CSJ - STL5180-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5180-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5180-2021 Radicación n.° 92841 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AGUAS DEL CESAR S.A. ESP contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta ASESORÍAS Y SERVICIOS DE
INGENIERÍA LTDA. EN REORGANIZACIÓN –ASER
INGENIERÍA LTDA. contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. enRadicación n.° 92841
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Reorganización – Aser Ingeniería Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso ejecutivo contra Aguas del Cesar S.A. ESP, a fin de conseguir el pago de las facturas «A221 y
autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso ejecutivo contra Aguas del Cesar S.A. ESP, a fin de conseguir el pago de las facturas «A221 y A222», del cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que, en auto de 19 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago. Inconforme con la anterior, la ejecutada interpuso recurso de reposición, y, en auto de 3 de junio de 2015, la autoridad judicial confirmó la determinación recurrida. Adujo que, posteriormente, se suscitó conflicto de competencia entre el juzgado accionado y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar por el litigio mencionado, y, en auto de 16 de agosto de 2017, en la que el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el asunto al despacho civil, tras considerar que corresponde a «dos facturas de venta asimilables a letras de cambio». En sentencia de 26 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de «indebida integración de título complejo» y, por ende, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En desacuerdo, la sociedad actora instauró recurso de apelación. 2Radicación n.° 92841
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En fallo de 11 de febrero de 2021, el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Alegó que el ad quem incurrió en «defectos orgánico
2Radicación n.° 92841
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En fallo de 11 de febrero de 2021, el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Alegó que el ad quem incurrió en «defectos orgánico procedimental absoluto, factico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación de la norma fundante », habida cuenta que, en su sentir, omitió «“examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes”, se ignoró la doctrina que sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo aquí debatido según el hecho 5 anterior y concretamente cejando “lo consignado en el canon 422 ejusdem y siguientes sobre el proceso ejecutivo, el título y demás exigencias (STC20372019)». Puntualizó que no se podía reclamar la conformación de un título complejo, comoquiera que, por un lado, el Consejo Superior de la Judicatura al momento de dirimir el conflicto determinó que las facturas se asimilaban a letras de cambio, y, por el otro, en auto de 3 de junio de 2015, el juzgado sostuvo que las facturas eran un «verdadero título de valor» y no necesitaban de otros documentos para constituirse como tal. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de 26 de febrero de 2019 y 11 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se orden continuar
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de 26 de febrero de 2019 y 11 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se orden continuar con la ejecución del mandamiento de pago. 3Radicación n.° 92841
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al respecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia. Sostuvo que no le asiste razón a la sociedad convocante, comoquiera que existen precedentes judiciales relativos a que los jueces de segundo grado pueden estudiar de manera oficiosa los títulos objetos de la ejecución y concluyó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se refirió a la realidad procesal y afirmó que en la sentencia de 26 de febrero de 2019 se consignaron las razones para determinar que se trataba de un título complejo y que «se tuvo como base un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en la que viabiliza el nuevo estudio sobre la eficacia del título».
