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CSJ - STL5185-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5185-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5185-2021 Radicación n.° 92967 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEIDY PAOLA MÉNDEZ RODRÍGUEZ quien actúa en representación de su menor hija S. P. V. M. 1 contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Radicación n.° 92967

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La ciudadana Leidy Paola Méndez Rodríguez en nombre de su menor hija S. P. V. M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, salud, integridad física, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, salud, integridad física, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que junto a Javier Benito Villadiego Atencia inició proceso de responsabilidad contra Coomeva EPS, la IPS Promotora Bocagrande S.A. y Lía Margarita Matera Torres, a fin de conseguir la indemnización plena de perjuicios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en auto de 6 de noviembre de 2019 ordenó el decreto de pruebas y negó otras solicitadas por la parte demandante, esto es, la de oficiar a la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología para que «emita concepto sobre la causa del trauma obstétrico y los medios para prevenir y evitar el trauma obstétrico en el caso de la niña Villadiego Méndez» y designar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que « valore la pérdida de capacidad laboral, con el fin de determinar los daños causados en la integridad de la menor y que a futuro disminuirá sus posibilidades de desarrollo individual y social». En sentencia de 21 de enero de 2020, el despacho negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la 2Radicación n.° 92967

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desarrollo individual y social». En sentencia de 21 de enero de 2020, el despacho negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la 2Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 convocante interpuso recurso de apelación. El 2 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la alzada y el 19 de junio siguiente adecuó el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. El 9 de julio de 2020, la recurrente solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición que el ad quem rechazó por extemporánea a través de auto de 27 de julio de 2020. En fallo de 5 de agosto de 2020, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado. Adujo que no cumplió con la carga del artículo 227 del Código General del Proceso, habida cuenta que no tiene recursos económicos, y que puso en conocimiento del juzgado esa situación, sin embargo, el juzgado se abstuvo de ejercer sus deberes para decretar el dictamen pericial que determinara si existió una mala práctica. Alegó que se desconoció el deber legal sobre el decreto oficioso de pruebas y que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto porque a pesar de que conoce que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, lo cierto es que pidió de manera reiterada que «fueran decretadas por el juez de oficio o en su defecto se decretara la carga dinámica de la prueba para que la demandada dada su capacidad económica y técnica fuera quien probara que se obró con debida diligencia». 3Radicación n.° 92967

juez de oficio o en su defecto se decretara la carga dinámica de la prueba para que la demandada dada su capacidad económica y técnica fuera quien probara que se obró con debida diligencia». 3Radicación n.° 92967

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Igualmente, sostuvo defecto fáctico, pues dentro del proceso de responsabilidad se probó la mala praxis que causó un grave daño a la vida y salud de la menor. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena ordene el decreto «de un nuevo periodo probatorio dentro del proceso de responsabilidad civil (…) en el que haga uso de sus facultades oficiosas y decrete un dictamen pericial tendiente a determinar si hubo o no una mala praxis».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todos los intervinientes del proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y precisó que no se satisface el presupuesto de inmediatez, además de que no se agotaron todos los mecanismos de defensa, pues no se interpuso recurso alguno contra el auto de 6 de noviembre de 2019. 4Radicación n.° 92967

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no se interpuso recurso alguno contra el auto de 6 de noviembre de 2019. 4Radicación n.° 92967

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Coomeva EPS pidió se declarara improcedente la súplica por falta del presupuesto de subsidiariedad, sumado a que no se incurrió en perjuicio irremediable. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que la sentencia se soportó en las pruebas oportunamente recaudadas y en argumentos razonables. La Promotora Bocagrande S.A. se opuso a la protección constitucional, tras estimar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, por considerar que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, pues se excedió el término de los seis (6) meses y no se interpuso recurso alguno contra los autos de 6 de noviembre de 2019 y 27 de julio de 2020, así como contra la decisión que no accedió al amparo de pobreza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que

la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 92967

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se deje sin efecto el fallo de 19 de mayo de 2020. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267

si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Leidy Paola Méndez Rodríguez en nombre de su menor hija S. P. V. M se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron la decisiones que les fue desfavorable; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse. En efecto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con los medios judiciales de 7Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2019 a través del cual el juzgado negó la prácticas de pruebas, y el de reposición y súplica contra el proveído de 27 de julio de 2020 en el que el Tribunal rechazó por extemporánea la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia.

