🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5187-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5187-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5187-2021 Radicación n.° 93007 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta EDUARDO DE JESÚS y ANDREA MILENA PEREIRA VARELA contra la recurrente y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CALI – LOS CÁMBULOS, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES Eduardo de Jesús y Andrea Milena Pereira Varela instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 93007

SCLAJPT-12 V.00 nacionalidad y personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que son ciudadanos venezolanos y que su padre, el señor Divier José Pereira Cardona, es colombiano, razón por la cual en octubre de 2020 solicitaron la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil ante la

señor Divier José Pereira Cardona, es colombiano, razón por la cual en octubre de 2020 solicitaron la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil ante la Registraduría Especial de Cali – Los Cámbulos, a fin de conseguir las cédulas y todos los derechos y obligaciones que acarrea ser ciudadano colombiano. Expusieron que aportaron registro de nacimiento venezolano, copia de la cédula de ciudadanía de su progenitor y dos testigos que confirman el parentesco; no obstante, el funcionario le informó que se requería las partidas de nacimiento apostilladas. Alegaron que el requisito exigido «constituye en leonistico (sic) toda vez que por la situación precaria y de extrema corrupción existente en Venezuela es imposible acceder o conseguir una apostilla» y que «es de suma importancia adquirir la nacionalidad colombiana para poder acceder a la salud, seguridad social, a un trabajo digno, etc.». De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar «el debido proceso de nuestra inscripción extemporánea de nuestro registro de nacimiento de la forma más expedita y 2Radicación n.° 93007 SCLAJPT-12 V.00 célere».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de

SCLAJPT-12 V.00 célere».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Al respecto, la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que su función se circunscribía a dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales y que la competencia del asunto recaía sobre las Registradurías Especiales y Municipales, y en la Dirección Nacional del Registro Civil, según lo previsto en los artículos 40 y 47 del Decreto 1010 de 2000, mas no en el Registrador Nacional del Estado Civil. Precisó que en la Circular única de Registro Civil e Identificación se estableció el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos colombianos ocurridos en Venezuela, dentro de la cual se estableció, entre otros requisitos para la inscripción, el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado, y que sin su cumplimiento no es posible dar trámite a la solicitud. Igualmente, destacó que en memorando de 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo de 2020 –presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento

2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo de 2020 –presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostilladotuvo vigencia hasta el 15 de 3Radicación n.° 93007 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2020, habida cuenta que dicho apostille se puede obtener en línea y que, en el mismo acto administrativo, se indicó el paso a paso para que los interesados consigan el documento apostillado de manera virtual, el cual tiene un valor aproximado de «6.379.642,60 Bolívares, equivalente a un aproximado de QUINCE MIL PESOS COLOMBIANOS» y no requiere la presencialidad en la que se fundaba la medida excepcional, de suerte que, en su consideración se debía dar aplicación al Decreto 356 de

2017. En todo caso, destacó que no se está negando la inscripción de nacimiento, sino que se requiere el documento idóneo establecido por la norma para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que el ordenamiento jurídico interno prevé un mecanismo excepcional que suple el requisito de apostillaje de los registros civiles y del cual se pueden beneficiar los tutelistas, pues pueden acreditar su nacimiento con dos testigos a fin de lograr el registro de nacimiento

mecanismo excepcional que suple el requisito de apostillaje de los registros civiles y del cual se pueden beneficiar los tutelistas, pues pueden acreditar su nacimiento con dos testigos a fin de lograr el registro de nacimiento extemporáneo en cualquier tiempo, y que el memorando de 2 de marzo de 2021 no derogaba esa posibilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en la respuesta a la acción de tutela y reiteró que no se vislumbra

4Radicación n.° 93007 SCLAJPT-12 V.00 una vulneración de los derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable y que, por el contrario, «para resolver la situación jurídica del accionante en cuanto al procedimiento de inscripción del registro civil de nacimiento del menor, la norma establece un procedimiento claro para tal fin».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar «el debido 5Radicación n.° 93007 SCLAJPT-12 V.00 proceso de nuestra inscripción extemporánea de nuestro registro de nacimiento de la forma más expedita y célere». Ahora, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar que: (i) Eduardo de Jesús y Andrea Milena Pereira Varela se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son los titulares de los derechos invocados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades llamadas a dar cumplimiento a la orden de tutela, sumado a que la entidad impugnante, es decir, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra facultado para recurrir la decisión del a quo, en la medida que tiene como función la de dar respuesta a las 6Radicación n.° 93007 SCLAJPT-12 V.00 diferentes autoridades judiciales, según artículo 33 del Decreto 1010 de 2000. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la súplica se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de seis (6) meses, contados a partir de la supuesta presentación de la petición

medida que la súplica se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de seis (6) meses, contados a partir de la supuesta presentación de la petición de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento supuestamente - octubre de 2020hasta el 25 de marzo de 2021 que se instauró la acción de tutela. (v) En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se advierte que revisada la documental obrante en el plenario no existe prueba alguna que acredite que en el mes de octubre de 2020 los accionantes hayan elevado la solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil ante la Registraduría Especial de Cali – Los Cámbulos a la que hacen alusión en el escrito inicial, ni que hayan pedido que se les permitiera sustituir el requisito del registro de nacimiento venezolano apostillado por dos testigos, tal y como pretenden por esta vía residual, de suerte que la súplica resulta improcedente y, por ende, se deberá revocar el fallo impugnado, pues esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los medios previstos por el legislador, ya que un proceder en tal sentido contradice lo 7Radicación n.° 93007 SCLAJPT-12 V.00 previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo irrogado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo irrogado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 93007

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 93007

SCLAJPT-12 V.00

10

Consultar sobre este documento ...