determinar que se trataba de un título complejo y que «se tuvo como base un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en la que viabiliza el nuevo estudio sobre la eficacia del título». Aguas del Cesar S.A. ESP se opuso al amparo por considerar que no podía ser utilizado como instrumento para discutir derechos litigiosos o para reemplazar la decisión del juez natural, pues no se erige como una instancia adicional, 4Radicación n.° 92841 SCLAJPT-12 V.00 máxime que el título de recaudo no cumplió con los requisitos necesarios para ser ejecutado. En todo caso, puntualizó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia concedió la tutela y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que resolviera nuevamente la apelación propuesta por la aquí accionante, tras estimar que las facturas exigidas por Aser Ingeniería Ltda. no requerían otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó «por ser títulos valores» , pues estas no requieren más requisitos que los contemplados en la ley para su existencia y validez «momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos mismos sin que se requiera de otros documentos para reflejar una obligación clara, expresa y
su existencia y validez «momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos mismos sin que se requiera de otros documentos para reflejar una obligación clara, expresa y exigible», con independencia de que provengan de un contrato estatal, toda vez que se encuentran revestidas del principio de autonomía que caracteriza a dichos instrumentos, es decir, son independientes del negocio que les dio origen. En este orden de ideas, concluyó que «como Aser Ingeniería Ltda. no debía conformar un título complejo para hacer valer las facturas de venta que adujo, el juez plural de Valledupar se equivocó al respaldar la excepción de “inexistencia del título complejo”», máxime que el argumento sobre la inexistencia del título complejo es el único que sostiene el rechazo de las aspiraciones y «en virtud de él se 5Radicación n.° 92841 SCLAJPT-12 V.00 dejaron de analizar las demás excepciones de la sociedad demandada». Dicha providencia fue notificada, el 12 de marzo de 2021 a las 8:19 p.m., al correo electrónico «adcsaesp@aguasdelcesar.com.co» de Aguas del Cesar S.A. ESP.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, a las 5:08 p.m. del 18 de marzo de 2021, Aguas del Cesar S.A. ESP impugnó la sentencia constitucional de primera instancia, para lo cual indicó que el proceso ejecutivo surgió con ocasión de un
18 de marzo de 2021, Aguas del Cesar S.A. ESP impugnó la sentencia constitucional de primera instancia, para lo cual indicó que el proceso ejecutivo surgió con ocasión de un contrato de obra pública «013 de fecha 17 de mayo de 2013» mas no tiene origen en un negocio autónomo comercial. Agregó que las facturas jamás fueron recibidas ni aceptadas por el representante legal de la empresa demandada porque su actividad la realiza «a través de contratos administrativos o actos administrativos», de suerte que «esos títulos no cumple el principio de la literalidad tampoco el de la incorporación de un derecho y menos el de autonomía». Destacó que la contratista no ha cumplido con su deber y pretende cobrar una obligación a través de unas facturas que su causa y origen es ilícita. 6Radicación n.° 92841
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El 6 de abril de 2021, la empresa Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización – Aser Ingeniería Ltda. solicitó que no se tramitara la impugnación por extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se destaca que no le asiste razón a la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización – Aser Ingeniería Ltda. sobre la extemporaneidad de la impugnación, habida cuenta que esta 7Radicación n.° 92841
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Corporación ha entendido que la notificación personal es un medio expedito y eficaz para comunicar las decisiones emitidas dentro del trámite de tutela, y que, el artículo artículo 8 del Decreto 806 de 2020 previó: Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación , sin necesidad del envío de
hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación , sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Ahora, de la documental obrante en el plenario se advierte que: - El envío de mensaje de datos se realizó el 12 de marzo de 2021 a las 8:19 p.m., al correo electrónico «adcsaesp@aguasdelcesar.com.co» de Aguas del Cesar S.A. ESP, de suerte que se entiende efectuado en la hora hábil siguiente, esto es, a las 8:00 a.m. del 15 de marzo de 2021, y, por tanto, la notificación personal se surtió el 17 de marzo de siguiente. - El término de los tres (3) días previstos en el artículo 8Radicación n.° 92841
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15 de marzo de 2021, y, por tanto, la notificación personal se surtió el 17 de marzo de siguiente. - El término de los tres (3) días previstos en el artículo 8Radicación n.° 92841 SCLAJPT-12 V.00 30 del Decreto 2591 de 1991, corrieron el 18, 19 y 23 de marzo. - Las partes contaban hasta las 5.00 p.m. del 23 de marzo de 2021 para la presentación de la impugnación. - Aguas del Cesar S.A. ESP impugnó la sentencia el 18 de marzo, a las «5:08 p.m.». De conformidad con lo anterior, se habrá de negar la solicitud de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización – Aser Ingeniería Ltda., en tanto que la impugnación se presentó dentro del término legal. De otro lado, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirigió a que se revoquen las sentencias de 26 de febrero de 2019 y 11 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución del mandamiento de pago. Y que, en fallo de 11 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil concedió la súplica y, por ende, ordenó al tribunal accionado emitir una nueva decisión, tras estimar que las facturas constituyen un título autónomo e independiente al negocio jurídico que le dio origen, y que no requerían otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó, tal y como entendió el ad quem.