pruebas, y el de reposición y súplica contra el proveído de 27 de julio de 2020 en el que el Tribunal rechazó por extemporánea la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo, sin que sea viable el argumento de que no contaba recursos económicos para acudir ante un profesional en derecho que presentara el medio extraordinario de casación, comoquiera que contaba con el amparo de pobreza del cual no hizo uso y, adicionalmente, estuvo representada por un abogado dentro del proceso ordinario laboral. De otro lado, no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 5 de agosto de 2020 –que puso fin a la discusión sobre la responsabilidad de las demandadasy la interposición de la presente acción -4 de marzo de 2021-, es 8Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 de más de seis (6) meses; luego, resulta evidente la

interposición de la presente acción -4 de marzo de 2021-, es 8Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 de más de seis (6) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la 9Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede 10Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto; no obstante, se habrá de flexibilizar los

2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto; no obstante, se habrá de flexibilizar los presupuestos, dado que se involucran los derechos de una menor de edad y que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, aquellos son titulares de la máxima protección a garantías fundamentales, incluso, por encima de las prerrogativas de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que se encuentran. Conforme a lo anterior, y comoquiera que se flexibilizará los requisitos generales, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que no se observa que, en la decisión que puso fin a la discusión, el Tribunal haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enunciadas, entre otras providencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o 11Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la determinación de 5 de agosto de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la

normativa. En efecto, la determinación de 5 de agosto de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del acervo probatorio y de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, para lo cual destacó que en diferentes pronunciamientos se ha establecido que la actividad médica están gobernados por las reglas de la responsabilidad con culpa probada, de suerte que no se presume la culpabilidad del galeno por el solo hecho de que el resultado de las intervenciones quirúrgicas no sea el esperado, sino que 12Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 corresponde a la demandante demostrar con cualquier medio probatorio que el profesional fue imprudente, negligente o descuidado. Acto seguido, destacó que en el caso bajo estudio: [R]esulta trascendente memorar que en la demanda, que es la pieza procesal sobre la cual gira la decisión judicial, se anotó que el 28 de septiembre de 2009, la ginecóloga-obstetra LÍA MARGARITA MATERA TORRES no le realizó a LEIDY PAOLA MÉNDEZ RODRÍGUEZ una “ecografía”, con el propósito de

MARGARITA MATERA TORRES no le realizó a LEIDY PAOLA MÉNDEZ RODRÍGUEZ una “ecografía”, con el propósito de determinar el “estado fetal” de S.P.V.M., específicamente su “peso y talla”, de modo que, a su juicio, la ausencia de esa ayuda diagnostica y la inobservancia de la etapa prenatal de la demandante, impidió que se realizara un parto por cesárea, a efecto de evitar el “trauma obstétrico” que sufrió la menor, esto es, la “parálisis del plexo braquial”. No obstante, hay que decir que en el expediente no obra ninguna prueba que lleve a entender que LEIDY PAOLA MÉNDEZ RODRÍGUEZ necesariamente debía dar a luz a través de una “cesárea”. Por el contrario, las declaraciones rendidas en la audiencia del 21 de enero de 2020 por los testigos técnicos Antonio Chamat Barrios y Rafael Díaz Monroy, cuyas manifestaciones no fueron tachadas como sospechosas y quienes explicaron a profundidad la ciencia de su dicho, dejan ver que LEIDY PAOLA MÉNDEZ RODRÍGUEZ sí estaba en condiciones de tener un parto vía vaginal y, además, que tal decisión no suponía un riesgo para la salud de aquélla, ni para la menor S.P.V.M En efecto, se observa que el ginecólogo-obstetra Antonio Chamat Barrios inicialmente señaló que “la ecografía no es el estudio que determina el trabajo del parto, es un apoyo diagnóstico, sumado al control prenatal, a como ha sido la evolución de los 9 meses

