CSJ - STL5187-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5187-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5187-2022 Radicación no 66442 Acta n° 14 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HELIODORO CANO RAMÍREZ contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DE NEIVA , acción que se hizo extensible a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº 41001310500120190028201.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a la seguridad social» , losRadicación n.° 66442
SCLAJPT-11 V.00 cuales estimó, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante inició demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Neiva, pretendiendo «la reliquidación de la pensión de jubilaci[ó]n al encontrar diferencias entre los factores liquidados y los certificados por la misma entidad, e indexación correcta de la mesada pensional.», trámite que se admitió por el juzgado de conocimiento a
encontrar diferencias entre los factores liquidados y los certificados por la misma entidad, e indexación correcta de la mesada pensional.», trámite que se admitió por el juzgado de conocimiento a través de providencia del 26 de junio de 2019. Que surtida las diligencias de los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS., el día 30 de junio de 2020, el a quo ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, para integrar en calidad de litis consorcio necesario por pasiva, al «DEPARTAMENTO DEL HUILA, MUNICIPIOS DE GIGANTE Y CAMPOALEGRE», por ostentar la calidad de «aportantes de la pensión compartida reconocida al actor». Indicó, que en desacuerdo con la anterior decisión la apeló, y finalmente, fue desatada por el superior conculcado, mediante auto del 4 de marzo de 2022, en el que resolvió revocar el ordinal primero del auto atacado «y en su lugar, declar(ó) la suspensión del proceso durante el termino de notificación y contestación de la demanda por los vinculados» , en todo lo demás, confirmó la decisión atacada. Conforme a lo previamente expuesto, censuró las decisiones de las autoridades judiciales confutadas, quienes 2Radicación n.° 66442 SCLAJPT-11 V.00 desde su criterio erraron en la solución del asunto, pues la pensión a él reconocida no fue compartida, bajo ese punto refirió; «simplemente se trata de una pensión de jubilación simplemente
SCLAJPT-11 V.00 desde su criterio erraron en la solución del asunto, pues la pensión a él reconocida no fue compartida, bajo ese punto refirió; «simplemente se trata de una pensión de jubilación simplemente (sic) reconocida al señor HELIODORO CANO RAMIREZ por la CAJA DE PREVISION MUNICIPAL DE NEIVA habilitada legalmente para ello, de ahí que mediante Resolución No. 295 del 29 de mayo de 1990 se indica es la distribución de los aportes los que corresponde o están a su cargo del Departamento del Huila, Municipios de Gigante y Municipio de Campoalegre, por haber laborado el trabajador antes durante varios lapsos de tiempo». Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones dispuestas en los autos de fecha «30 de julio de 2020» y «04 de marzo de 2022», en las que se resolvieron, i) decretar la nulidad de lo actuado para integrar al contradictorio en calidad de litis consorcio necesario, a las entidades referidas en líneas atrás y, ii) confirmar parcialmente la decisión atacada. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 19 de abril de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; además, reconoció personería para actuar a la apoderada del actor. Revisado el expediente, se observa que las partes e
objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; además, reconoció personería para actuar a la apoderada del actor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 3Radicación n.° 66442 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, una Magistrada de la Sala fustigada, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del debate judicial que activa el presente mecanismo, y concluyó, que en auto del 4 de marzo de 2022, revocó el ordinal primero del proveído del a quo, en el que se declaró la nulidad de lo actuado, y como consecuencia, ordenó la suspensión del proceso durante el trámite de notificación y contestación de la demanda de los vinculados, corroboró, que confirmó en lo demás, siendo el expediente devuelto al juzgado de origen a través de memorial del 17 de marzo de 2022. Por su parte, la directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila, luego de referirse a los antecedentes del escrito introductor, consideró, que no le asiste razón al libelista en relación a solicitar este tipo de mecanismo, puesto que, se incumplen con dos de los requisitos para su procedencia, consistentes en: i) no es un asunto de relevancia constitucional y, ii) no se advierte una irregularidad procesal. De acuerdo a lo inferido solicitó, que se desestimaran
con dos de los requisitos para su procedencia, consistentes en: i) no es un asunto de relevancia constitucional y, ii) no se advierte una irregularidad procesal. De acuerdo a lo inferido solicitó, que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional. La D irectora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, 4Radicación n.° 66442 SCLAJPT-11 V.00 solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La secretaria general de la Alcaldía de Neiva, en su memorial de pronunciamiento, defendió la legalidad del auto atacado, al concluir que la vinculación de los terceros a través de la figura de litis consorcio necesario, obedece a la observancia del debido proceso, derecho de defensa y contradicción de quienes participaron en el reconocimiento de la prestación, como «cuotapartistas, pues estas se van a ver afectadas con las resultas de la litis ante la eventualidad de una condena, pues de ser así estaríamos frente a un incremento en la participación de la cuota parte correspondiente a prorrata del tiempo laborado en cada una de dichas entidades».
Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 66442 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera, que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El impulsor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en los autos de fecha 30 de julio de 2020, y 04 de marzo de 2022, que respectivamente resolvieron: i) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda para integrar al 6Radicación n.° 66442 SCLAJPT-11 V.00 contradictorio a entidades que consideraron tienen un interés como pasiva en las resultas del litigio y, ii) Confirmar parcialmente el proveído apelado, pues revocó lo relacionado con la declaratoria de la nulidad de lo actuado, y en su lugar, ordenó la suspensión del proceso, hasta tanto, se surtan las notificaciones de rigor. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de
reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se ceñirá a lo considerado por el Ad quem en el auto de fecha 4 de marzo de 2022, puesto que, es la determinación que zanjó el debate que llama la atención de este colegiado, y en la que se dispuso con suficiencia las razones para revocar y confirmar el proveído del 30 de julio de 2020. 7Radicación n.° 66442
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Para desatar la inconformidad del actor, es preciso indicar, que en el ámbito judicial, los operadores que se encargan de impartir justicia, tienen la facultad de establecer bajo el imperio de la sana crítica, quienes pueden resultar interesados en las resultas de los asuntos puestos bajo su consideración, en ese entendido, no encuentra esta Magistratura algún tipo de yerro en la determinación adoptada en segunda instancia, al definirse: […] Analizada la resolución que reconoció la pensión compartida, se tiene que aunque su pago está a cargo del municipio de Neiva, al mismo concurren con los aportes establecidos las (sic) entidades
adoptada en segunda instancia, al definirse: […] Analizada la resolución que reconoció la pensión compartida, se tiene que aunque su pago está a cargo del municipio de Neiva, al mismo concurren con los aportes establecidos las (sic) entidades públicas Departamento del Huila, municipios de Gigante, Campoalegre y Neiva Huila, en las entidades allí fijadas, luego es indispensable la vinculación de los 3 primeros como litis consortes necesarios, pues una eventual condena puede afectarlos porque modificaría el valor en pesos que le corresponde asumir en la pensión compartida; en ese aspecto le asiste razón al A Quo, más no en la declaratoria de nulidad, ya que el artículo 61 del C.G.P. válidamente aplicado en la decisión recurrida, permite que si se avizora la falta de integración del contradictorio con los litis consortes necesarios, no se genera una nulidad sino la suspensión del proceso en tanto los vinculados se notifican y se surte el traslado de la demanda. En concordancia con lo anterior, no da lugar a acceder a lo pretendido por el accionante en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal realizó un estudio adecuado de lo resuelto en primera instancia y lo advertido por el demandante en su recurso de apelación, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por el promotor, y bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 8Radicación n.° 66442
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e inconsulta de las garantías deprecadas por el promotor, y bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 8Radicación n.° 66442
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En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la
consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 66442
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 66442
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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