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CSJ - STL5181-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5181-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5181-2021 Radicación n.° 92921 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accesoRadicación n.° 92921

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra por las presuntas irregularidades que cometió en calidad de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec al suscribir el Convenio Interinstitucional 074 de 28 de mayo de 2011 con la rectora de la Corporación Universitaria de Colombia Ideas. El 19 de noviembre de 2020, se adelantó audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal

mayo de 2011 con la rectora de la Corporación Universitaria de Colombia Ideas. El 19 de noviembre de 2020, se adelantó audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, diligencia dentro de la cual la defensa alegó falta de competencia, tras estimar que gozaba de fuero legal y constitucional, y el despacho resolvió remitir el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En providencia de 27 de enero de 2021, la homóloga penal dispuso que el conocimiento de la audiencia preliminar de formulación de imputación correspondía al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Alegó que existió una indebida valoración e interpretación, en tanto que si bien para cuando se desempeñaba como director del Inpec se encontraba en comisión de servicios, lo cierto es que la condición de General 2Radicación n.° 92921 SCLAJPT-12 V.00 de la Policía Nacional se encontraba activa. Reprochó que la autoridad accionada desconoció la normativa aplicable a la comisión de servicios en el régimen de la Fuerza Pública y que acudió a una interpretación «irracional», ignorando «conceptos normativos sustancialmente distintos como los grados militares y los cargos en la administración pública derivados de las potestades propias

de la Fuerza Pública y que acudió a una interpretación «irracional», ignorando «conceptos normativos sustancialmente distintos como los grados militares y los cargos en la administración pública derivados de las potestades propias del Jefe de Estado como comandante supremo de las Fuerzas Armadas y por ende la naturaleza jurídica del fuero militar», y l a naturaleza de las funciones y comisiones. Destacó que, según el artículo 235 de la Constitución Política, los aforados constitucionales tienen como juez natural el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria y que, excepcionalmente, «en situaciones donde estando los Generales en la Reserva Activa, dicho fuero se conserva en virtud de sus grados –NO CARGOScomo Generales, al momento de la presunta comisión de una conducta punible y además de las funciones propias del servicio o las que se les haya encomendado conforme la ley», máxime que, en su consideración, los miembros de la Fuerza Pública mantienen sus grados y sus rangos, los cuales solo se pierden por las razones dispuestas en la ley y que, en este caso, «nunca se le ha privado de sus grados y actualmente ostenta la calidad de

MAYOR GENERAL DE LA RESERVA ACTIVA».

Criticó que la Sala de Casación Penal utilizó un precedente inaplicable al caso, habida cuenta que en la providencia citaba el asunto recayó sobre delitos de lesa 3Radicación n.° 92921 SCLAJPT-12 V.00 humanidad. Reiteró que se desatendió lo dispuesto en los Decretos

providencia citaba el asunto recayó sobre delitos de lesa 3Radicación n.° 92921 SCLAJPT-12 V.00 humanidad. Reiteró que se desatendió lo dispuesto en los Decretos 1790 y 1791 de 2000, atinente al régimen jurídico de la Policía Nacional. Agregó que el objetivo de las comisiones es cumplir misiones especiales del servicio mas no apartar del servicio activo a un general de la República como entendió la Sala de Casación Penal, sumado a que no analizó la relación implícita que tienen «las funciones constitucionales de la Policía Nacional contenidas en el artículo 218 de la Constitución de 1991 con las que se deben desarrollar en el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 27 de enero de 2021 , para que, en su lugar, se defina que la competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 92921

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Al respecto, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Colegio de Generales de la Policía Nacional

de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 92921

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Al respecto, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Colegio de Generales de la Policía Nacional pidieron acceder a la solicitud de amparo, por considerar que los oficiales generales de la Policía Nacional, que se encuentran en una de las situaciones administrativas del servicio que prevé el artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, no dejan de ser servidores públicos y como tal no pierden su fuero y que para el caso del General Masa Márquez, que cumplía funciones en el extinto DAS, se encontró relación en sus funciones con las asignadas por la Policía para que fuera investigado por la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente e insistió en los argumentos expuestos en la providencia criticada. El Comando General de las Fuerzas Militares alegó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada resultaba razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

5Radicación n.° 92921

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

escrito inicial. 5Radicación n.° 92921

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige a que se deje sin efecto el auto de 27 de enero de 2021, para que, en su lugar, se defina que la competencia del caso corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Debe dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en 6Radicación n.° 92921