Barrios inicialmente señaló que “la ecografía no es el estudio que determina el trabajo del parto, es un apoyo diagnóstico, sumado al control prenatal, a como ha sido la evolución de los 9 meses de embarazo, sumado al resto de estudios paraclínicos que se le hacen y a la valoración que se le haga en el momento de parto”. Aclaró que la “realización de una ecografía durante el trabajo de parto, no es una práctica que esté recomendada por las guías de atención en salud… De hecho… por las condiciones del bebé, es una ecografía que tiene menos exactitud y, entre otras cosas, puede aumentar el riesgo de cesáreas sin necesidad”, porque “estás valorando de una forma muy poco aproximada al bebé y estás viendo situaciones que probablemente te lleven a decir que este bebé está demasiado grande o está demasiado pequeño… y clínicamente la persona que está atendiendo el parto tiene todas 13Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 las condiciones para que, a pesar de que sea un bebé grande o un bebé macrosómico, la evolución del parto te va diciendo que el parto viene ocurriendo bien, viene dilatando, viene encajando, la frecuencia cardiaca está llevándose bien y se puede dar parto vaginal”. Igualmente, adujo que la “macrosomía” de un feto se determina de manera “clínica” al “final del embarazo” midiendo la “altura uterina” de la madre y con los datos señalados en el “control prenatal”. Explicó que el hecho de que un bebé sea grande no implica, per se, la realización de una cesárea, puesto que inciden “las condiciones obstétricas, sobre todo de la pelvis de la mamá,

prenatal”. Explicó que el hecho de que un bebé sea grande no implica, per se, la realización de una cesárea, puesto que inciden “las condiciones obstétricas, sobre todo de la pelvis de la mamá, hay pelvis que son adecuadas para bebés grandes, hay otras que no, eso se valora en el momento del parto clínicamente, la capacidad pélvica. De hecho hay reportes de niños de 5 o más kilos que han nacido vía vaginal”. Además, a la pregunta de si LEIDY PAOLA MÉNDEZ RODRÍGUEZ había tenido en agosto de 2001 “un parto vía vaginal de un recién nacido que pesó 4000 gramos, ¿da lugar a concluir que estamos en presencia de una pelvis probada?”, contestó: “si una paciente tiene un parto vaginal con un bebe así de grande, sí es una pelvis probada…”. De igual forma, cuando se le preguntó si era procedente que LEIDY PAOLA MÉNDEZ RODRÍGUEZ tuviera un parto vaginal, con una “actividad uterina de 4x45x10 contracciones, con una frecuencia cardiaca fetal de 145, con una dilatación de 9 y un borramiento del 90%” y, con un “feto de gran tamaño”, contestó: “si la paciente ésta en una fase activa, tiene un avanzado estado de dilatación y borramiento, la conducta es esa, parto vaginal, en sala de parto”. En torno a la “parálisis del plexo braquial” que sufrió la menor S.P.V.M., sostuvo que, no solo este tipo de lesiones son

sala de parto”. En torno a la “parálisis del plexo braquial” que sufrió la menor S.P.V.M., sostuvo que, no solo este tipo de lesiones son “inherentes al parto vaginal y de hecho está descrito en cesáreas”, sino que podría ocurrir por “malformaciones uterinas o de pronto hay nervios que están anatómicamente más sensibles o son menos elásticos por decirlo así y se comprimen más fácil o un movimiento o una sobre extensión producto de una masa de un cordón enredado”. Por su parte, el ginecólogo-obstetra Rafael Díaz Monroy manifestó que “el hecho de que un bebé sea grande o no, no determina que deba nacer por parto…” o por cesárea, pues una madre con una “pelvis grande” puede dar a luz un “feto bastante grande”. Además, cuando se le preguntó: “¿la lesión del plexo braquial se puede considerar como un riesgo inherente del nacimiento vía cesárea o del nacimiento vía vaginal?”, contestó: “el trabajo de parto, se llama trabajo porque es la sumatoria de una serie de 14Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 fuerzas, las fuerzas contráctiles del útero que propenden por la expulsión del feto a nuestro medio, y la pelvis de la madre y los tejidos blandos que también hacen una fuerza que se oponen al trabajo de parto. En otras palabras, hay fuerzas fisiológicas y hay fuerzas mecánicas que intervienen en el trabajo de parto, tanto en el trabajo de parto vaginal, como en el trabajo de parto por cesárea. Entonces, las fuerzas que intervienen pueden ocasionar

