CSJ - STL5194-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5194-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5194-2022 Radicación n. o 97317 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ALMA LUZ REVOLLO POLO presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y los JUZGADOS PRIMERO, CUARTO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DEL CESAR , la PROCURADURÍA OCTAVA JUDICIAL II AGRARIA Y AMBIENTAL de esa localidad y las partes e intervinientes en los procesos n.° 0042018-00056-00, y 0004-2018-00123-00.Radicación n.° 97317
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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Informó la proponente, que en el año 2003, en diligencia de remate adelantada por el Juzgado Cuarto
administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó la proponente, que en el año 2003, en diligencia de remate adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, le fue adjudicado el predio «El Azahar», el cual le fue «entregado» el 10 de octubre de esa anualidad. Expuso, que en el año 2005, Álvaro José Soto García adelantó proceso de pertenencia sobre el inmueble «la Esperanza, bien que no cuenta con matrícula inmobiliaria» , y que hace parte de la finca de «El Azahar», trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que en sentencia de 18 de diciembre de 2009, negó las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil el 18 de diciembre de 2013, quien resolvió no casar el fallo censurado. Adujo, que Soto García en el año 2008, adelantó demanda de posesión del predio «La Esperanza», cuyo lindero norte y oeste colinda con el predio «El Azahar», trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa 2Radicación n.° 97317 SCLAJPT-12 V.00 ciudad, despacho que en sentencia de 9 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones invocadas. Señaló, que el referido demandante, instauró en su contra demanda de nulidad de la escritura n.° 2013-00492,
accedió a las pretensiones invocadas. Señaló, que el referido demandante, instauró en su contra demanda de nulidad de la escritura n.° 2013-00492, asunto que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, y que culminó con sentencia a favor de la aquí accionante, decisión que fue apelada, pero después el recurrente desistió del mismo. Manifestó la petente, que posteriormente promovió proceso reivindicatorio contra Soto García, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en el que, una vez se notificó al demandado, formuló el 19 de diciembre de 2018 demanda de pertenencia en reconvención, «demanda que nunca debió ser admitida, porque lo pretendido fue revivir un proceso legalmente concluido, ya que su intención es reabrir un litigio sobre hechos que son cosa juzgada». Indicó, que el 14 de mayo de 2019, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, se declaró impedido para conocer del asunto, por la causal n.° 12 del artículo 141 del Código General del Proceso; sin embargo, el 12 de agosto de esa anualidad, el Juzgado Quinto homólogo regresó el expediente, en razón a que la causal había cesado, porque había otro titular. Adujo, que como el Juez Cuarto reasumió sus funciones el 12 de febrero de 2020, nuevamente «se declaró impedido», esta 3Radicación n.° 97317 SCLAJPT-12 V.00 vez por las causales de los numerales 2.º y 4.º del artículo
el 12 de febrero de 2020, nuevamente «se declaró impedido», esta 3Radicación n.° 97317 SCLAJPT-12 V.00 vez por las causales de los numerales 2.º y 4.º del artículo 141 ibídem, negado el 22 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto de esa ciudad, quien ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para que resolviera sobre el impedimento. Señaló, que el 26 de marzo de 2021, el Tribunal resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento, y el 16 de abril siguiente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito avoca conocimiento; sin embargo, el 25 de agosto de esa anualidad, el titular del despacho «se declara impedido para continuar conociendo del proceso». Narró, que posteriormente, instauró proceso de deslinde y amojonamiento contra Soto García, que por reparto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien en proveído de 24 de febrero de 2020, «se declaró impedido». Agregó, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe en auto de 10 de marzo de ese año, no lo aceptó, y lo envió al superior para que resolviera lo pertinente. Informó, que el juicio reivindicatorio ante los impedimentos de los jueces cuarto y quinto en cita, fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de
pertinente. Informó, que el juicio reivindicatorio ante los impedimentos de los jueces cuarto y quinto en cita, fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, para ser asignado su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito «por ser a quien le corresponde el turno respectivo» y, que el proceso de deslinde y amojonamiento se encuentra en el Tribunal sin solución alguna, lo cual genera una vulneración a sus garantías 4Radicación n.° 97317 SCLAJPT-12 V.00 superiores, toda vez que no se da continuidad a las causas referidas. Adujo, que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar «un cambio de jurisdicción a la ciudad de Bucaramanga, o a otro circuito judicial, que le de trámite a estos procesos», sin obtener respuesta alguna. Cuestionó que Soto García «solo es un poseedor de mala fe» y, que la promotora, es «quien ha tenido y tiene el justo título del bien, por lo tanto, [le] ha correspondido hacer el pago de los impuestos prediales». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar «dar continuidad al proceso reivindicatorio (…) que fue remitido a su
fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar «dar continuidad al proceso reivindicatorio (…) que fue remitido a su Despacho debido a los impedimentos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar» , (ii) al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial «dar continuidad al proceso de deslinde y amojonamiento (…) remitido a ese despacho debido a los impedimentos de los mismos Juzgados anteriormente citados», y (iii) «que mientras se desatan los procesos ordinarios mencionados, por los medios ordinario que prevé la ley, se ordene la entrega del bien que está amparado con justo título y enmarcado en los linderos señalados en el respectivo folio de matrícula». 5Radicación n.° 97317
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término de traslado, el Magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, indicó que conoció del trámite del impedimento del proceso reivindicatorio n.° 2018-00056-01