decisión, tras estimar que las facturas constituyen un título autónomo e independiente al negocio jurídico que le dio origen, y que no requerían otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó, tal y como entendió el ad quem. A su vez, la inconformidad de la sociedad impugnante se remite, principalmente, a que el proceso ejecutivo surgió con ocasión de un contrato de obra pública «013 de fecha 17 de mayo de 2013» mas no tiene origen en un negocio 9Radicación n.° 92841 SCLAJPT-12 V.00 autónomo comercial; que las facturas jamás fueron recibidas ni aceptadas por el representante legal de la empresa demandada porque su actividad la realiza «a través de contratos administrativos o actos administrativos», y, por tanto, «esos títulos no cumple el principio de la literalidad tampoco el de la incorporación de un derecho y menos el de autonomía»; que la contratista no ha cumplido con su deber y que pretende cobrar una obligación a través de unas facturas que su causa y origen es ilícita. Debe esta Sala de Casación Laboral entrará a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. En efecto, es importante indicar que (i) Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en Reorganización – Aser Ingeniería Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso penal que 10Radicación n.° 92841 SCLAJPT-12 V.00 cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen, sumado a que se vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la
revoquen, sumado a que se vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que se interpusieron los recursos respectivos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 1 mes contados a partir del pronunciamiento de 11 de febrero de 2021; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si en la decisión que puso fin a la discusión se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 11Radicación n.° 92841
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Por su parte, la Corte Constitucional estableció que también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego
normativa. Por su parte, la Corte Constitucional estableció que también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los 12Radicación n.° 92841 SCLAJPT-12 V.00 hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, en sentencia CC SU-238 de 2019, el Alto Tribunal dispuso: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de
la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En este orden, se habrá de confirmar el fallo impugnado, comoquiera que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la normativa aplicable y en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, tal y como pasa a explicarse. En efecto, en sentencia de 11 de febrero de 2021, el juez 13Radicación n.° 92841 SCLAJPT-12 V.00 colegiado luego de referirse a la realidad procesal determinó que se debía confirmar la decisión de primer grado. Así, precisó que, tratándose de títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales, según el Consejo de Estado, no solo el contrato presta mérito ejecutivo, sino que resulta necesario que se alleguen una serie de documentos necesarios para establecer su perfeccionamiento, cumplimiento, incumplimiento y hacer liquidar la suma de dinero reclamada, y que: En el presente caso, encuentra la sala que la obligación que se
establecer su perfeccionamiento, cumplimiento, incumplimiento y hacer liquidar la suma de dinero reclamada, y que: En el presente caso, encuentra la sala que la obligación que se ejecuta esta derivada de un contrato estatal, dado el carácter de la empresa que lo suscribió y que ahora es ejecutada, entonces para esos menesteres se debe cumplir con las exigencias que conforman el titulo ejecutivo para estos casos - contrato de obra-, de ahí que los títulos sean considerados complejos, dado que se requiere de la exigencia simultanea de varios documentos para poder constituir el titulo ejecutivo. Entonces puntualizado lo anterior, se procede a relacionar los documentos aportados por el extremo demandante con la presentación de la demanda: • Factura de venta No. A-221 por valor de $252.823.283 para hacerse efectiva el 11 de agosto de 2014 -ver fl 10- • Copia del contrato de obra No. 016 de 2013 -ver fl 11 a 20- • Copia del acta parcial 01 del contrato de obra No. 016 de 2013 –ver fl 21 a 23suscrita únicamente por el contratista. • Factura de venta No. A-222 por valor de $519.270.090 para hacerse efectiva el 11 de agosto de 2014 -ver fl 24- • Copia del contrato de obra No. 013 de 2013 -ver fl 25 a 35- • Copia del acta parcial del contrato de obra No. 013 de 2013ver fl 36 a 39suscrita únicamente por el contratista. En el sub judice, la sociedad ASER Ingeniería Ltda reclama el pago de $519.270.090 y $252.823.283 contenidos en la factura
