidas de aislamiento y suspensión de términos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de
sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de 5Radicado n.° 91535 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 6Radicado n.° 91535
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En el presente asunto, la tutelante pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de abril de 2020 en el proceso ejecutivo singular en el que obra como cesionaria de la parte ejecutante. No obstante, la Sala considera que la solicitud
en el proceso ejecutivo singular en el que obra como cesionaria de la parte ejecutante. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -27 de abril de 2020y la data en la que interpuso la acción constitucional, -10 de noviembre de 2020-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, la convocante pretendió justificar su tardanza en la suspensión de términos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura decretó en el marco de la emergencia sanitaria, no obstante, la Sala no acoge tal argumento, dado que aquella figura no se aplicó a las acciones constitucionales e inclusive se habilitaron correos electrónicos para que los ciudadanos pudieran acceder a este mecanismo de amparo de garantías superiores durante dicha contingencia.
Por consiguiente, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la tardanza de la proponente y que aconsejen la flexibilización del principio de inmediatez en tanto 7Radicado n.° 91535 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto de procedencia de la acción de resguardo
flexibilización del principio de inmediatez en tanto 7Radicado n.° 91535 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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