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CSJ - STL5193-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5193-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5193-2022 Radicación n. o 97293 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 10 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 97293

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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió, que fue procesado junto con otras personas por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que lo absolvió de los cargos imputados. Relató, que la Fiscalía apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,

autoridad que lo absolvió de los cargos imputados. Relató, que la Fiscalía apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó en calidad de coautor del punible de tráfico de estupefacientes, a 262 meses de prisión, multa de 2668 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Manifestó, que presentó impugnación especial ante la Sala Penal de esta Corporación, Magistratura que confirmó lo resuelto por el Tribunal en providencia de 29 de noviembre de 2021. Agregó, que en el numeral segundo de su resolutiva, anunció que «contra esa decisión no procede recurso alguno», lo que en su sentir es transgresor de sus garantías superiores, toda vez que le negó «la procedencia de interponer el recurso extraordinario de casación». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto, o se ordene modificar el numeral segundo de la providencia CSJ SP4352-2021 de 29 de 2Radicación n.° 97293 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2021, para que se disponga que contra la sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás

Mediante proveído de 1° de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La Sala de Casación Penal, solicitó que se niegue el amparo reclamado, tras señalar que la decisión objeto de censura siguió las reglas establecidas por el órgano límite en CC T-431-2021, providencia en la que indicó que «el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal que resuelve la impugnación especial». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, denegó el amparo invocado, al considerar que la Sala de Casación Penal siguió las reglas fijadas, para el trámite de la impugnación especial , por la sentencia CC T-431-2021, donde se estableció que el recurso extraordinario de casación «no procede en contra de la sentencia (…) que resuelve la impugnación especial», decisión que se soporta en el inciso primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 3Radicación n.° 97293

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 4Radicación n.° 97293 SCLAJPT-12 V.00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida por la homóloga Penal, al interior del proceso penal seguido en su contra, dado que, no tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación en contra del proveído CSJ SP4352-2021, emitido por la misma Sala, en el que se desató la «impugnación especial», impetrada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Pues bien, a fin de resolver la temática puesta a consideración de la Sala, como primera medida se debe memorar que, el principio de doble conformidad consiste en el derecho que tienen los ciudadanos de impugnar la sentencia mediante la cual por primera vez se le impone una condena al interior de un proceso penal, a fin de que el superior funcional efectúe una revisión pormenorizada del fallo. En sentencia SU - 215 de 2016, la Corte Constitucional determinó que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril del mismo año, únicamente para las sentencias que a dicha fecha estuvieran en término de ejecutoria o para que se emitieran con posterioridad a esa calenda: 5Radicación n.° 97293

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Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792

ejecutoria o para que se emitieran con posterioridad a esa calenda: 5Radicación n.° 97293

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Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. Ulteriormente, el 18 de enero de 2018, el Congreso de la

terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. Ulteriormente, el 18 de enero de 2018, el Congreso de la República, expidió el Acto Legislativo 01 de dicha anualidad, «Por medio del cual se modifican los artículos  186, 234  y  235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria». En sentencia SU–146 de 2020, la Corte Constitucional, estableció que el principio de doble conformidad es aplicable a partir del 30 de enero de 2014, fecha en que la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinamm, asunto en el que se determinó la vulneración al derecho de impugnación de un ex Ministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte, emitió el auto CSJ AP2118-2020, en el que se entablaron las reglas de aplicación al principio de doble conformidad, así: 6Radicación n.° 97293

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(i) A todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018. (ii) A las personas sin fuero constitucional, condenadas por la Corte Suprema de Justicia, desde el 30 de enero de 2014, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación.

01 de 2018. (ii) A las personas sin fuero constitucional, condenadas por la Corte Suprema de Justicia, desde el 30 de enero de 2014, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. (iii) A los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. 7Radicación n.° 97293

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Por otro lado, es preciso memorar lo estatuido en el artículo

quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. 7Radicación n.° 97293

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Por otro lado, es preciso memorar lo estatuido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que a la letra reza:

ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION.

La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. A su vez, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en lo relativo al recurso extraordinario de casación, establece: ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (…). Es así, que de la lectura a los apartes normativos y jurisprudenciales transcritos, alusivos a la temática puesta a consideración de la Corte, resulta palmario que, ni la jurisprudencia, ni el ordenamiento jurídico dan cabida a interpretar o entender la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que la Sala no comparte los argumentos expuestos por el actor, pues,

interpretar o entender la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que la Sala no comparte los argumentos expuestos por el actor, pues, ello implicaría la adopción de un escenario de inseguridad jurídica en el que deba revisarse en más de una oportunidad las decisiones judiciales emitidas, inclusive, por el órgano de cierre de la jurisdicción penal. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL310-2021, CSJ STL635-2021, 8Radicación n.° 97293

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CSJ STL1258-2021, CSJ STL1166-2021, CSJ STL15642021, CSJ STL1761-2021, CSJ STL2133-2021 y CSJ STL3824-2021 a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicación n.° 97293

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 97293

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