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CSJ - STL5183-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5183-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5183-2021 Radicación n.° 92947 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE PINEDA PELÁEZ contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a

la POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Felipe Pineda Peláez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 92947

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, de la cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020 declaró improcedente el amparo. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó.

el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020 declaró improcedente el amparo. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó. En fallo de 29 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano para que, a través de la Junta de Evaluación de la entidad, y de conformidad con los Decretos 1791 y 1800 de 2000: [P]roceda a realizar un nuevo estudio de las calidades personales y profesionales del actor, emitiendo nuevo concepto debidamente motivado, el cual deberá estar sustentado teniendo en cuenta su hoja de vida, las evaluaciones anuales, así como en el desempeño del mismo en la institución desde el 6 de septiembre del 2004, fecha de vinculación a la entidad ya la fecha. Concepto que deberá ser notificado al día siguiente de su emisión, al correo electrónico del accionante, adjuntado copia íntegra del Acta, señalándole los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo; con observancia del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos (sic) Administrativo. Expuso que, el 6 de noviembre de 2020, se le notificó acta «011-ADEHU-GRUAS-2.25» de 4 de noviembre de 2020 en la que nuevamente se emitió concepto desfavorable a su

Administrativo. Expuso que, el 6 de noviembre de 2020, se le notificó acta «011-ADEHU-GRUAS-2.25» de 4 de noviembre de 2020 en la que nuevamente se emitió concepto desfavorable a su 2Radicación n.° 92947 SCLAJPT-12 V.00 ascenso. Adujo que presentó incidente de desacato, tras estimar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, sino que simplemente existía una simulación de acatar el fallo. En auto de 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín requirió al «DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, General Óscar Atehortúa Duque y al DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, General Álvaro Pico Malaver», para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia. Oportunidad dentro la cual la incidentada allegó supuesto cumplimiento. En proveído de 20 de noviembre de 2020, la autoridad judicial declaró que la entidad acató la orden impartida y, en consecuencia, no continuó con el trámite incidental y ordenó archivar las diligencias. Alegó que el despacho no verificó el contenido de la respuesta ni sus fundamentos ni su nivel de ajuste a la norma tal y como exigió el tribunal, y que «sin ningún tipo d análisis procedió a cerrar el incidente incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico en su modalidad de valoración defectuosa del acervo probatorio». Agregó que la Policía Nacional pretendió pasar por encima de la norma al indicar que las anotaciones negativas

de hecho por defecto fáctico en su modalidad de valoración defectuosa del acervo probatorio». Agregó que la Policía Nacional pretendió pasar por encima de la norma al indicar que las anotaciones negativas «que por decreto ley 1800 de 2000 ya se encontraban obligatoriamente insertas en los formularios de evaluación y 3Radicación n.° 92947 SCLAJPT-12 V.00 que no afectaron para nada la calificación de 1.197= SUPERIOR EN LA ESCALA DE MEDICIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO EVALUADOeran criterios orientadores para conceptuar negativamente», de suerte que «dicha institución tendría que asegurar que TODOS los funcionarios que ascendieron carecían de anotaciones negativas en sus formularios de evaluación y que a todos se les aplicó el mismo criterio orientados para ser o no ascendidos», so pena de vulnerar el derecho a la igualdad, sumado a que, en su sentir, se basó en la apertura de una investigación disciplinaria que se inició en auto de 29 de octubre de 2020 y que se notificó el 6 de noviembre siguiente. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial continuar con el incidente de desacato y procurar que se tutelen los derechos protegidos por el tribunal y, en este sentido, «ordenar a la entidad que se entregue el examen detallado lista de chequeo del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para ascenso (…) e indicar el fundamento

que se tutelen los derechos protegidos por el tribunal y, en este sentido, «ordenar a la entidad que se entregue el examen detallado lista de chequeo del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para ascenso (…) e indicar el fundamento constitucional, legal y/o jurisprudencial que sirva de fundamento o motivación » del acto administrativo. Igualmente, pidió se disponga las acciones disciplinarias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se ordene el arresto, se imponga multa y se compulse copias a la fiscalía «para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL o la que hubiere lugar, por parte del DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL y del DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL y todos los miembros de la JUNTA DE 4Radicación n.° 92947

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EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES,

PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA

POLICÍA NACIONAL».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Policía Nacional de Colombia , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín rindió

accionada y vincular a la Policía Nacional de Colombia , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional reiteró que se dio cumplimiento a la orden constitucional y que el concepto desfavorable estuvo debidamente motivado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021 negó por improcedente el amparo, tras considerar que el juzgado no incurrió en las causales de procedibilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

5Radicación n.° 92947

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se remite contra el auto de 20 de noviembre de 2020 a través del cual el juzgado declaró el cumplimiento de fallo, resolvió no continuar con el incidente de desacato y dispuso su archivo, toda vez que, en su sentir, la Policía Nacional aún no ha acatado la orden de tutela y que lo que existió fue una simulación de observancia de la sentencia. 6Radicación n.° 92947

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Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. A su vez, en lo atinente a la súplica contra pronunciamientos emitidos dentro del trámite de incidente de desacato, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que la misma deviene improcedente, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. Empero, en sentencia SU-034-2018, el Alto Tribunal determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que 7Radicación n.° 92947 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la