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acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en 6Radicación n.° 92921 SCLAJPT-12 V.00 varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como investigado dentro del proceso penal que cuestiona y la apoderada judicial que lo representa en el amparo tiene la calidad de abogada y allegó el poder respectivo; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule;

respectivo; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 2 meses contados a partir del pronunciamiento de 27 de enero de 2021; (vi) no se cuestiona una sentencia de 7Radicación n.° 92921 SCLAJPT-12 V.00 tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 8Radicación n.° 92921 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 27 de enero de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa y en la providencia acusada, la Sala de Casación Penal efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado y de la realidad procesal, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y del acervo probatorio, para lo cual destacó que la defensa estimó que la competencia correspondía a la Corte Suprema de Justicia, básicamente porque el indiciado ostentaba la condición de brigadier general de la Policía Nacional para el momento que desempeñó como Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – 9Radicación n.° 92921

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Inpec, cargo en ejercicio del cual suscribió el Convenio Interinstitucional 074 de 28 de mayo de 2011 que dio lugar a la investigación penal y, por tanto, se encontraba cobijado con la prerrogativa prevista en el numeral 5o del artículo 235 de la Constitución Política. Acto seguido, la homóloga penal analizó el Acto

a la investigación penal y, por tanto, se encontraba cobijado con la prerrogativa prevista en el numeral 5o del artículo 235 de la Constitución Política. Acto seguido, la homóloga penal analizó el Acto Legislativo 01 de 2018 que establece que la Corte Suprema de Justicia es el juez natural de los aforados constitucionales, en particular, de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, función que desempeña a través de la Sala Especial de Primera Instancia. En este sentido, se refirió a la sentencia CC C-361 de 2001 y al fallo CC SU-1184 de 2001, este último en el que la Corte Constitucional aclaró que el fuero constitucional integral solo aplica frente a las conductas cometidas por Generales en servicio activo. Luego, la autoridad accionada citó el auto CSJ AP, 24 sep. de 2012, radicado 39293 y relacionó los hechos ciertos del asunto, para lo cual concluyó que Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia no gozaba de fuero constitucional, pues: El simple hecho de que ostentara, para la fecha de la hipótesis delictiva, la condición de Brigadier General de la Policía Nacional, no significa que las conductas punibles atribuidas las haya perpetrado en ejercicio o con ocasión de esa jerarquía. De un lado, porque la situación administrativa en la que se encontraba -comisión de serviciospermite entender que se había retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Y de otro, porque

lado, porque la situación administrativa en la que se encontraba -comisión de serviciospermite entender que se había retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Y de otro, porque ninguno de los actos que se le reprochan corresponden al desempeño de alguna de las funciones asignadas a esa institución. Es decir, aquellas que según el artículo 218 Superior están dirigidas a mantener las condiciones necesarias para el 10Radicación n.° 92921 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. No discute la Corte que el grado de Brigadier General ostentado por el procesado pudo obrar a su favor para ser designado como Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Sin embargo, ese argumento por si sólo no basta para enervar las precedentes consideraciones. Es incuestionable para la Corte que en virtud de la comisión de servicios conferida al General RICAURTE TAPIA, todas las funciones policiales asociadas a su rango le fueron suspendidas temporalmente. Por ende, ninguno de los actos ejecutados como Director del INPEC, menos aún, la suscripción de un Convenio interinstitucional, puede entenderse desplegado como consecuencia material del servicio policial o con ocasión del mismo. Igualmente, destacó que los Generales de la República deben ser conscientes que, al aceptar las comisiones de servicio para desempeñar otros cargos, si bien mantienen su jerarquía militar, lo cierto es que se suspende su servicio activo dentro de la institución. En consecuencia, la

deben ser conscientes que, al aceptar las comisiones de servicio para desempeñar otros cargos, si bien mantienen su jerarquía militar, lo cierto es que se suspende su servicio activo dentro de la institución. En consecuencia, la naturaleza de la infracción resulta ser el factor determinante de la competencia de esta Corporación. Así, explicó la prerrogativa del fuero y puntualizó que «sólo en aquellos eventos en que se demuestre que el servidor público ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con las funciones que de éste se derivan, puede deducirse que goza de fuero constitucional», hipótesis que consideró distinta al caso bajo estudio, en tanto que las «funciones y actos que desplegó el General retirado RICAURTE TAPIA como Director General del INPEC y por las cuales está siendo investigado –en general, por la suscripción del Convenio Interinstitucional 074-, nada tienen que ver con el ejercicio del cargo de Brigadier General de la Policía Nacional». Lo anterior sumado a que, en la actualidad, el procesado tampoco ostentaba la condición de 11Radicación n.° 92921 SCLAJPT-12 V.00 aforado, comoquiera que desde el 10 de marzo de 2014 se acreditó el retiro efectivo de la entidad. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el

arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala de Casación Penal no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que la competencia para adelantar la diligencia preliminar de formulación de imputación correspondía al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, habida cuenta que encontró que ningún fuero constitucional amparaba a Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 12Radicación n.° 92921 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 92921

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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