CSJ - STL5186-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5186-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5186-2022 Radicación n. 66400 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO CORREA BOTERO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincularon los JUZGADOS TRECE y DIECISÉIS LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, COLPENSIONES, HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN y demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios No. 2007-0265 y 2017-0610.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos al debido proceso y seguridad social , que considera vulnerados con la últimaRadicación n. 66400
SCLAJPT-11 V.00 decisión del Tribunal accionado, que confirmó la sentencia del juzgador ordinario de primera instancia, que no accedió al reconocimiento de sus pretensiones, relacionadas con el verdadero acreedor de la pensión de jubilación y la figura de la compartibilidad pensional. Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la declaración del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez compartida,
Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la declaración del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez compartida, intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, y subsidiariamente la indexación de las condenas; lo anterior, por ser beneficiario del régimen de transición y por tener las semanas mínimas de cotización exigidas en la ley, para acceder a la pensión de vejez, diferente a la de jubilación que en su momento obtuvo por cuenta de un proceso judicial anterior, adelantado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pensión que además, está a cargo del empleador público para el cual prestó servicios por más de 20 años, y por ende, se trata de la prestación de la L. 33 de 1985; que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 5 de junio de 2019, absolvió a la demandada, y por apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Decisión del Tribunal que considera es transgresora de sus garantías fundamentales, porque desconoce que tiene derecho a la pensión de vejez compartida, sin importar lo 2Radicación n. 66400 SCLAJPT-11 V.00 que, en el proceso primigenio, en el cual se concedió la pensión de jubilación, equivocadamente se hubiera impuesto la obligación al entonces ISS, siendo que estaba a cargo del empleador público, por tratarse de una pensión que tenía su
que, en el proceso primigenio, en el cual se concedió la pensión de jubilación, equivocadamente se hubiera impuesto la obligación al entonces ISS, siendo que estaba a cargo del empleador público, por tratarse de una pensión que tenía su origen en tiempo de servicios. Por dichas razones, solicitó: «PRIMERO: Que deje sin efecto las sentencias proferidas por la Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fechada el día 30 de junio del año 2021 (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, se ordene emitir nuevos fallos con respecto a la sentencia debidamente ejecutoriada donde se me reconoce la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985, que debe ser compartida con la que se me reconozca de vejez por parte de Colpensiones, teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado y por ser beneficiario del régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 90%, por tener la edad requerida para la pensión que he reclamado por cuenta de Colpensiones. La acción fue radicada el 7 de abril de 2022, y mediante auto proferido el día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Colpensiones sostuvo que se debía declarar «… improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos
Colpensiones sostuvo que se debía declarar «… improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha 3Radicación n. 66400 SCLAJPT-11 V.00 dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia» El Hospital General de Medellín, además de solicitar que se declare la improcedencia del amparo, por la falta de cumplimiento de los requisitos para cuestionar una providencia judicial, indicó que «…no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JOSÉ ORLANDO CORREA BOTERO, y en consecuencia de lo anterior, se ordene desvincular al Hospital General de Medellín (HGM), de la presente acción de tutela, con cimiento en que las razones fundantes de la acción no están llamadas a prosperar por cuanto la Accionante no demostró lo que denomina una vulneración cometida por los accionados». El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, además de compartir el enlace del expediente digital, explicó que: «..en la providencia judicial cuestionada emitida por el H. Tribunal Superior de Medellín, no se incurre en causal alguna
además de compartir el enlace del expediente digital, explicó que: «..en la providencia judicial cuestionada emitida por el H. Tribunal Superior de Medellín, no se incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues nótese en primer lugar que, el hoy accionante, no presentó el recurso de casación frente a la sentencia proferida por el H. Tribunal, tal como se evidencia en el historial de actuaciones surtidas en la segunda instancia, la cual se aporta con esta respuesta; y en segundo lugar, salta a la vista que habiéndose proferido la sentencia de segunda instancia el 30 de junio de 2021, no se cumple con la causal genérica de la inmediatez, en tanto que la acción constitucional se presenta 9 meses después, resultando inverosímil la tesis planteada en el hecho quinto del escrito de tutela, toda vez que, el demandante tenía pleno conocimiento que sus pretensiones no salieron avante, pues éste asistió a la audiencia de primera instancia y así se demuestra con el acta de asistencia a dicha diligencia. Así mismo, se considera que en la providencia emitida por este Despacho no se incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, al momento de proferir sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso específico, 4Radicación n. 66400 SCLAJPT-11 V.00 así como la prueba legal y oportunamente aportada al proceso y la cual fue analizada conforme los criterios que orientan la sana crítica». Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió
