CSJ - STL5188-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5188-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5188-2022 Radicación n o 97389 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO , en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 30 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL Y EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN trámite al que se vinculó al DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO – DOCTOR
GERSON ALEJANDRO VERGARA, UNIDAD DE ATENCIÓN
PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCAL 32
ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE FISCALÍA DE CALI, y a las demás partes e intervinientes de la acciónRadicación n.° 97389 SCLAJPT-12 V.00 constitucional a que alude el escrito inicial identificada con el radicado No. 76001220400020220001401.
I. ANTECEDENTES La impulsora del amparo, acude a este mecanismo en su propio nombre, con el objeto de que se resguarden los derechos superiores a la igualdad y dignidad humana, que consideró desconocidos por la autoridad judicial
La impulsora del amparo, acude a este mecanismo en su propio nombre, con el objeto de que se resguarden los derechos superiores a la igualdad y dignidad humana, que consideró desconocidos por la autoridad judicial accionada y demás intervinientes en la acción constitucional que promueve el presente trámite. Se logra extraer del escrito introductor, que la invocante es víctima del conflicto armado interno por la desaparición forzada de su «compañero sentimental» , la que fue denunciada ante el Ministerio Público el día «24 de septiembre del 1991» , como se constata de la «resolución No 2014-716775 del 6/12/2014» , emitida por la Unidad de Víctimas; frente a tal aseveración aseguró, que ostenta la calidad de «sujeto de especial protección» . Que formuló la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en el año 2013, proceso que se identifica con el SPOA «76520 6000 182 2013 00761»; afirmó, que en el 2019, lo restos de su difunto compañero fueron hallados «en la hacienda san miguel» , y que desde la fecha de los hechos hasta el presente, han transcurrido más de «28 años», sin que la última unidad designada, esto es, la Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Cali, haya efectuado algún trámite para la aclaración de los hechos, como tampoco, la 2Radicación n.° 97389
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y Dos Especializada de Cali, haya efectuado algún trámite para la aclaración de los hechos, como tampoco, la 2Radicación n.° 97389 SCLAJPT-12 V.00 atención a la solicitud de expedición de copias del expediente elevada por su apoderado judicial. Indicó, que en virtud a la situación previamente planteada, presentó acción de tutela, conocida en primera instancia por el Tribunal de Cali – Sala Penal, quien al desatar el trámite especial, emitió sentencia en su favor el día 25 de enero hogaño, al establecer que por parte de la Fiscalía General de la Nación se desconoció el derecho al debido proceso, por la tardanza para identificar los responsables de la desaparición y asesinato de su compañero sentimental . Precisó, que el fallo mencionado, fue objeto de impugnación por parte de la Fiscal Treinta y Dos Especializada de Cali, motivo por el cual, la homóloga Sala Penal cuestionada, a través de fallo del 1º de marzo siguiente, emitió pronunciamiento, revocando la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el amparo implorado por la allí accionante, hoy libelista, por cuanto consideró, que del recuento procesal no se vislumbraba una mora en el trámite judicial. De los antecedentes expuestos sostuvo, que la alta Corporación desconoció sus garantías superiores, al
consideró, que del recuento procesal no se vislumbraba una mora en el trámite judicial. De los antecedentes expuestos sostuvo, que la alta Corporación desconoció sus garantías superiores, al definir que la carga laboral de la Fiscalía que lleva su caso, debe ser en proporción, igual a la del Fiscal que llevó a cabo la investigación en el proceso de «MAURICIO LEAL» , en el que sí se desplegó un trámite eficaz y acelerado, para resolver la indagación en un tiempo apresurado. 3Radicación n.° 97389
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De una manera inapropiada, hizo alusión a la gestión del aparato judicial y demás autoridades del Estado, para concluir, que se siente «revistimisada (sic)», pues en su caso, existe una impunidad, sin que la autoridad competente para resolver su denuncia, emitiera algún tipo de pronunciamiento de manera definitiva. Para finalizar, solicitó se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que le asignen otro Fiscal que proceda a resolver el asunto de una manera más diligente, como se avizoró «en el caso de Mauricio leal», y que la Sala Penal de esta Corporación, al igual que la entidad distinguida, le brinden el trato diferencial que se merece por ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno.
Igualmente solicita:
1. Al DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO Doctor GERSON ALEJANDRO VERGARA para que de manera armónica de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley
víctima del conflicto armado interno.
Igualmente solicita:
1. Al DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO Doctor GERSON ALEJANDRO VERGARA para que de manera armónica de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 1448 del 2011 trabaje de la mano con la fiscalía, la unidad de víctimas, la procuraduría GARANTICEN MI DERECHO A
LA VERDAD Y A LA JUSTICIA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL.
