CSJ - STL5189-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5189-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5189-2022 Radicación n o 97445 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a conocer la impugnación propuesta por la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, en contra de la sentencia emitida el día 31 de marzo de 2022, por la SALA de CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, al interior de la acción constitucional que promovió la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero de Familia de Chiquinquirá, Defensoría de Familia, Ministerio Público, Consejo Nacional de Discapacidad, Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Alcaldía de Chiquinquirá y Gobernación de Boyacá .Radicación n.° 97445
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I. ANTECEDENTES Promueve la impulsora de la presente acción, en nombre propio, el reclamo de sus garantías fundamentales
al «DEBIDO PROCESO, PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», presuntamente desconocidos por la autoridad judicial
al «DEBIDO PROCESO, PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de adjudicación de apoyos en favor de la señora María Alicia López, identificado con el radicado No. «14176 31 10 001 201900280-00». De lo expuesto en los antecedentes del escrito introductor, se logra definir que, el juzgado de conocimiento mediante Auto del 22 de julio de 2021, dio traslado a las partes «por el término de tres (3) días del informe rendido por el trabajador social de ese despacho» . Que la convocante, en desacuerdo con el proveído, radicó recursos de reposición, apelación y posteriormente el de queja, los dos iniciales fueron resueltos mediante auto del 10 de agosto de 2021, en el que se ordenó no reponer la decisión atacada, en la medida que, no era de recibo los argumentos expuestos de aplicar al procedimiento previamente citado, la Ley especial, por cuanto la aplicación del numeral 6.º del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, entraba en vigor «veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley », lo que quería decir, «a partir 2Radicación n.° 97445 SCLAJPT-12 V.00 del 26 de agosto del año 2021», mientras que el proveído atacado era anterior a esa data.
promulgación de la presente ley », lo que quería decir, «a partir 2Radicación n.° 97445 SCLAJPT-12 V.00 del 26 de agosto del año 2021», mientras que el proveído atacado era anterior a esa data. En relación con la falta de vinculación del Ministerio Público, aseguró el despacho en la providencia que promovió los remedios previamente señalados, «que el Agente del Ministerio Publico (Personero Municipal) fue notificado personalmente el día 10 de diciembre de 2019 del auto admisorio de la demanda», y en ese sentido, no era pertinente la afirmación dada por la allí parte actora. En cuanto al recurso de apelación fue rechazado en los términos del numeral 14 del artículo 21 del Código General del Proceso, al inferir que ese tipo de procedimientos son «de ÚNICA INSTANCIA» . Manifestó la actora, que pese a que el juzgador de primer grado tramitó el recurso de queja para que el superior lo resolviera, ha insistido ante el Tribunal atacado que decida sobre la herramienta impetrada, sin que a la fecha se haya resuelto. Solicitó en consecuencia, el reconocimiento de las garantías superiores, ordenando al Tribunal cuestionado, resolver el recurso de queja, así como también, «se ORDENE fijar nueva fecha para correr traslado a las partes y al Ministerio Público del informe pericial de valoración de apoyos rendido por el asistente social del Juzgado primero del circuito de Chiquinquirá». 3Radicación n.° 97445
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del informe pericial de valoración de apoyos rendido por el asistente social del Juzgado primero del circuito de Chiquinquirá». 3Radicación n.° 97445
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Un magistrado de la Sala de Familia de esta ciudad, a través de auto del 17 de marzo de 2022, ordenó por competencia la remisión de las presentes diligencias ante la homóloga Civil de esta Corporación.