4Radicación n. 66400 SCLAJPT-11 V.00 así como la prueba legal y oportunamente aportada al proceso y la cual fue analizada conforme los criterios que orientan la sana crítica». Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 5Radicación n. 66400 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como
5Radicación n. 66400 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, emitida el 30 de junio de 2021, notificada el día siguiente, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, el 5 de junio de 2019. Para el accionante, el Tribunal accionado vulneró sus garantías fundamentales alegadas en el libelo, porque, desconoció abiertamente la naturaleza de la prestación pensional solicitada, dado que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez compartida, la cual es muy diferente a la de jubilación de la L. 33 de 1985, que aunque esta última la está disfrutando por haberla logrado en un proceso judicial anterior, el hecho de que equivocadamente se le haya impuesto al entonces ISS, en lugar del empleador público, no es impedimento para que la demandada Colpensiones reconociera la nueva prestación. Frente a lo anterior, la Sala advierte el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite
Frente a lo anterior, la Sala advierte el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin 6Radicación n. 66400 SCLAJPT-11 V.00 el de (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se
presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, el aludido accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal de Medellín, el 30 de junio de 2021, notificada el 1° de julio de esa misma anualidad, esto es, pasados casi nueve (9) meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (7 de abril de 2022), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. 7Radicación n. 66400
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Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado ese tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato que requiriera la intervención del juez constitucional. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad del accionante, pues, aunque en los hechos del libelo alcanzó a mencionar que se enteró de la decisión luego de atravesar por una afectación al estado de salud, el actor no demuestra esa situación excepcional, grave, de tal magnitud que le haya impedido enterarse de la decisión desfavorable que
libelo alcanzó a mencionar que se enteró de la decisión luego de atravesar por una afectación al estado de salud, el actor no demuestra esa situación excepcional, grave, de tal magnitud que le haya impedido enterarse de la decisión desfavorable que hoy cuestiona, a efectos de poder ejercitar a tiempo el resguardo constitucional. Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, como bien lo alegaron los convocados que dieron respuesta al libelo, no se cumple el supuesto de la subsidiariedad, en el sentido de que el actor, a través de su apoderado, dentro del proceso ordinario, no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual resultaba viable ante la naturaleza del derecho reclamado, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, cuando se está en presencia de derechos prestacionales de tracto sucesivo e incidencia futura, como el reclamado por el actor. Y tampoco demuestra el promotor del amparo, una limitación de tal envergadura, que justifique la no utilización de ese mecanismo, que le hubiera servido en forma principal para cuestionar la legalidad del fallo que en la actualidad se 8Radicación n. 66400 SCLAJPT-11 V.00 reprocha, tanto por el desconocimiento fáctico como jurídico de las bases aplicables. Recuérdese que, por cuenta de este principio, las personas se encuentran obligadas a acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios posibles, con el propósito de conjurar la situación que estiman lesiva de sus garantías,
personas se encuentran obligadas a acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios posibles, con el propósito de conjurar la situación que estiman lesiva de sus garantías, puesto que, por la naturaleza del amparo, no se puede utilizar como mecanismo alterno, adicional o excluyente de dichas acciones, desnaturalizando su carácter o sustituyendo a los jueces naturales en su labor principal de protección de los derechos, si acaso, como mecanismo transitorio cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario, que aquí tampoco se demuestra. Pues, por el contrario, el actor, conforme lo reseñó en el libelo, recibe una pensión, por lo que es dable entender que tiene una fuente de ingreso que le permite subsistir, o por lo menos, no se acredita una carencia insuperable o dificultad extrema con esos recursos, para flexibilizar la exigencia del mecanismo judicial que resultaba viable en el asunto discutido.
Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. 9Radicación n. 66400
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II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10