2. A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que de manera armónica de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 1448 del 2011 trabaje de la mano con la fiscalía, la unidad de víctimas, y la defensoría del pueblo
GARANTICEN MI DERECHO A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA
COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
3. A LA UNIDAD DE VICTIMAS para que de manera armónica de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 1448 del 2011 trabaje de la mano con la fiscalía, la unidad de víctimas, y la defensoría del pueblo GARANTICEN MI
DERECHO A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA COMO DERECHO
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FUNDAMENTAL. (negrillas y subrayas integran el texto original).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 17 de marzo hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior de la acción
constitucional, por medio de auto de fecha 17 de marzo hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior de la acción constitucional que invoca el amparo, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; igualmente, no accedió al decreto de la medida provisional, al no configurarse los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Un Magistrado de la homologa Sala Penal, a través de memorial, hizo alusión a los antecedentes del escrito tutelar, y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela; advirtió, que en el asunto puesto bajo su consideración, el a quo constitucional no valoró algunos aspectos, que en segunda instancia conllevaron a revocar el fallo, y como consecuencia, negar los derechos suplicados, por cuanto la mora judicial fue justificada; sin embargo, aseguró, que exhortó a la Fiscalía allí convocada para que proceda a dar «celeridad al proceso que involucra los intereses de la
señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO».
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Cali, remitió el link del expediente relacionado con la tutela que impulsa al presente trámite. 5Radicación n.° 97389
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A su vez, la Unidad Administrativa Especial para la Atención de las Víctimas señaló, que ha resuelto de manera oportuna la solicitud elevada por la convocante, relacionada con una indemnización administrativa por el suceso de
A su vez, la Unidad Administrativa Especial para la Atención de las Víctimas señaló, que ha resuelto de manera oportuna la solicitud elevada por la convocante, relacionada con una indemnización administrativa por el suceso de desplazamiento forzado, requerimiento atendido en favor de sus intereses a través de acto administrativo, en el que se aplicó el método de priorización para la entrega de la ayuda, en ese aspecto, solicitó la denegación del libelo petitorio en la acción tutelar. La Defensoría del Pueblo, aseguró, que el requerimiento elevado por la accionante relacionado con el acompañamiento e intervención de ese órgano al interior del proceso penal, fue remitido por competencia a la Fiscalía Treinta y Dos de Cali, y que tal información le fue notificada a la actora a través de memorial identificado con «Radicado: 20220060340204271 Fecha radicado: 2022-01-21». Además, refirió que en los sistemas de información de Justicia Transicional de esa entidad, no se encontró solicitudes de la propulsora del resguardo relacionadas con la atención a víctimas para el trámite de esa delegada. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, sustento que también alegó la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. 6Radicación n.° 97389
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la causa por pasiva, sustento que también alegó la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. 6Radicación n.° 97389
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La Fiscal Treinta y Dos Especializada de Cali, realizó un recuento de los antecedentes del proceso penal, para lo cual aseveró, que los mismos antecedentes fueron ventilados en una acción de igual naturaleza, la que quedó zanjada a través de sentencia del 1.º de marzo del año que avanza, emitida por la Sala cuestionada al interior del presente trámite. Señaló, que en el fallo de tutela, se le exhortó a fin de imprimirle celeridad al asunto; que en atención a esa disposición, retomó el curso del proceso penal, adelantando las diligencias investigativas, sin que a la fecha se hayan arrojado resultados positivos. Finalmente adujo, que la sentencia de tutela de segunda instancia que impulsa el presente mecanismo, no releva a esa entidad de seguir con su obligación constitucional de continuar con la investigación penal. Mediante proveído de fecha 30 de marzo de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que se trataba de un mecanismo que ataca decisiones de la misma estirpe. En cuanto a las demás solicitudes, consideró que debe dirigirse ante las autoridades competentes para que se resuelva su requerimiento, respecto a ello asentó:
mecanismo que ataca decisiones de la misma estirpe. En cuanto a las demás solicitudes, consideró que debe dirigirse ante las autoridades competentes para que se resuelva su requerimiento, respecto a ello asentó: 7Radicación n.° 97389
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3. En lo atinente a la solicitud de la actora tendiente a que se «releve a la Fiscal 32 Especializada Unidad de Fiscalía Especializada de Cali» y que el Fiscal General de la Nación otorgue a su caso el mismo despliegue técnico e investigativo que se empleó en otros asuntos de conocimiento nacional, resulta pertinente indicar que esos requerimientos deben ser presentados directamente ante la Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad adopte las decisiones que estime convenientes, pues el juez de tutela no es el competente para resolver lo pertinente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó señalando, que la presente acción de tutela es diferente a la estudiada por la Sala de Casación Penal, por cuanto en el presente mecanismo busca «que se le asigne un
(F)iscal (E)specializado que actúe con la misma celeridad y diligencia que se ordenó actuar en el caso de Mauricio Leal» , que para su caso se le brinde un trato diferencial por su condición «de víctima de la violencia del conflicto armado colombiano no se me revictimize (sic) de manera flagrante y descarada como lo está
haciendo FRANCISO BARBOSA DELEGADO FISCAL GENERAL DE LA
víctima de la violencia del conflicto armado colombiano no se me revictimize (sic) de manera flagrante y descarada como lo está
haciendo FRANCISO BARBOSA DELEGADO FISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE
CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELA No 1» .
