CSJ - STL5196-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5196-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5196-2022 Radicación n.° 66254 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por OLD MUTUAL S.A. – HOY SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 2018-00718-01.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se declarara laRadicación n.° 66254
SCLAJPT-11 V.00 nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia hasta la terminación del proceso para que realizara «la audiencia de primera instancia, permitiendo la vinculación en debida forma de LA NACIÓN MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES ».
Subsidiariamente, que se dispusiera la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segunda instancia, la cual no fue notificada en la forma establecida por el artículo 41 del CPT
Subsidiariamente, que se dispusiera la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segunda instancia, la cual no fue notificada en la forma establecida por el artículo 41 del CPT y SS, en concordancia con el Decreto 806 de 2020. Refirió que Luis Alfonso Torres presentó proceso ordinario laboral contra Old Mutual S.A hoy Skandia S.A., Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A, asunto asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y admitido por auto de 22 de enero de 2019. La contestación de la demanda se radicó el 2 de mayo de 2019 y, por auto de 7 de noviembre de esa anualidad, se informó que la realización de la audiencia de fallo sería el 21 de octubre siguiente, por lo que, previamente, la apoderada de Skandia informó que tenía otra audiencia ese mismo día en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. En la fecha señalada el despacho inició la diligencia programada, negó la excepción previa propuesta por Skandia S.A. que perseguía la vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y profirió sentencia así: DECLARAR la ineficacia del traslado que LUIS ALFONSO TORRES CASTRO hizo del otrora ISS a ING ADMINISTRADORA 2Radicación n.° 66254
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DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
2Radicación n.° 66254
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DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; en consecuencia a ello, declaró que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, que por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, donde deberá ser admitido por parte de COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo. ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación del actor, como cotizaciones íntegras que incluye gastos de administración, rendimiento s y el bono pensional en caso de que este hubiere sido redimido, debiendo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, que se traducen en la reducción del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, que corresponde a las mesadas pensionales pagadas al demandante; ORDENAR a PROTECCIÓN y a PORVENIR devolver los gastos de administración, por los periodos en que el demandante estuvo afiliado. CONDENÓ a COLPENSIONES a, que una vez reciba de OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. los valores antes
administración, por los periodos en que el demandante estuvo afiliado. CONDENÓ a COLPENSIONES a, que una vez reciba de OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. los valores antes indicados, reconozca y pague al demandante la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de octubre de 2010, la que COLPENSIONES deberá liquidar el IBL del promedio de las cotizaciones en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, actualizado con el IPC certificado por el DANE, con una tasa de reemplazo del 84%. El número de mesadas deberá atenerse a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las sumas adeudadas por COLPENSIONES deberán ser indexadas desde la fecha en que se haga efectivo el traslado de los dineros aquí ordenados y hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento del derecho pensional. AUTORIZÓ a COLPENSIONES realizar descuentos para la seguridad social sobre la diferencia de las mesadas ordinarias que reconozca, conforme el artículo 143 de ña Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. CONDENÓ a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a LUIS ALFONSO TORRES CASTRO las diferencias insolutas que resulten de la pensión que viene recibiendo en el RAIS con la que se liquide por parte de
diferencias insolutas que resulten de la pensión que viene recibiendo en el RAIS con la que se liquide por parte de COLPENSIONES causadas desde el 1° de octubre de 2015. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, excepto la de prescripción formulada por COLPENSIONES que se declara probada parcialmente en relación con las diferencias de las mesadas pensionales causadas con antelación al 1° de octubre de 2015. 3Radicación n.° 66254
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Inconformes con lo decidido, los integrantes del extremo pasivo interpusieron recurso de apelación por separado y, por sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral tribunal superior de esa ciudad resolvió lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 481 del 21 de octubre de 2019, en el sentido de extender la declaratoria de la ineficacia, a la afiliación que realizó LUIS
ALFONSO TORRES CASTRO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a OLD MUTUAL
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia en el sentido de PRECISAR que LUIS ALFONSO TORRES CASTRO tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2010, en cuantía inicial de
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2010, en cuantía inicial de $5625.246, junto con la mesada adicional de diciembre, y MODIFICAR la condena de la indexación, para en su lugar, señalar que COLPENSIONES deberá indexar las diferencias pensionales desde el 1° de octubre de 2015 y hasta la fecha en que sea efectivamente reconocido el derecho pensional por parte de dicha entidad, y no a partir de la fecha en que se trasladen los valores dispuestos en el numeral tercero de la sentencia como lo indicó la juez.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto (sic) de la sentencia el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a LUIS ALFONSO TORRES CASTRO la suma de $285374.873 por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 1° de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020, más las que se continúen generando a partir del 1° de diciembre de 2020 en adelante. Teniendo en cuenta para ello, que la mesada pensional que debe recibir el demandante en Colpensiones a partir del 1° de diciembre de 2020 equivale a $8.202.689.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
