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CSJ - STL518-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL518-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL518-2023 Radicación n.° 101121 Acta 6 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte profirió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Eliecer Londoño Rodríguez adelantó demanda ejecutiva contraRadicación n.° 101121

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Sebastián Gómez Aristizábal y los herederos indeterminados de Blanca Dolly Aristizábal Yepes, allegando como base de recaudo cinco letras de cambio aceptadas por la aquí accionante como mandataria de los últimos «según poderes conferidos a través de escrituras públicas Nros. 1000 de 20 de junio de 2014 y 3919 de 1º de octubre de 2016». Indicó que el trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del

«según poderes conferidos a través de escrituras públicas Nros. 1000 de 20 de junio de 2014 y 3919 de 1º de octubre de 2016». Indicó que el trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 12 de octubre de 2022 declaró « probada la excepción de nulidad relativa de los contratos de mandato contenidos» en los referidos instrumentos públicos y, en consecuencia, ordenó «cesar la ejecución», al considerar que la nulidad se estructuró en virtud del dolo con que actuó la mandataria al momento de la suscripción de los actos jurídicos. Refirió que el ejecutante apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que, en fallo de 22 de noviembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en defectos fáctico y procedimental, toda vez que los títulos valores fueron girados con la anuencia de la extinta Blanca Dolly, quien, luego de haber sido representada judicialmente por la tutelista, « aducía no tener dinero para cancelar honorarios ni para cubrir los gastos que se habían causado durante el trámite de la gestión, por la suma de $250.000.000 (5 letras de $50.000.000 c/u)». Reprochó que el apoderado de Sebastián Gómez Aristizábal, en una evidente actuación carente de «ética profesional para con los colegas, ha utilizado artimañas (denuncias penales y disciplinarias, prórroga de 2Radicación n.° 101121

evidente actuación carente de «ética profesional para con los colegas, ha utilizado artimañas (denuncias penales y disciplinarias, prórroga de 2Radicación n.° 101121 SCLAJPT-12 V.00 términos entre otras) y términos despectivos contra [ella], violando con ello la dignidad humana y dejando [su] reputación por el piso». Señaló que el ejecutado planteó la excepción de « nulidad absoluta y relativa del negocio jurídico, argumentando un “mutuo” », sin atender que las «nulidades son absolutas o relativas, de una parte, y de otra que no fue contrato de “mutuo”, sino el pago de obligaciones, desvirtuándolo con la declaración unánime de parte y los despachos accionados así lo deciden». Adujo que se le ha « tratado como si fuese la peor profesional del derecho, sin escuchar [su] versión y sin tener en cuenta que si un juez se equivoca en su apreciación no quiere decir que el fallo sea vinculante y las expresiones utilizadas dentro de los respectivos expedientes, deben contar con el debido respeto, sin humillar ni ultrajar». Agregó que dicho trámite se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no fue vinculada para demostrar la validez del contrato que suscribió con Blanca Dolly Aristizábal. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó «ordenar a los despachos accionados dejar sin efectos las respectivas actuaciones» y «vincular[la] al proceso», teniendo

obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó «ordenar a los despachos accionados dejar sin efectos las respectivas actuaciones» y «vincular[la] al proceso», teniendo en cuenta que fue la giradora de los títulos valores con la anuncia de Blanca Dolly Aristizábal. 3Radicación n.° 101121

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín i ndicó que la acción constitucional resultaba improcedente, pues los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no eran contrarios a derecho, ni se advierte que se haya vulnerado derechos fundamentales a la accionante. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que todas las decisiones tomadas en el trámite acusado estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas allegadas con observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. Sebastián Gómez Aristizábal se opuso a la prosperidad de la petición de amparo. Adujo que la promotora carecía e legitimación en la causa, al no haber sido parte ni interviniente en el proceso ejecutivo y, defendió la

Sebastián Gómez Aristizábal se opuso a la prosperidad de la petición de amparo. Adujo que la promotora carecía e legitimación en la causa, al no haber sido parte ni interviniente en el proceso ejecutivo y, defendió la legalidad de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción incumplió el presupuesto de subsidiaridad, pues, la parte interesada no interpuso recurso extraordinario de revisión a fin de plantear su falta de vinculación al juicio reprochado. 4Radicación n.° 101121

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al no vincularla

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al no vincularla a la causa objeto de cuestionamiento. Al respecto, importa precisar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir su falta de vinculación en la causa censurada, como lo es el recurso extraordinario de revisión conforme el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso. En tal sentido, la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 101121

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Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

excepcional modalidad de resguardo En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n.° 101121

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 101121 SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 101121

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