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con
cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
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Ahora bien, frente a los señalamientos que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende de las peticiones del escrito genitor, que la accionante busca a través de este mecanismo especial y residual, la intervención
Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende de las peticiones del escrito genitor, que la accionante busca a través de este mecanismo especial y residual, la intervención del juez de tutela para que, i) se le asigne un nuevo Fiscal que agilice la investigación penal, ii) se le brinde un trato diferencial por parte de la equivalente Sala Penal y el Fiscal General de la Nación, por la calidad de víctima del conflicto armado que ostenta, y iii) se le ordene a la Defensoría Regional del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Víctimas, trabajen de la mano con la Fiscalía General de la Nación como garantía de su derecho a la verdad y la justicia. 10Radicación n.° 97389
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Al respecto, en cuanto al primer y segundo petitorio, contrario a lo que manifiesta la accionante en su escrito de impugnación, es menester precisar, que pese a que en las peticiones no manifiesta estar inconforme con la decisión de tutela de segunda instancia, emitida por la Sala Penal de esta Corporación al interior del expediente identificado con el radicado No. 2022-00014, lo cierto es, que el debate relacionado con el impulso procesal si fue motivo de aspiración en aquella oportunidad. Acorde a lo anterior, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y
jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o que se haya desconocido el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T-951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
11Radicación n.° 97389 SCLAJPT-12 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las
emitió la sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad
además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
12Radicación n.° 97389 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra, que la Sala de Casación Penal emitió sentencia constitucional de segunda instancia al interior del proceso ejusdem, y en el que se resolvió en la providencia STP2199-2022 del 1º de marzo, revocar el amparo, para en su lugar, negar la tutela de los derechos implorados, y además, exhortó a la Fiscalía Treinta y Dos para que agilice el trámite de rigor con la finalidad de definir la investigación penal . En efecto, como bien lo indicó el a quo constitucional, la parte accionante deberá esperar a que se surta las actuaciones al interior de la acción que invocó al presente 13Radicación n.° 97389 SCLAJPT-12 V.00 asunto, por cuanto a la fecha, el máximo órgano constitucional no ha escogido la sentencia para su revisión, como se desprende de la página de consulta, en la que se indica, que solo hasta el pasado 18 de abril se radicó el
constitucional no ha escogido la sentencia para su revisión, como se desprende de la página de consulta, en la que se indica, que solo hasta el pasado 18 de abril se radicó el expediente ante esa Corporación; ahora bien, en caso de que no se proceda a la elección del fallo, bien podrá la censora solicitar a través del mecanismo de insistencia, su revisión. Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional, por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL24732020, máxime cuando la tutelista aún cuenta con las oportunidades procesales para reprochar lo que refiere en el presente amparo. En relación con la tercera petición, no encuentra esta Sala que se haya desconocido algún tipo de garantía fundamental, contrario a ello, se vislumbra de sus pronunciamientos, que han procedido a tramitar cada una de las peticiones elevadas por la actora, sin que la promotora hubiera alegado inconformidad sobre las repuestas
pronunciamientos, que han procedido a tramitar cada una de las peticiones elevadas por la actora, sin que la promotora hubiera alegado inconformidad sobre las repuestas formuladas, ni siquiera durante el trámite de la impugnación. 14Radicación n.° 97389
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En cuanto a la petición de su escrito de impugnación, esta Sala llega a la misma conclusión de la homóloga civil, en tanto, deberá solicitar la libelista ante la Fiscalía General de la Nación el cambio de Fiscal, como así lo aseguró la Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, que en su pronunciamiento señaló, que a la fecha la accionante «no acudió al trámite administrativo interno para solicitar la variación de la asignación, como mecanismo ordinario a disposición de la actora para lograr las pretensiones de su tutela y exigir sus garantías fundamentales» , situación, que no permite la intervención del juez constitucional en los términos del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en atención a los señalamientos dispuestos en el presente proveído. En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las razones anotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las razones anotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
15Radicación n.° 97389
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RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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