fuerzas mecánicas que intervienen en el trabajo de parto, tanto en el trabajo de parto vaginal, como en el trabajo de parto por cesárea. Entonces, las fuerzas que intervienen pueden ocasionar procesos inflamatorios, traumas, alguna cosa sobre el feto y en el parto normal, sin nada, en la cesará igualmente”. Añadió que “el hecho de que un paciente tenga un parto vaginal normal, no lo exime de que tenga ningún tipo de lesión… por efecto de esas fuerzas. Igualmente se ven en las cesáreas…”. Agregó que si la demandante “llegó al término para parto vaginal sin ninguna estipulación de ningún profesional de que debía desembarazarse por otra vía, lo que me hace a mí considerar que no había ninguna indicación para un parto que no fuera por vía vaginal”. En este orden, concluyó que se demostró que: a. La ecografía no era en este caso un instrumento indispensable para determinar la vía del parto adecuada. Por el contrario, según el dicho de los testigos, podría aumentar el riesgo de cesáreas sin necesidad. b. A través de un parto vaginal sí se podía dar a luz a un feto grande o “macrosómico”. c. La demandante tenía una “pelvis probada” y “grande”, por su anterior embarazo, lo cual daba a entender que podía tener un parto vaginal en similares condiciones. d. Las lesiones del “plexo braquial” pueden tener distintas causas y su ocurrencia no depende exclusivamente de una deficiente práctica médica. e. Las lesiones del “plexo braquial” constituyen un riesgo inherente, tanto de un parto vaginal, como por cesárea, por las “fuerzas” que allí convergen.

práctica médica. e. Las lesiones del “plexo braquial” constituyen un riesgo inherente, tanto de un parto vaginal, como por cesárea, por las “fuerzas” que allí convergen. De suerte que no era posible exigirles a los médicos la práctica de la cesárea, cuando lo cierto es que, según la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, esa intervención aumenta los riesgos de muerte en comparación con el parto vaginal, y sumado a que los galenos consideraron que Leidy Paola Méndez Rodríguez estaba apta 15Radicación n.° 92967 SCLAJPT-12 V.00 para un trabajo de parto, que no había manifestaciones que llevaran a pensar lo contrario y que la lesión de «plexo braquial» representaba un riesgo «tanto para el parto vaginal, como en el parto por cesárea, tampoco podría concluirse que hubo una actuación negligente de la profesional que atendió a la madre gestante, pues se trataba de una situación propia de la actividad médica que dependía del mismo de trabajo de parto y no de la actuación de esta». Además, que no existía prueba tendiente a demostrar que en la historia clínica se dejaron de consignar aspecto relevante «para establecer que la demandante debió tener un manejo clínico diferente al que le fue dado, o que hubo irregularidades en su elaboración, o alteraciones de su contenido». En todo caso, frente al decreto de pruebas de oficio, el

manejo clínico diferente al que le fue dado, o que hubo irregularidades en su elaboración, o alteraciones de su contenido». En todo caso, frente al decreto de pruebas de oficio, el Tribunal reiteró que los reparos de la parte demandante no hicieron parte de los reparos concretos que fueron elevados al interponer el recurso de apelación, y, en consecuencia, no podían ser analizados, según el artículo 322 del Código General del Proceso, aunado a que: a. Es claro que en las senten

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