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CSJ - STL5190-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5190-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5190-2022 Radicación n. o 97351 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 97351

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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que fue procesado por el delito de «acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir», y que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que lo absolvió de los cargos imputados. Relató, que la Fiscalía apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 4 de julio de 2019, revocó la

Relató, que la Fiscalía apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 4 de julio de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó a 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno. Manifestó, que presentó recurso extraordinario de casación y la impugnación especial ante la Sala Penal de esta Corporación, Magistratura que en fallo CSJ SP401-2021 de 17 de febrero de 2021, modificó la pena impuesta por el Tribunal y, en su lugar, la disminuyó a 144 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como responsable del referido punible. Informó, que presentó acción de tutela contra la anterior determinación, para garantizar la doble conformidad, pues, si bien en dicha directiva anotó «que de manera simultánea [, se pronunciaría respecto] de la impugnación especial [y del] recurso extraordinario de casación », así no lo hizo, 2Radicación n.° 97351 SCLAJPT-12 V.00 porque dejó de analizar «cada uno de los argumentos y [las] controversias planteadas» en el escrito de “sustentación de reparos”. Relató, que el asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, Colegiado que en providencia de 29 de abril de 2021, concedió el amparo; sin embargo, la Sala de

Relató, que el asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, Colegiado que en providencia de 29 de abril de 2021, concedió el amparo; sin embargo, la Sala de Casación Laboral en proveído de 26 de mayo de 2021, la revocó y, en su lugar, negó la protección invocada. Agregó, que la homóloga Penal en auto de 9 de junio siguiente dispuso «estarse a lo resuelto en sentencia SP401-2021» ; razón por la cual, a través de otra acción de tutela controvirtió aquella determinación; sin embargo, la Sala de Casación Civil desestimó lo reclamado en sentencia de 3 de noviembre de esa anualidad. Cuestionó el proveído CSJ SP401-2021 de 17 de febrero de 2021, toda vez que «se basó prácticamente en el testimonio de la denunciante, por lo que acudió a la valoración de diversos indicios que no fueron sustentados en debida forma y desde allí se construyó todo un entramado violatorio de los elementos aportados al proceso». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto y/o «declar[ar] la nulidad » de la sentencia CSJ SP401-2021 de 17 de febrero de 2021, y se pronuncie de nuevo, «analizando los aspectos formales de la defensa, la estructura de las pruebas y los indicios sobre los que se estructuró la misma, acudiendo al estudio de las reglas de la sana crítica y de las máximas experiencias sobre el material recaudado».

de las pruebas y los indicios sobre los que se estructuró la misma, acudiendo al estudio de las reglas de la sana crítica y de las máximas experiencias sobre el material recaudado». 3Radicación n.° 97351

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de narrar las etapas surtidas en el litigio controvertido, señaló que el promotor «pretende convertir la acción de tutela en una especie de instancia adicional» y «reabrir un debate ya clausurado» ; por tanto, aseguró que no se ha conculcado derecho fundamental alguno. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva La Sala de Casación Penal, resaltó que este ruego se «podría tornar temerario de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ya que en el fondo presenta los mismos argumentos». La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia destacó, que el proponente «ha presentado, con esta, tres acciones de tutela ante la Sala de Casación Civil (…) que ha tenido como propósito dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala

de Justicia destacó, que el proponente «ha presentado, con esta, tres acciones de tutela ante la Sala de Casación Civil (…) que ha tenido como propósito dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal» , lo que permite concluir «que se trata de una actuación temeraria y de un abuso de la acción de tutela, quien luego de ser (…) condenado (…) busca la absolución (…) planteando una valoración probatoria alterna desde su perspectiva particular». 4Radicación n.° 97351