En vista de lo sucedido, el apoderado judicial de la sociedad Skandia S.A. interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral para que se declarara «la nulidad del
En vista de lo sucedido, el apoderado judicial de la sociedad Skandia S.A. interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral para que se declarara «la nulidad del proceso a partir del fallo de primer grado, inclusive. En su lugar, se ordenara al a quo dictar una nueva providencia, previa vinculación del ministerio en referencia», Corporación que, por sentencia CSJ STL5940-2021, declaró improcedente 4Radicación n.° 66254 SCLAJPT-11 V.00 el amparo por no haber promovido incidente de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP. Posteriormente, la parte interesada promovió nulidad ante el Tribunal, pero fue despachada desfavorablemente por auto de 26 de noviembre 2021. Alegó que no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho constitucional a la contradicción y defensa frente a la decisión del Juzgado de declarar no probada la excepción, a pesar de que, evidentemente, era necesaria la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «porque el demandante es una persona con estatus de pensionado» de Skandia Pensiones y Cesantías. En ese sentido, hizo un resumen del origen de la pensión reconocida al demandante para develar la importancia del ente ministerial al interior del proceso. De otra parte, sostuvo que según lo ordenado en el Decreto 806 de 2020, quedo invertida provisionalmente la regla ordinaria sobre la manera en que se debían proferir los fallos (escritos), lo que ocasionó una mutación en su forma de notificación, siendo «evidente que la forma de notificación
Decreto 806 de 2020, quedo invertida provisionalmente la regla ordinaria sobre la manera en que se debían proferir los fallos (escritos), lo que ocasionó una mutación en su forma de notificación, siendo «evidente que la forma de notificación por «edicto» era la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social» Mediante auto de 4 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial 5Radicación n.° 66254 SCLAJPT-11 V.00 accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado remitió el link del expediente en cuestión y defendió lo acontecido en esa instancia. El Tribunal Superior de Cali informó que en una anterior oportunidad la sociedad presentó acción de tutela aduciendo la ilegalidad de la actuación por la ausencia de vinculación del Ministerio. Además, hizo un recuento de lo sucedido respecto a la notificación de la sentencia de segunda instancia para afirmar que no vulneró los derechos manifestados en el escrito tutelar y recordó que en el anterior escrito de tutela la apoderada judicial de Skandia dio por notificada esa decisión. Porvenir S.A. alegó su falta de legitimación por pasiva y pidió su consecuente desvinculación del presente asunto. No se aportaron más pronunciamientos.
II.CONSIDERACIONES
notificada esa decisión. Porvenir S.A. alegó su falta de legitimación por pasiva y pidió su consecuente desvinculación del presente asunto. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 6Radicación n.° 66254 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta oportunidad, encuentra la Sala que la sociedad accionante dirige su reproche principal contra la audiencia realizada el 21 de octubre de 2021, en la cual se negó la vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público pues, en su sentir, no tuvo la oportunidad procesal de atacarla a pesar de haber informado que no podía asistir por encontrarse en otra diligencia. Pues bien, desde ya se anticipa que dicha actuación judicial, ya fue objeto de estudio en otra acción de tutela, identificada con el radicado interna 63028, promovida por la tutelante contra el proceso ordinario laboral materia de revisión, la cual fue declarada improcedente por esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL5940-2021,
tutelante contra el proceso ordinario laboral materia de revisión, la cual fue declarada improcedente por esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL5940-2021, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal en el fallo CSJ STP12173-2021, de tal suerte que se configuró el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente 7Radicación n.° 66254 SCLAJPT-11 V.00 pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En efecto, en la anterior acción se esgrimió como reproche que, al no vincular al ente ministerial, se incurrió en «causal de nulidad procesal, dado que no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario con aquella entidad» y,
reproche que, al no vincular al ente ministerial, se incurrió en «causal de nulidad procesal, dado que no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario con aquella entidad» y, precisamente, sobre dicha temática en la sentencia de primera instancia constitucional así se resolvió: Al respecto, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues nótese que la sociedad convocante acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del trámite que culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, no obstante, no presentó ante el Colegiado de instancia convocado el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron o no alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la sociedad proponente no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. En esas condiciones, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que se presenta ante los jueces de tutela, con identidad sujetos, hechos y pretensiones toda vez que el caso que ahora se estudia, no se
es la segunda petición de amparo que se presenta ante los jueces de tutela, con identidad sujetos, hechos y pretensiones toda vez que el caso que ahora se estudia, no se puede desconocer que ya fue materia de pronunciamiento en esta vía, pues es indiscutible que se critica la misma supuesta anomalía procesal que, se itera, no fue ventilada ante el juez competente. 8Radicación n.° 66254
