CSJ - STL5191-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5191-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5191-2022 Radicación n. o 97339 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CARLOS ENRIQUE RESTREPO MURILLO y MERY GÓMEZ DE RESTREPO presentan contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 97339
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los accionantes refirieron que presentaron demanda de simulación absoluta contra el Banco Davivienda S.A., con miras a que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.° 3265 de
constitucional, los accionantes refirieron que presentaron demanda de simulación absoluta contra el Banco Davivienda S.A., con miras a que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.° 3265 de 20 de septiembre de 2013, de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, que celebraron con Diego Mario Toro Arango como apoderado especial de la Sucursal del Banco Davivienda, «donde dijeron venderle a éste dos inmuebles a cambio de $430000.000,oo, de los cuales $250000.000,oo serían pagados al momento de la firma de la escritura y los $180000.000 restantes serían cancelados por el Banco cuando estuviera registrado el negocio; no obstante, «en realidad nunca hubo pago, ni entrega real de los bienes». Explicaron, que el verdadero negocio consistió, en que ante la urgencia de que un tercero les reclamara judicialmente el pago de un crédito con garantía hipotecaria, acudieron a su amigo Luis Fernando Patiño Maya para obtener un crédito del Banco Davivienda S.A., porque él tenía buenas relaciones con la entidad, quien en nombre propio adquirió sus inmuebles. Agregaron, que celebraron con Patiño Maya un contrato de promesa de compraventa, para luego celebrar un contrato de leasing habitacional con el banco, «para de esta manera supuestamente el banco darle cumplimiento a la misma, todo, 2Radicación n.° 97339 SCLAJPT-12 V.00 reiterándose, en forma ficticia, lo que efectivamente sucedió », porque
supuestamente el banco darle cumplimiento a la misma, todo, 2Radicación n.° 97339 SCLAJPT-12 V.00 reiterándose, en forma ficticia, lo que efectivamente sucedió », porque Davivienda S.A. «utilizó la figura de la compraventa como garantía del crédito otorgado bajo la figura ficticia del leasing» y desembolsó $180.000.000, que se destinaron al pago de la obligación hipotecaria con el tercero, de manera que una vez se cancelara el crédito del leasing, el banco «se comprometía a reintegrar la propiedad a los verdaderos dueños »; empero, estando el negocio «en el momento de colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación», el Banco exigió que Luis Fernando Patiño Maya ejerciera la opción de compra del contrato simulado de leasing, para cederle esa opción a ellos, con lo cual el Banco pretendió que «se continúen suscribiendo escrituras absolutamente simuladas». Relataron, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, despacho que en sentencia de 10 de noviembre de 2020, negó las pretensiones invocadas, decisión que apelaron ante la Sala Civil - Familia - Laboral el Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 21 de febrero de 2022, confirmó la determinación de primer grado, pese aceptar en las consideraciones que «efectivamente lo plasmado en la escritura pública objeto de simulación no coincide con la realidad del acto jurídico simulado». Agregaron, que el ad quem no valoró, que los testigos
de primer grado, pese aceptar en las consideraciones que «efectivamente lo plasmado en la escritura pública objeto de simulación no coincide con la realidad del acto jurídico simulado». Agregaron, que el ad quem no valoró, que los testigos Luis Fernando Patiño y Jorge Iván Restrepo, refirieron que «el Banco Davivienda aparece como propietario del inmueble materia del presente proceso solo en papeles, pero que la realidad es otra» y se probó que el Banco nunca pagó los $250.000.000 pactados para el momento de la firma de la escritura de venta, lo cual 3Radicación n.° 97339 SCLAJPT-12 V.00 admitió la representante legal de la entidad «al manifestar que dicho pago supuestamente lo realizó un tercero en cumplimiento de una supuesta promesa de compraventa que le fue cedida a dicho Banco». Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 y, en consecuencia, «le[s] reconozca[n] los derechos que tienen a una debida administración de justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó negar la protección reclamada, pues la conclusión
vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó negar la protección reclamada, pues la conclusión dentro del proceso cuestionado resultó de «la valoración de los insumos que obraban dentro del plenario, junto con la interpretación de las normas que era dable aplicar al caso en cuestión». La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, defendió la legalidad de la decisión que allí adoptó, por lo que solicitó declarar improcedente la salvaguarda. El Banco Davivienda S.A. señaló que la acción de tutela no está instituida para debatir providencias judiciales, 4Radicación n.° 97339 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando dentro del proceso cuestionado se demostró que la entidad financiera actuó de buena fe, y los gestores no demostraron que la actuación cuestionada les esté generando un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que los argumentos expuestos por el Tribunal no son el resultado de un subjetivo criterio, que conllevara a la ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que tuviera aptitud para lesionar las garantías esenciales de los promotores de la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la
ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que tuviera aptitud para lesionar las garantías esenciales de los promotores de la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 5Radicación n.° 97339 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador
tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia de 21 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como quiera que no se advierte que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. 6Radicación n.° 97339
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Adviértase como el juez de apelaciones, indicó que dentro del proceso no se probó que a ese acto jurídico hubiere concurrido la simulación alegada, pues no se apreció con claridad, que las partes intervinientes en la compraventa celebrada mediante escritura pública n.° 3265 de 20 de septiembre de 2013, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, sobre los predios de matrícula inmobiliaria No.28097654 y 280-99796-, carecieran de la voluntad de obligarse,
septiembre de 2013, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, sobre los predios de matrícula inmobiliaria No.28097654 y 280-99796-, carecieran de la voluntad de obligarse, presupuesto indispensable para derivar la existencia de una simulación absoluta. Para llegar a dicha conclusión, el ad quem adujo que los promotores y Luis Fernando Patiño Maya, realizaron el 6 de septiembre de 2013, una promesa de compraventa sobre los predios en mención, pactando allí que el valor de los mismos era de $430.000.000, suma que sería cancelada por Patiño Maya –comprador, quien inicialmente pagaría en efectivo $250.000.000 y, $180.000.000 a través de un crédito que obtendría con la entidad bancaria accionada. De igual forma señaló, que dicha promesa de compraventa, fue cedida el 20 de septiembre de 2013 por parte de Luis Fernando Patiño Maya al Banco Davivienda S.A., acto validado por los entonces demandantes, pues allí intervinieron y además aceptaron haber recibido del cedente el total de la cuota inicial pactada. Agregó, que «el anterior negocio se dio en virtud del contrato de leasing habitacional No.0601313600102542212, en el cual, (…) Patiño Maya para poder recaudar el capital total de la compra del inmueble -hecho que coincidía con lo acordado en la promesa de venta inicial-, adquirió un crédito 7Radicación n.° 97339 SCLAJPT-12 V.00 bajo la modalidad que le brindó la entidad financiera, es decir, mediante leasing habitacional».
con lo acordado en la promesa de venta inicial-, adquirió un crédito 7Radicación n.° 97339 SCLAJPT-12 V.00 bajo la modalidad que le brindó la entidad financiera, es decir, mediante leasing habitacional». Seguido a ello, indicó que era «factible concluir que entre las partes y Luis Fernando Patiño Maya, existió diferentes tipologías contractuales que se enlazaban para conformar una unidad negocial inescindible, existiendo entre ellos una mutua dependencia o subordinación. Es por ello, que ese coligamiento contractual exige, para poder descifrar la voluntad de las partes, ser valorados de manera conjunta y no aislada como con desacierto lo pretende la parte accionante» y, agregó lo siguiente: Y si ello es así, como en efecto lo es, el hecho de que el demandado no hubiere adquirido el bien para su uso y disfrute, ni efectuara el pago de la cuota inicial y, ni ejerciera actos de dominio sobre el bien, se reitera, no tiene la connotación suficiente para servir como indicios de que el acto jurídico demandado era en realidad un acto simulado. Y es para esta Sala las diversas actividades contractuales, tenía razón en virtud de las obligaciones que nacía para el demandado por el contrato de leasing habitacional, pues su deber era realizar la compra de los inmuebles para el uso y disfrute del locatario, último quien para acceder al crédito financiero y cumplir las cargas negociales que se le imponían, debía realizar el pago de la cuota inicial y de las cuotas del canon periódico por el tiempo convenido». De ahí, el Tribunal observó la ausencia de concierto
financiero y cumplir las cargas negociales que se le imponían, debía realizar el pago de la cuota inicial y de las cuotas del canon periódico por el tiempo convenido». De ahí, el Tribunal observó la ausencia de concierto simulatorio entre las partes, pues ninguna pista se avizoró para respaldar la tesis que entre los demandantes y la entidad financiera hubiere existido un acuerdo para darle al negocio una falsa apariencia, y que esto se hiciera con el propósito de engañar. Así, concluyó que: «no existe el concierto simulatorio denunciado por la parte actora, en cambio, lo que si se demostró fue que en virtud del 8Radicación n.° 97339 SCLAJPT-12 V.00 leasing habitacional que es un contrato mediante el cual una sociedad de leasing, en este caso Banco Davivienda, adquirió una vivienda con las características solicitadas por el tomador del bien, es decir Luis Fernando Patiño Maya, con el fin de entregarle posteriormente la tenencia de dicho inmueble a cambio de un pago periódico durante el tiempo convenido, y donde el locatario previamente había celebrado una promesa de compraventa con los aquí demandantes, y allí ellos aceptaron haber recibido de aquel el pago de una cuota inicial y, el restante fue la suma que se desembolsó por el crédito financiero, que fue finalmente lo que se evidenció». De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir, que no se probó la simulación alegada, dado que la
recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir, que no se probó la simulación alegada, dado que la entidad financiera desconocía el negocio que los entonces demandantes celebraron con el tercero, para que éste lograra obtener el contrato de leasing habitacional, cuya finalidad era que los promotores obtuvieran la suma de dinero para cubrir otra obligación. De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de los accionantes. 9Radicación n.° 97339
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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