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, al evidenciar duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de los elementos persuasivos allegados al expediente, observó que el promotor con anterioridad le promovió a la Sala de Casación Penal, el auxilio ius fundamental con idénticas aspiraciones a las aquí planteadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reprocha que la autoridad convocada incurrió en irregularidades en la causa penal que se adelantó en su contra. Asimismo, reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que 5Radicación n.° 97351 SCLAJPT-12 V.00 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por la parte actora, en la determinación adoptada el 17 de febrero de 2021, pues en su sentir en la causa penal se incurrieron irregularidades procesales. Al respecto es pertinente señalar, que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL6115-2021, a través de la cual revocó decisión de la homóloga Civil en proveído CSJ STC4650-2021, ocasión en la cual el accionante pretendió que dejara sin valor y efecto la sentencia aludida y se declarara la nulidad de todo lo actuado , toda vez que, entre otras cosas, la Sala de Casación Penal vulneró sus garantías

que dejara sin valor y efecto la sentencia aludida y se declarara la nulidad de todo lo actuado , toda vez que, entre otras cosas, la Sala de Casación Penal vulneró sus garantías superiores, por cuanto afirmó dejó de un lado «de revisar todos los argumentos y controversias planteadas » en el recurso de insistencia, y desconoció «las posibilidades probatorias contenidas [en esta]» y, bajo ese itinerario, pidió que se «anu[lara] la directriz de 17 de febrero de 2021 (SP401-2021), [y] le garanti [zara] realmente el principio de doble conformidad (…) con base en las pruebas recaudadas en el proceso, y no […] en las que a bien tiene el juzgador valorar, pues se exige el análisis de la totalidad de las pruebas […] circunstancia que se demostró, no ocurrió en este caso» y, como consecuencia, se cancelara la orden de captura. 6Radicación n.° 97351

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En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de manera concreta frente a la censura expuesta por el actor, señaló: […] Ahora, una vez revisada la sentencia cuestionada, se observa que la Sala de Casación Penal no vulneró las garantías superiores del actor, pues previo a resolver el asunto puesto a su consideración, aclaró que ‘ como el reclamo del recurrente está encaminado a obtener la revocatoria de la condena proferida por primera vez en la sentencia de segunda instancia, censurando la valoración probatoria realizada por el Ad quem, la Sala, al

encaminado a obtener la revocatoria de la condena proferida por primera vez en la sentencia de segunda instancia, censurando la valoración probatoria realizada por el Ad quem, la Sala, al tiempo de evaluar los reproches presentados, procederá al examen íntegro de las pruebas para preservar la garantía de la doble conformidad judicial (cfr. SP4272-2020 Rad. 50022)’. Seguidamente advirtió que los cargos primero (principal) y segundo (subsidiario) estaban encaminados con la presunta vulneración del principio de congruencia y luego de estudiar tal actuación determinó «que el Tribunal efectivamente desconoció el principio de congruencia toda vez que la sentencia se profirió por hechos que no fueron atribuidos por la fiscalía, el fallo condenatorio desbordó el marco fáctico de la acusación’. Luego de examinar la acusación formulada estableció que fue evidente la ‘inconsonancia atribuida al sensor del fallo de segundo grado con la acusación al haberse declarado penalmente responsable a TORRES SEPULVEDA por un hecho no imputado específicamente por la fiscalía, haber causado el estado de incapacidad, por lo cual el cargo debe prosperar, aunque no la consecuencia pretendida por el recurrente y el Delegado de la Fiscalía ante la Corte, que se confirme la sentencia de primera instancia que absolvió al procesado, sino que se procederá a emitir fallo de remplazo condenatorio, como así ha obrado la Corporación en otras oportunidades ajustando la decisión al contenido de la acusación’.