7Radicación n.° 92947 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019 la Corporación indicó: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Así, es importante indicar que: (i) Andrés Felipe Pineda Peláez está legitimado en la

y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Así, es importante indicar que: (i) Andrés Felipe Pineda Peláez está legitimado en la causa por activa para la presentación de la tutela e impugnación, en tanto que funge como incidentante dentro del trámite acusado y que su apoderada judicial tiene la calidad de abogada y allegó el respectivo poder. 8Radicación n.° 92947

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que han transcurrido menos de cuatro (4) meses desde que se emitió la decisión de 20 de noviembre de 2020 y se presentó la súplica -8 de marzo de 2021-. (viii) Se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que contra la providencia acusada no procedía recurso alguno.

presentó la súplica -8 de marzo de 2021-. (viii) Se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que contra la providencia acusada no procedía recurso alguno. Adicionalmente, tampoco se advierte que, con los autos de 13 y 20 de noviembre de 2020, se haya vulnerado el debido proceso, a fin de que se habilite, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional. 9Radicación n.° 92947

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En efecto, en la decisión de 13 de diciembre de 2020, previó a resolver sobre la apertura del incidente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín requirió al director de la Policía Nacional –General Óscar Atehortúa Duquey al director de talento humano de esa institución –General Álvaro Pico Malaverpara que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. Igualmente, informó al Procurador Judicial en lo Laboral. A su vez, en la determinación de 20 de noviembre de 2020, a través de la cual se puso a la discusión sobre el desacato propuesto, el despacho realizó un recuento de la realidad procesal y precisó que, dentro de la respectiva oportunidad, el Mayor General Álvaro Pico Malaver como director de la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional informó que mediante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales se dio cumplimiento al fallo, expidiéndose Acta «011-ADEHU-GRUAS-2.25» de 4 de

Nacional informó que mediante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales se dio cumplimiento al fallo, expidiéndose Acta «011-ADEHU-GRUAS-2.25» de 4 de noviembre de 2020 a través de la cual se emitió concepto debidamente motivado en la hoja de vida, las evaluaciones anuales y el desempeño del actor, para lo cual destacó: Que con la orden dada en el fallo de tutela, la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, procedió a realizar nuevo estudio de las calidades personales y profesionales del actor, decidiendo no emitir concepto favorable para el ascenso del mencionado Subintendente, bajo el entendido que la Institución Policial no está en la obligación de ascender a todos los patrulleros aspirantes, toda vez que el ascenso no se realiza de manera automática ni por el transcurso del tiempo, lo cual depende de las condiciones y requisitos contemplados en los reglamentos internos y la ley, así como lo contemplado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia 10Radicación n.° 92947

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T-4172601/14 y del Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección C, sentencia No. 25000232500020000304501, sentencia No. 11001032500020050000200 Sección Segunda, Subsección B y el expediente interno No. 0674/03 de la Sección Segunda, Subsección B.

11001032500020050000200 Sección Segunda, Subsección B y el expediente interno No. 0674/03 de la Sección Segunda, Subsección B. Además en consideración a que según verificación de los registros al formulario de evaluación y seguimiento de fechas 03/03/2016, 03/10/2016, 19/11/2018, 05/03/2019, 05/11/2019 y 05/05/2020 el evaluado no ha cumplido con los deberes de ingresar a la plataforma tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA”, a través del Portal de Servicios Internos como mínimo dos veces con a fin de que revisar y notificarse de las anotaciones autorizadas por su evaluador; además de exhortarle para que cumpla con sus obligaciones como evaluado; y que según lo informado por la oficina de Asuntos Internos al consultar el Sistema Jurídico de la Policía Nacional, SIJUR versión 2.0, informó que al Subintendente ANDRÉS FELIPE PINEDA PELÁEZ se le adelantan dos investigaciones disciplinarias mediante los procesos GRUTE-2020-2 por la posible comisión de una conducta descrita en la ley como delito, con fecha de apertura 10-01-2020 y proceso MEVAL2018-474 de fecha 03-/12/2018; y que aunque lo anterior no constituye antecedente, sí se convierte como elemento orientador que pone en entredicho el actuar del

anterior no constituye antecedente, sí se convierte como elemento orientador que pone en entredicho el actuar del uniformado y que hace perder la confianza en él por parte del Cuerpo Colegiado. Lo anterior fue notificado al accionante a correos electrónicos, informándole además contra el acto administrativo respectivo no procede ningún recurso y que su legalidad puede ser debatida en la jurisdicción contencioso administrativa. Luego, el juzgado citó la sentencia SU-034 de 2018 y concluyó que cotejado el informe de la entidad con la sentencia de tutela se evidenciaba que existió cumplimiento de la orden de tutela, pues el Acta «011-ADEHUGRUAS-2.25» de 4 de noviembre de 2020 se encontraba debidamente motivada y notificada al tutelista. De ahí que resultaba innecesario continuar con el trámite incidental y, por ende, resolvió archivar el asunto. 11Radicación n.° 92947

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De conformidad con lo anterior, se concluye que no se configuró la causal de procedencia de la acción de tutela contra incidente de desacato, toda vez que la actuación del juzgado se dio en el marco de su autonomía judicial y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios al debido proceso. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 92947

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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