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Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo estudio sobre el particular, más aun cuando de acuerdo a la información que reposa en la página web de la Corte Constitucional, el 29 de noviembre de 2021 la tutela mencionada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Por otra parte, la convocante cuestiona el auto 26 de noviembre de 2021, a través del cual el juez plural le negó el incidente de nulidad que formulado por considerar que existió una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que se trató de una decisión razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, que no puede
existió una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que se trató de una decisión razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, que no puede reputarse lesiva de las prerrogativas de raigambre constitucional que se invocan. Nótese que el Tribunal concretó que los fundamentos de la entonces demandada fue que el fallo «no fue válidamente notificado, pues se publicó por estado, y no por edicto como e[ra] la forma correcta de hacerlo». Lo anterior, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, donde según su criterio «quedó 9Radicación n.° 66254 SCLAJPT-11 V.00 invertida provisionalmente la regla ordinaria sobre la manera en que se deben proferir los fallos (escritural) sin realizar la audiencia del art. 83 del CPTSS y la forma de notificar las sentencias debe armonizar con las formas propias de notificación señaladas en el art. 41 del CPTSS». Precisado lo anterior, el ad quem anticipó que lo planteado por la solicitante no era cierto pues ninguna sentencia de ese estrado judicial era notificada por estado o estado electrónico. Para desarrollar tal aseveración explicó que, previo a la publicación de la sentencia en el portal web de la Rama Judicial, se dio a conocer a las partes mediante auto que se notificó por estado electrónico el 24 de noviembre de 2020, la fecha en que se proferiría la sentencia -30 de noviembre-, el enlace a través del cual podían consultar la sentencia
Judicial, se dio a conocer a las partes mediante auto que se notificó por estado electrónico el 24 de noviembre de 2020, la fecha en que se proferiría la sentencia -30 de noviembre-, el enlace a través del cual podían consultar la sentencia completa y se les indicó, de manera literal, que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia. Luego, destacó el auto que fijó fecha y la publicación del auto en estado electrónico, para afirmar que: En ambos se redunda en indicar el sitio web en el que se notificaría la sentencia y a partir de cuándo empezarían a correr los términos de ejecutoria, de lo cual se evidencia que no se hizo por estado. Esto con el único objetivo de garantizar el derecho de defensa y debido proceso a las partes en medio del cambio que trajo el Decreto 806 de 2020. Acto seguido, adjunto al proveído los links en los que se podían consultar la providencia y el estado señalado. 10Radicación n.° 66254
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Bajo ese escenario, explicó que […] la sentencia No. 228 del 30 de noviembre de 2020 se profirió en el marco del Decreto 806 de 2020, la decisión se notificó a través del portal web de la Rama Judicial en el espacio establecido institucionalmente para la notificación de sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el cual se notifica el contenido completo de la providencia, junto al radicado del proceso, nombres de las partes y fecha de la sentencia. Lo cual se puede constar mediante el siguiente enlace:
Notificación de la sentencia:
notifica el contenido completo de la providencia, junto al radicado del proceso, nombres de las partes y fecha de la sentencia. Lo cual se puede constar mediante el siguiente enlace:
Notificación de la sentencia: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-lasala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/16
En la sentencia se indicó a partir de cuándo quedaba surtida la notificación así: “Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-lasala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias. En aras de abundar en razones, dijo lo siguiente: Con todo, la supuesta nulidad quedó saneada porque la incidentalista no se queja de desconocer el contenido de la sentencia, mucho menos que se hubiera entorpecido o generado ambigüedad en el término legal para presentar el recurso de casación, pues todo lo contrario desde el escrito de tutela que ella presentó contra la Sala, radicada con el número 11001020500020210061800 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la página 8 afirma que no presentó recurso de casación contra la sentencia como una estrategia jurídica para proteger los intereses de Old Mutual S.A., así: “Para el caso en discusión se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de mi representada, pues dentro del proceso que se adelantó ante la
jurídica para proteger los intereses de Old Mutual S.A., así: “Para el caso en discusión se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de mi representada, pues dentro del proceso que se adelantó ante la jurisdicción laboral , se surtieron todas las instancias del proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de primera y segunda instancia, posteriormente quedando dentro del término subsiguiente para interponer recurso de casación , la suscrita, atendiendo la debida protección respecto de los intereses de mi representada OLD MUTUAL S.A.- HOY SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS, NO interpuso recurso de casación toda vez que el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se daba el término de 15 días para interponer el recurso de casación, se sostenía en el mismo sentido, es de aclarar que la Corte Suprema de Justicia tomó la decisión de modificar el criterio respecto de las nulidades de afiliación de las personas que eran pensionadas, este criterio solo se vino a dar en el año 2021, esto es, meses 11Radicación n.° 66254 SCLAJPT-11 V.00 después de que la sentencia había quedado ejecutoriada en segunda instancia, motivo por el cual se consideró en debida forma por estrategia jurídica y evitar más perjuicios para mi representada, se tomó la decisión de no interponer recurso de casación”. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio
Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados y legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Ante ese panorama, resulta evidente que la posición de la actora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto 12Radicación n.° 66254 SCLAJPT-11 V.00 no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
12Radicación n.° 66254 SCLAJPT-11 V.00 no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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