constitucional. Dentro del término de traslado, el Magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, indicó que conoció del trámite del impedimento del proceso reivindicatorio n.° 2018-00056-01 y que, en providencia de 26 de marzo de 2021, ordenó su devolución al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en razón a que se verificó la cesación de la causal invocada, y agregó que en la actualidad no tiene a su cargo ninguno de los asuntos enunciados por la convocante. Por su parte, el Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta, indicó que el 22 de septiembre de 2021, resolvió el impedimento manifestado en el juicio de deslinde y amojonamiento n.° 2018-00123-00; no obstante, por un error de comunicación no se había enviado la providencia a la secretaría de la Corporación para su notificación, hecho que ya se encuentra subsanado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar informó, que la única decisión proferida en el proceso reivindicatorio n.° 004-2018-00056-00, es de 9 de marzo de 2021, cuando dispuso no aceptar el impedimento, y suscitó 6Radicación n.° 97317 SCLAJPT-12 V.00 conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del mismo al superior jerárquico para que resolviera lo pertinente. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, señaló que ante ese despacho no están cursando las acciones
mismo al superior jerárquico para que resolviera lo pertinente. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, señaló que ante ese despacho no están cursando las acciones iniciadas por la aquí tutelista, toda vez que los mismos fueron remitidos al despacho que la sigue en turno por impedimento declarado para conocerlos, el 24 de febrero de 2020, para el 2018-00123-00, y el 21 de agosto de 2021, en el 2018-00056-00. El Procurador 8.° Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar en calidad de vinculado, expuso que, por una solicitud de intervención en el pleito No. 2018-00056-00, pidió copia de las actuaciones y luego de efectuado el examen al trámite surtido, no encontró ninguna irregularidad procesal. Agregó, que en lo que respecta a la causa n.° 201800123-00 ante esa Procuraduría ninguna solicitud ha presentado. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar refirió, que la accionante radicó una petición de cambio de radicación para el proceso n.° 2018-00056, pero por error involuntario la respuesta no fue enviada al correo; no obstante, mediante oficio n.° CAJCEP22-252 de 17 de marzo de 2022, remitió la contestación en la que informó que el cambio de radicación de un proceso debe ser solicitado por el interesado en los términos del artículo 30 numeral 8.° del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 97317
de 2022, remitió la contestación en la que informó que el cambio de radicación de un proceso debe ser solicitado por el interesado en los términos del artículo 30 numeral 8.° del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 97317
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Álvaro José Soto García pidió se niegue la tutela, porque los funcionarios que han tenido conocimiento de los mismos, fundaron su impedimento en una de las causales legales, no bajo supuestos caprichosos, con la finalidad de garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que lo pretendido frente al proceso de deslinde y amojonamiento, se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, el Tribunal cuestionado, notificó la providencia de 22 de septiembre de 2021, con la que había resuelto sobre el impedimento, y que por error no había sido puesto en conocimiento de las partes y, por tanto, ningún sentido tenía impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento, la carencia de objeto por hecho superado. Y en lo que concierne al pleito reivindicatorio, advirtió que la acción de tutela se tornaba prematura, como quiera que, de una parte, el Tribunal accionado no ha resuelto el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero
Y en lo que concierne al pleito reivindicatorio, advirtió que la acción de tutela se tornaba prematura, como quiera que, de una parte, el Tribunal accionado no ha resuelto el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que fue recibido el 18 de marzo de 2022, y de otro lado, porque el apoderado judicial de la demandante se limitó a «sugerir» un cambio de radicación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sin 8Radicación n.° 97317 SCLAJPT-12 V.00 efectuar formalmente la petición como lo establece el numeral 8.º del artículo 30 del Código General del Proceso, por lo que, si su deseo era que el expediente fuera remitido al distrito judicial de Bucaramanga, debía adjuntar las pruebas respectivas, evento que no ha acontecido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que no se estudió sobre la pretensión atinente a que mientras se surten los procesos aquí cuestionados, se ordene la restitución de la posesión del inmueble, dado que canceló el valor del impuesto predial en razón a un cobro coactivo que el municipio de Valledupar adelantó en su contra.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9Radicación n.° 97317
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar, que el estudio en la alzada se limitará al argumento de inconformidad de la parte actora que lo hace consistir en que el a quo constitucional no ordenó la restitución del inmueble en litigio. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por la única apelante. Pues bien, sea lo primero advertir que esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De modo, que es necesario que antes de interponer la
causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues el requisito de subsidiariedad se superaría, únicamente 10Radicación n.° 97317 SCLAJPT-12 V.00 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable, que exige la adopción de medidas inmediatas para el restablecimiento de los derechos involucrados, imponiéndose, en este evento, la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con tal requisito, indispensable para su procedencia, pues lo pretendido por la parte actora es la restitución del inmueble , para lo cual la accionante adelanta la demanda aludida para obtener aquella pretensión. Bajo ese panorama, considera esta Colegiatura, que no
parte actora es la restitución del inmueble , para lo cual la accionante adelanta la demanda aludida para obtener aquella pretensión. Bajo ese panorama, considera esta Colegiatura, que no pueden prosperar las súplicas formuladas por la actora tendientes a que se ordene la restitución reclamada, pues lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que se encuentra en trámite el mismo, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Así las cosas, se advierte que no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 97317
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En el contexto que antecede, se tiene que el mecanismo en este asunto, no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio para la adopción de medidas urgentes e impostergables. En consecuencia, y sin ser necesarias más
circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio para la adopción de medidas urgentes e impostergables. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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