ver fl 36 a 39suscrita únicamente por el contratista. En el sub judice, la sociedad ASER Ingeniería Ltda reclama el pago de $519.270.090 y $252.823.283 contenidos en la factura No. A-222 y A-221, correspondiente al 56,96% del valor del contrato de obra No. 016 y 013 de 2013; sin embargo, la cláusula Tercera de cada uno de esos contratos dispone sobre el anticipo y la forma de pago, lo que a continuación se transcribe: Aguas del Cesar SA ESP entregará el 40% del valor del contrato a titulo de anticipo luego de cumplirse con los siguientes requisitos: 14Radicación n.° 92841 SCLAJPT-12 V.00 • Que se haya perfeccionado el contrato con la firma de las partes • Que se haya expedido por la contratante el correspondiente registro presupuestal • Que se haya constituido por parte del contratista las garantías exigidas por la empresa y estas se hayan aprobado por la contratante… Igualmente se estipulo en dichos contratos la forma de pago siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) el acta de entrega parcial de la obra que especifique el tipo de obra, las cantidades realizadas, su valor unitario, su valor total, porcentaje de avance y faltante frente a la obra total requerida y al cronograma de ejecución, ii) que el contratista entregue un archivo fotográfico donde se pueda constatar la realización de los trabajos que incluya la fecha de la toma de la fotografía, iii) que el contratista entregue la constancia de los aportes al sistema de seguridad social integral y el pago de sus obligaciones
trabajos que incluya la fecha de la toma de la fotografía, iii) que el contratista entregue la constancia de los aportes al sistema de seguridad social integral y el pago de sus obligaciones parafiscales, iv) que el interventor del contrato emita la respectiva certificación de entrega parcial de obra, y v) que se presente la cuenta de cobro y/o la factura respectiva por parte del contratista. Acto seguido, concluyó: Si se analiza detenidamente el clausulado pretranscrito se colige que el contrato debía ser cancelado por un pago del 40%, correspondiente al anticipo al iniciar la obra y el saldo en cuotas parciales mensuales teniendo en cuenta para ello las cantidades de obra que el contratista haya realizado, siempre que cumpla las condiciones para el pago anteriormente enunciadas. Es así que al detallarse los documentos aportados por la parte ejecutante, este tribunal advierte que la parte actora no cumplió, con su carga procesal, por cuanto los documentos aportados como título ejecutivo no se encuentran debidamente integrados, al omitirse la suscripción por parte del interventor de la obra -José Aníbal Rodríguez Reinalas actas de entrega parcial de las obras, situación que torna imposible catalogar la obligación que se ejecuta como clara, expresa y exigible. Así, le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando expuso que «las facturas exigidas por Aser Ingeniería Ltda. no requieren de otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó por ser títulos valores », pues el tribunal desconoció el artículo 619 del Código de Comercio que 15Radicación n.° 92841
requieren de otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó por ser títulos valores », pues el tribunal desconoció el artículo 619 del Código de Comercio que 15Radicación n.° 92841 SCLAJPT-12 V.00 establece que «Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías», el artículo 625 ibídem atinente a que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación» y el 772 de la misma normativa que dispone: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. En este orden, como el proceso ejecutivo recaía sobre el pago de las facturas «A221 y A222», lo propio resultaba que se analizara su existencia y validez sin exigir más requisitos que los previstos en la ley, es decir, sin pedir que se aportaran otros documentos, habida cuenta que, se reitera, los títulos valores se bastan a sí mismos y no se necesita de otras piezas documentales para reflejar una obligación clara, 16Radicación n.° 92841 SCLAJPT-12 V.00 expresa y exigible. Lo anterior guarda consonancia con el principio de autonomía que caracteriza a los títulos valores y del cual se desprende que estos son independientes al negocio jurídico que les dio origen, de suerte que, si de verificar sus requisitos se trata, debe acudirse a las pautas que lo rigen, que no son otras que las del estatuto mercantil. En todo caso, debe destacarse que la orden de tutela, de ninguna manera