instancia que absolvió al procesado, sino que se procederá a emitir fallo de remplazo condenatorio, como así ha obrado la Corporación en otras oportunidades ajustando la decisión al contenido de la acusación’. Igualmente determinó que no había lugar a declarar la nulidad: […] dado que esa no es la consecuencia para el caso concreto y que la jurisprudencia ha decantado en estos asuntos, por cuanto, de una parte, no fue invocada ni alegada por el casacionista; y, por otro lado, la Corte no observa actuación que vulnere de manera irreparable garantías a partes e intervinientes para disponer la invalidación de la actuación, pues aunque la fiscalía en la audiencia de imputación se refirió al artículo 207 del C.P., posteriormente en la acusación aclaró que la conducta correspondía al tipo penal del artículo 210 íb.– aunque también dio lectura del 207pero, los argumentos facticos que relacionó solo 7Radicación n.° 97351 SCLAJPT-12 V.00 registran y dan cuenta que LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA se aprovechó del estado de incapacidad en que se encontraba la víctima para ofender la libertad sexual de ésta y nunca dio por sentado que el acusado hubiese sido el causante de ese estado como medio para la consumación del delito, de ahí que la acusación fue hecha con base en el artículo 210 del C.P., además que la defensa no formuló reparó sobre dicha situación. Después de hacer un análisis conjunto de los medios de prueba determinó que estos conducían ‘al convencimiento más allá de

acusación fue hecha con base en el artículo 210 del C.P., además que la defensa no formuló reparó sobre dicha situación. Después de hacer un análisis conjunto de los medios de prueba determinó que estos conducían ‘al convencimiento más allá de duda razonable de la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad del acusado, esto es, que Luis Eduardo Torres Sepúlveda accedió carnalmente a Sindy Nayibe Plata Castellanos aprovechándose del estado de inconciencia en que se encontraba la víctima, debido a la ingesta de licor con ocasión de un festejo familiar en el inmueble de la madre del enjuiciado, el 5 de junio de 2009’; de ahí que concluyó que la conducta del acusado ‘es típica, antijuridica y culpable, por lo que se hace merecedor del juicio de reproche penal’. Finalmente, resaltó que «así entonces, la Sala preserva la garantía de la doble conformidad judicial al constatar que las pruebas arrojan el estándar de conocimiento suficiente para tener demostrado que el acusado, aprovechándose del estado mental causado por la sustancia ingerida por la víctima Sindy Nayibe Plata Ballesteros en la reunión celebrada en casa de Luis Eduardo Torres Sepúlveda, sostuvo una relación sexual no consentida debido a su incapacidad mental en ese momento». Razón por la cual esa corporación «dada la naturaleza de la conducta, las circunstancias en que se ejecutó la acción ilícita, el dolo con el que se obró, definidos argumentativamente en lo fáctico, probatorio y jurídico», le impuso una sanción de 144 meses

conducta, las circunstancias en que se ejecutó la acción ilícita, el dolo con el que se obró, definidos argumentativamente en lo fáctico, probatorio y jurídico», le impuso una sanción de 144 meses de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Conforme a lo anterior, se observa que la Homóloga Penal estudió de manera conjunta el recurso de casación y la impugnación especial, en la que realizó un examen integral de los medios de prueba, tan es así que declaró probado el primer cargo por cuanto se vulneró el principio de congruencia, no acogió la solicitud de nulidad de la sentencia del tribunal y redujo la sanción; cumpliendo el ordenamiento jurídico interno y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad que prevén la garantía de doble instancia». De ahí que como el proponente dirige la acción a obtener la protección del derecho fundamental que cree transgredido 8Radicación n.° 97351 SCLAJPT-12 V.00 por la autoridad endilgada en la resolución del asunto penal en la sentencia CSJ SP401-2021, claro resulta que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad persiguió. Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha

segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

En dicho trámite, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión. Entonces, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela, debió solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hizo, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, lo que corresponde es declarar la improcedencia del amparo invocado de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la 9Radicación n.° 97351 SCLAJPT-12 V.00 presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así,

cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la 9Radicación n.° 97351 SCLAJPT-12 V.00 presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Debe señalar esta Colegiatura, que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efectos la providencia de la Corporación endilgada, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado,

se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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