La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de proveído del 23 de marzo hogaño, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado, para que la autoridad judicial accionada y vinculados, se pronunciaran si a bien lo tenía. Dentro del término, el Defensor Regional de la Defensoría del Pueblo - Boyacá, se pronunció, solicitando su desvinculación, por cuanto ante esa ciudad no se ha tramitado «solicitud de apoyo o coadyuvancia por parte de la accionante o autoridad judicial competente en el caso estudio de tutela», sin embargo, manifestó, quedar atento a las resultas del presente trámite. El secretario del Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, remitió el link con el contentivo judicial. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó su desvinculación. 4Radicación n.° 97445
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de la Presidencia de la República, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó su desvinculación. 4Radicación n.° 97445
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El secretario de gobierno de la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá – Boyacá, se pronunció en el mismo sentido y solicitó su desvinculación. Un Magistrado de la Sala Civil – Familia, solicitó, que se deniegue las pretensiones de la acción de tutela, al señalar, que dentro del término del artículo 121 del CGP, fue resuelta la alzada formulada, «teniendo en cuenta el turno de entrada de los expediente(s) para decisión» , consideró, que activar el presente amparo conlleva a un desgaste del aparato judicial, al exponer, que la decisión fue adoptada con anterioridad a la súplica impetrada.
El jefe del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud, pidió que se declare la improcedencia del amparo en favor de esa cartera, al destacar, que no es la autoridad obligada en resolver lo pretendido por la accionante. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, negó por improcedente los derechos propuestos de la actora, al considerar, que se configuraba «una clara carencia de objeto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado, la libelista la impugnó, sustentando su inconforme de la
siguiente manera: 5Radicación n.° 97445
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado, la libelista la impugnó, sustentando su inconforme de la
siguiente manera: 5Radicación n.° 97445 SCLAJPT-12 V.00 i) Refirió, que la sustentación de primer grado constitucional es desacertada, teniendo en cuenta que, avaló lo dispuesto por el Tribunal criticado, quien consideró en el auto que resolvió el recurso de queja, que el recurso de apelación había sido bien denegado en los términos del artículo 321 del CGP. ii) De lo anotado, bajo su óptica, expuso, que en concordancia con los numerales 3 y 6 del postulado ídem, daba lugar a tramitar la alzada. iii) Expuso, que su recurso de queja se cimentó en la solicitud de intervención del Ministerio Público durante el trámite de la práctica de la prueba « del dictamen encomendado». iv) Aseguró, que en atención a lo previamente referido, le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, como los conceptos jurisprudenciales que sobre el tema se ha estudiado. v) Finalmente consideró, que se desconocen las garantías superiores de «un adulto mayor de 78 años postrado en una cama en situación de discapacidad y por lo que se debe garantizar el máximo de garantías fundamentales». Conforme a lo anotado, solicitó, que se amparen los derechos fundamentales conculcados, a fin de «permitir que
que se debe garantizar el máximo de garantías fundamentales». Conforme a lo anotado, solicitó, que se amparen los derechos fundamentales conculcados, a fin de «permitir que durante la práctica de la prueba intervenga el Ministerio Público como garante de derechos constitucionales de rango superior». 6Radicación n.° 97445
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la convocada dar trámite al recurso de queja y que se vincule al Ministerio Público para que intervenga en el concepto de valoración de apoyo. En lo que tiene que ver con el recurso de queja, contrario a lo discernido por el juez constitucional de primer grado, en el presente asunto no se configura un hecho superado, en la medida que la alzada fue resuelta inclusive con anterioridad a la activación del presente mecanismo, esto
grado, en el presente asunto no se configura un hecho superado, en la medida que la alzada fue resuelta inclusive con anterioridad a la activación del presente mecanismo, esto es, el 10 de marzo hogaño, acto notificado al día siguiente. La anterior situación se evidencia del acta de reparto de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, de fecha 16 de 7Radicación n.° 97445 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2022, hecho que corroboró la Sala Cognoscente en el presente asunto, al indicar en uno de los apartes de sus
consideraciones:
4. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la inconformidad de la demandante se encontraba satisfecha, incluso, con antelación a la interposición de la acción constitucional que ocurrió el 16 de marzo de 2022 ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, Corporación que en auto del 17 siguiente ordenó remitir las diligencias por competencia a esta Sala de Casación.
