CSJ - STL5185-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5185-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5185-2022 Radicación n. 66444 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el
MUNICIPIO DE VILLANUEVA contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR , trámite al cual se vincularon los señores MIGUEL ANTONIO
CALDERON, JANER TONCEL LÓPEZ, HUGO OVALLE
CONTRERAS, ALCIDES RAMÍREZ ROMERO, JONATHAN
JUNIOR VEGA, HEBERTO TOBIAS MARQUEZ, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ DAZA, CONSTRUCTORES DEL CARIBE E.U., WINKA SAS FUENTE DE VIDA , y demás partes e intervinientes dentro del proceso acumulado No. 201600617.Radicación n.° 66444
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La entidad territorial, a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al negarse a decretar la nulidad de lo actuado al no haber ordenado la notificación del Ministerio Público.
amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al negarse a decretar la nulidad de lo actuado al no haber ordenado la notificación del Ministerio Público. Como fundamento de su petición y del extenso escrito, se puede extraer, que luego de que se acumularan en un solo expediente las diversas actuaciones procesales que por separado iniciaron varios demandantes, reclamando derechos laborales contra el directo empleador y solidariamente contra el municipio accionante como beneficiario de la obra, presentó al Juzgado Laboral de San Juan del Cesar incidente de nulidad, tras considerar que el juzgador, al pronunciarse sobre la admisión de la demandada en cada uno de los procesos que hacen parte del juicio ordinario laboral acumulado, omitió notificar al Ministerio Público, desatendiendo lo previsto en el CGP y el art. 74 del CPT y de la SS; que mediante auto del 29 de junio de 2021, el operador judicial negó la solicitud de invalidez, aduciendo que el aludido municipio no tenía legitimación para alegarla, además de no avizorarse ningún perjuicio o afectación en su contra, y que en todo caso, la vinculación del Ministerio Público en el proceso laboral era facultativo, pero que, en aras de preservar la legalidad de la actuación, se debía poner en conocimiento la situación al agente 2Radicación n.° 66444 SCLAJPT-11 V.00 respectivo, para que alegue la nulidad, de lo contrario, se
se debía poner en conocimiento la situación al agente 2Radicación n.° 66444 SCLAJPT-11 V.00 respectivo, para que alegue la nulidad, de lo contrario, se consideraría saneada cualquier irregularidad; que contra dicho proveído, el municipio apeló, lo cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, confirmó la decisión con argumentos similares. Para el accionante, dicha decisión confirmatoria transgrede su garantía fundamental, porque las normas utilizadas para hacer valer la solicitud de nulidad son claras en ordenar la vinculación del Ministerio Público, como garante del patrimonio cuando está de por medio una entidad u organismo público como lo es un municipio, con mayor razón, si lo pretendido comprende una enorme cantidad de recursos. Para el accionante, lo acertado era haberse declarado la nulidad de todo lo actuado y no simplemente haber dado traslado al Ministerio Público para que alegara en su favor la solicitud de invalidez, concediéndole un término corto, contrariando lo previsto por las normas procesales que establecen que luego de admitida la demanda, se le deberá correr traslado al procurador por el diez (10) días para que se pronuncie y haga hacer valer los derechos en favor del patrimonio público, oponiéndose a las pretensiones,
correr traslado al procurador por el diez (10) días para que se pronuncie y haga hacer valer los derechos en favor del patrimonio público, oponiéndose a las pretensiones, presentando argumentos jurídicos y fácticos y solicitando el decreto de medios de prueba, todo lo cual se ha cercenado con la actuación que confirmó la decisión del juzgado, desconociendo incluso que en otros eventos, el Tribunal ha 3Radicación n.° 66444 SCLAJPT-11 V.00 aceptado la vinculación del Ministerio Público. Por ende, solicitó: «…dejar sin efectos el auto proferido el dos de noviembre de dos mil veintiuno (02-11-2021 por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA-LA GUAJIRASALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, que confirmó el auto del veintinueve de junio de dos mil veintiuno (29-06-2021), emanado
del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL
CESAR-LA GUAJIRA.
Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA-LA GUAJIRA-SALA CIVIL-FAMILIALABORAL que, en un término perentorio, emita una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros indicados en el fallo de tutela». Mediante auto proferido el 19 de abril de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó
teniendo en cuenta los parámetros indicados en el fallo de tutela». Mediante auto proferido el 19 de abril de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, se pronunció
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela
4Radicación n.° 66444 SCLAJPT-11 V.00 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los
autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora en esencia que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se revoque el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, el 2 de noviembre de 2021, mediante el cual confirmó el proveído del 5Radicación n.° 66444 SCLAJPT-11 V.00 29 de junio de esa misma anualidad, emitido por el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar-La Guajira, que negó la petición de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso acumulado, al considerar que, de conformidad con lo previsto en el art. 135 del CGP, quien invoque la nulidad debe tener legitimación para proponerla, y el municipio de Villanueva que la solicitó, no la tenía; adicional al hecho de que, en todo caso se saneó cualquier irregularidad frente a la
tener legitimación para proponerla, y el municipio de Villanueva que la solicitó, no la tenía; adicional al hecho de que, en todo caso se saneó cualquier irregularidad frente a la falta de vinculación del Ministerio Público al haber puesto en conocimiento de dicha entidad, la irregularidad alegada, en virtud de lo dispuesto en el art. 137 del compendio procedimental general. Para el accionante, la decisión del colegiado es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, porque desconoce las normas que ordenan la vinculación del agente procurador, con mayor razón en este evento, en donde estaba de por medio una entidad pública, pero, sobre todo, porque desafiaba su precedente horizontal, que en otros eventos había declarado sin mayores aristas la invalidez procesal y retrotraído actuación, a efectos de que se corrigiera el defecto. Frente a ello, encuentra la Sala que el auto cuestionado luego de citar el artículo 133 del CGP, que establece las causales taxativas de nulidad, especialmente la número 8, relacionada con la indebida notificación o falta de vinculación de entidades como el Ministerio Público, y el art. 135 ibidem, sobre la legitimación para proponer la nulidad, sostuvo que el municipio que la propuso no indicó ni acreditó 6Radicación n.° 66444 SCLAJPT-11 V.00 el interés para su ejercicio o el perjuicio que le ocasionó la falta de integración de ese organismo, por lo que, no se podía concluir otra cosa que la inexistencia real de una afectación
SCLAJPT-11 V.00 el interés para su ejercicio o el perjuicio que le ocasionó la falta de integración de ese organismo, por lo que, no se podía concluir otra cosa que la inexistencia real de una afectación a los intereses del proponente. Luego, avaló la conducta del juzgador de primer grado, al haber puesto en conocimiento la irregularidad al Ministerio Público, con fundamento en el art. 137 del CGP, por lo cual, explicó que: «(…) con la actuación desplegada por el a quo, cortó de tajo cualquier irregularidad frente al punto pues, puso en conocimiento del Ministerio Público la inconformidad planteada por el apoderado del Municipio de Villanueva en la forma dispuesta por el legislador, sin que se advierta que su decisión sea ilegal, pese a sostener que la normativa procesal laboral no obliga al juez de conocimiento a la citación del Ministerio en todos los eventos en que es demandada una entidad pública, procedió a garantizar que el tercero “Ministerio Público” tuviera conocimiento de la situación acaecida, garantizando con ello el debido proceso. Pese a que el recurrente no se encuentra legitimado para alegar la nulidad planteada, como sostiene que el remedio procesal dado por el juez de primer grado no es suficiente, implorando la nulidad de todo lo actuado, válido resulta recordar que, cuando se trata de terceros como el Ministerio Público, el remedio procesal nunca abarca la nulidad de toda la actuación pues, se trata de terceros, no de demandados. (…) Corolario de lo señalado, se puede indicar que el hecho de no
terceros como el Ministerio Público, el remedio procesal nunca abarca la nulidad de toda la actuación pues, se trata de terceros, no de demandados. (…) Corolario de lo señalado, se puede indicar que el hecho de no haberse indicado por el apelante el perjuicio que se le genera por la causal de nulidad invocada, unido ello a la decisión del juez de primer grado de haber procedido a sanear la “irregularidad”, conllevan por sustracción de materia a que se confirme el proveído de primer grado.» Como se desprende del contenido de la decisión judicial cuestionada, no resulta del todo desajustada del ordenamiento procesal, pues no llega hasta el punto de 7Radicación n.° 66444 SCLAJPT-11 V.00 convertirse en una arbitrariedad de tal envergadura o rigor, que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Se dice lo anterior, porque, ciertamente se debe partir del art. 133 del CGP, el cual expresa que: Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. En concordancia con los artículos 134 y 135, ibidem, los cuales disponen en su orden:
«[…] Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». «REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 8Radicación n.° 66444
