CSJ - STL5192-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5192-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5192-2022 Radicación n.° 11001023000020220060900 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LEONARDO FABIO SÁNCHEZ CANTILLO contra la
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a de «petición, educación, libertad de escogencia de profesión u oficio y trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En sustento indicó que realizó su práctica jurídica por 9 meses como Auxiliar Ad Honorem en el Despacho 02 de laRadicación n.° 2022-00609
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, por lo que luego de culminar su práctica, el 25 de febrero hogaño presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de práctica jurídica para optar por el título de abogada, adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo de dicha entidad, por lo que la demora injustificada en la emisión de
título de abogada, adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo de dicha entidad, por lo que la demora injustificada en la emisión de la resolución le estaba afectando los derechos fundamentales deprecados en el presente amparo. Bajo esos supuestos fácticos, solicitó la protección de la garantía superior reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica. La acción de tutela se radicó el pasado 5 de abril y se admitió mediante auto de 7 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por la accionante, procedió a expedir la Resolución n.º 2912 de 7 abril de 2022, «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica» , la cual se notificó en la misma data al correo electrónico del accionante por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado. 2Radicación n.° 2022-00609
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corroboró que en efecto por Resolución n.º 2912 de 7 abril de 2022, se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a Leonardo Fabio Sánchez Cantillo, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico enviado en la misma data a leosanchezcantillo@gmail.com que corresponde al suministrado por él, en el que se adjuntó la respectiva resolución. 3Radicación n.° 2022-00609
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Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente
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Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada
verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 4Radicación n.° 2022-00609
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Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 5Radicación n.° 2022-00609
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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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