De acuerdo a lo anotado, no existió vulneración alguna del operador judicial y frente a esa ausencia, no queda otro remedio que negar la acción de tutela frente a ese petitorio, conforme a las consideraciones previamente expuestas. En lo que respecta a la falta de vinculación del Ministerio Público al concepto de valoración de apoyo, ese fue un asunto que se zanjó a través del auto del 10 de agosto de 2021, que negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación, proveído en el que se advirtió que, mediante el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación del Ministerio
negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación, proveído en el que se advirtió que, mediante el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público (Personería Municipal), para el trámite que corresponda respecto a sus competencias, acto que fue «notificado personalmente el día 10 de diciembre de 2019», hecho que esta Sala corroboró de las documentales adosadas al expediente constitucional. En atención a la anterior circunstancia, previno el juzgador de conocimiento: 8Radicación n.° 97445 SCLAJPT-12 V.00 […] razón por la cual, no se tiene como pertinente la afirmación de la demandante, ya que, el Ministerio Publico hace parte de las diligencias adelantadas en este proceso desde su inicio y como ya se había resaltado con anterioridad el estado electrónico visible en el micro sitio web de la rama judicial asignado para este Despacho, es de divulgación PUBLICA, motivo por el cual, se entiende que las partes intervinientes, incluido el Ministerio Publico, están en todo su derecho de pronunciarse frente a las providencias que profiera este despacho si así lo determinan, máxime cuando el auto recurrido manifiesta: “correr traslado a las partes por el término de tres (03) días” De acuerdo a lo acotado, para esta Sala no existe algún tipo de vulneración, pues el Ministerio Público debe actuar al interior del proceso judicial conforme al auto de notificación de la demanda y, así las cosas, su intervención debe ser autónoma de acuerdo a sus competencias; en ese entendido se converge que la decisión atacada no luce arbitraria, ni
interior del proceso judicial conforme al auto de notificación de la demanda y, así las cosas, su intervención debe ser autónoma de acuerdo a sus competencias; en ese entendido se converge que la decisión atacada no luce arbitraria, ni antojadiza, por cuanto su sustento se derivó del actuar del despacho desde el momento en que se asumió el conocimiento, visto que reconoció la participación del agente público en cada una de las actuaciones que al interior del debate se sustraigan. Finalmente, en lo que tiene que ver con el reparo de la impugnación, relacionado con que el auto del 10 de agosto de 2021, si es susceptible de apelación en los términos de los numerales 3 y 6 del artículo 326 del CGP, se hace necesario transcribir el precepto: 9Radicación n.° 97445
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ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
[…]
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
Como viene de verse, durante el estudio de esta acción, el debate en mención no hace alusión a ninguno de los dos aspectos previamente citados, bajo este talante, esta Sala se acompasa a lo señalado por el órgano constitucional de primera instancia, que a bien tuvo en señalar:
3. Para lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Tunja el 10 de
los dos aspectos previamente citados, bajo este talante, esta Sala se acompasa a lo señalado por el órgano constitucional de primera instancia, que a bien tuvo en señalar:
3. Para lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Tunja el 10 de marzo de 2022, resolvió declarar bien denegada la apelación, en el asunto de jurisdicción voluntaria No. 2021-000495-00, tras considerar que el traslado a las partes del informe rendido por el asistente social ordenado el 22 de julio de 2021, es una decisión que no está contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni ninguna otra disposición como susceptibles de alzada.
Por lo anterior, tampoco existe un proceder inadecuado por parte del operador judicial, que sustentó su decisión en la normatividad que sobre la materia estudia, para concluir, que no daba lugar a tramitar recurso de apelación contra esa actuación, resuelta de forma definitiva por el Tribunal accionado en el Auto del 10 de marzo de 2022, que, al desatar el recurso de queja, declaró bien denegada la alzada. 10Radicación n.° 97445
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a confirmar el fallo impugnado, pero únicamente en lo atinente a la negación del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo concerniente a NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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