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La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». (Negrillas propias). Y el artículo 137, ídem, el cual reza:
que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». (Negrillas propias). Y el artículo 137, ídem, el cual reza: En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Para finalmente apoyarse en el papel del Ministerio Público en esta clase de procesos, en donde la Corte tiene explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2501-2018, lo siguiente: Aclarado lo anterior, no se discute la potestad que tiene el Ministerio Público para formular la excepción de prescripción. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 7 de octubre de 2008, radicado 32641, reiterada en las de 23 de septiembre de 2009, radicado 36132, y 19 de noviembre de 2014, radicado 33853: El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las
El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción. Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y 9Radicación n.° 66444 SCLAJPT-11 V.00 promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art. 48 del Decreto 262 de 2000). Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en
procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral. (Negrillas propias). Significa lo anterior, que por la importancia que tiene la intervención del Ministerio Público en el proceso laboral cuando está de por medio una entidad de esa misma naturaleza, como defensor del patrimonio y las garantías fundamentales expresadas en quien interviene, es claro que el llamado a alegar la falta de intervención es el propio organismo omitido, pero no es óbice, para que el juzgador
naturaleza, como defensor del patrimonio y las garantías fundamentales expresadas en quien interviene, es claro que el llamado a alegar la falta de intervención es el propio organismo omitido, pero no es óbice, para que el juzgador laboral, con base en las plenas facultades como director del proceso y garante del respecto por los derechos y correcto funcionamiento de las reglas procesales, revisar y corregir la relación jurídico procesal, incluidas las posibles causales de nulidad en la actuación, por ejemplo, se insiste, la falta de la comunicación efectiva a la Procuraduría General de la 10Radicación n.° 66444
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Nación, acerca de la existencia del conflicto, en el que es parte una entidad pública, como ocurre en este caso con el llamado judicial que se hizo del municipio de Villanueva, a efectos de que responda solidariamente como beneficiario de la obra por el reconocimiento de las acreencias laborales de varios trabajadores. Pero para ello, igualmente se deben seguir las reglas previstas por el CGP, debido a la remisión del art. 145 del CPT y de la SS, concretamente, todo lo relacionado con la convalidación, máxime que la irregularidad advertida es saneable, es decir, que la falencia puede desaparecer del proceso por cuenta del consentimiento expreso o implícito del afectado. De ahí que, como se dijo no resulte irracional lo señalado por el Tribunal accionado, en el sentido que ese motivo de invalidez detectado debe ponerse en conocimiento del agente del Ministerio Público, y el mismo quedará
señalado por el Tribunal accionado, en el sentido que ese motivo de invalidez detectado debe ponerse en conocimiento del agente del Ministerio Público, y el mismo quedará saneado si no es alegado dentro del término legal, al contrario, si se responde, se declarará, caso en el cual la anomalía afectará todas las actuaciones que dependían de ella o que se surtieron con posterioridad, debido precisamente porque aparejan una violación al debido proceso y el derecho de defensa, con mayor razón, la imposibilidad del Ministerio de Público, de haber ejercitado cabalmente sus funciones como protector del patrimonio público y los derechos fundamentales. 11Radicación n.° 66444
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Por dichas razones es que se considera razonable la determinación que avaló el sentenciador cuestionado, pues se insiste en que toda nulidad saneable, al advertirla el jugador, de conformidad con las reglas procesales, debe ponerla en conocimiento del sujeto legitimado para efectos de convalidarla o no; por ello, no puede catalogarse antojadiza o arbitraría dicha decisión. No sobra recordar el criterio pacífico de esta Corporación, relacionado con que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo
una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas de quien promueve el amparo. Finalmente, no se le puede endilgar una violación al derecho a la igualdad por desconocimiento del propio precedente horizontal, porque como lo reseño el propio accionante, no todos los supuestos permiten la misma aplicación, sobre todo, si se está en presencia de diferentes procedimientos como el suscitado en la sentencia STC3244-2018, que al final siguió el Tribunal de Riohacha en un juicio ejecutivo contra una entidad pública ( auto interlocutorio del 4 de octubre de 2019, en el radicado 44-650-3189-001-2019-00101-01 ), declarando en forma inmediata a 12Radicación n.° 66444 SCLAJPT-11 V.00 nulidad ante la falta de vinculación del ente de control. Empero, el hecho de que se haga el llamado previo al organismo para que éste se pronuncie, no se aleja o desconoce el procedimiento y los principios que rigen las nulidades.
organismo para que éste se pronuncie, no se aleja o desconoce el procedimiento y los principios que rigen las nulidades. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar la tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13