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CSJ - STL5197-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5197-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5197-2022 Radicación n.° 66332 Acta n° 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS DANIEL GÓMEZ MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001310500320170041101.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 66332

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Comentó que promovió demanda ordinaria laboral contra ASOTECNICOS Y CIA LIMITADA, para obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 20 de marzo y el 20 de diciembre de 2014 y, de manera consecuente, obtener el pago de prestaciones sociales, vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos derivados de dicha declaratoria. Informó que el trámite por reparto correspondió al

el pago de prestaciones sociales, vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos derivados de dicha declaratoria. Informó que el trámite por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 23 de enero de 2019 emitió sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de fondo denominada “inexistencia del contrato de trabajo” y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifiestó que recurrió tal decisión, indicando que «prest[ó] servicio profesional a la entidad demandada, razón por la cual debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., asimismo, se indicó que existe duda sin resolverse a favor del demandante, debido a que, se encuentra aprobada (sic) la prestación del servicio de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, y que el interrogatorio de parte de la demandada, no pudo probar los hechos ocurridos antes de diciembre de 2016», sin embargo, el Tribunal, el 28 de mayo de 2021 , confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 66332

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Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: […] DECLARAR, que las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA-SALA LABORAL

(…) y el JUZGADO LABORAL TERCERO DEL CIRCUITO DE

tutelar pretende: […] DECLARAR, que las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA-SALA LABORAL (…) y el JUZGADO LABORAL TERCERO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con fechas 28 de mayo de 2021 y 23 de enero de 2019, respectivamente, NO TUVIERON EN CUENTA LA (sic)

DEBIDAMENTE PROBADO DENTRO DEL PROCESO Y EN EL

MISMO SENTIDO REVOCAR LAS RESPECTIVAS PROVIDENCIAS EN SU TOTALIDAD. (Mayúsculas originales) Por auto de 31 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones formuladas, al considerar que no se produjo violación al debido proceso, dado que el proceso ordinario se desarrolló, atendiendo a la preceptiva que regula el proceso laboral de primera instancia, además que, « no se dio el mínimo indicio que determinara que entre el demandante y el demandado se hubiere dado la prestación de un servicio, por aquel a este, en el que se hubieren configurado los elementos de un contrato de trabajo o de una relación laboral». Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a

aquel a este, en el que se hubieren configurado los elementos de un contrato de trabajo o de una relación laboral». Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien por reparto se le asignó conocer del proceso ordinario 3Radicación n.° 66332 SCLAJPT-11 V.00 laboral que originó la acción de resguardo, informó que, a través de sentencia del 28 de mayo de 2021, profirió decisión de segunda instancia dentro del trámite adelantado por Luis Daniel Gómez Murcia en contra de ASOTÉCNICOS Y CIA LIMITADA, mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Afirmó que se concluyó por parte del cuerpo colegiado que la decisión de primera instancia devino acertada, por cuanto no se encontró acreditada la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, atendiendo que desde la contestación de la demanda, la sociedad convocada se opuso categóricamente a la existencia de una relación laboral y nunca reconoció la prestación del servicio por parte del demandante, por lo que no operó en principio, la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo. El representante legal de la empresa A SOTECNICOS Y CIA LIMITADA, manifestó que se oponía a las pretensiones propuestas por la parte accionante por considerar que nunca se le vulneraron los derechos fundamentales, además, los jueces de primera y segunda instancia actuaron dentro del marco de la ley.

Dijo también que, la tutela no podía convertirse en una

propuestas por la parte accionante por considerar que nunca se le vulneraron los derechos fundamentales, además, los jueces de primera y segunda instancia actuaron dentro del marco de la ley.

Dijo también que, la tutela no podía convertirse en una tercera instancia, para intentar cubrir los errores cometidos por la parte demandante al momento de probar los hechos y razones de demanda. 4Radicación n.° 66332

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 5Radicación n.° 66332 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del 6Radicación n.° 66332 SCLAJPT-11 V.00 accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones objeto de censura, 7Radicación n.° 66332

caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones objeto de censura, 7Radicación n.° 66332 SCLAJPT-11 V.00 específicamente, la que zanjó la segunda instancia, esto es, el 28 de mayo de 2021, la cual fue notificada por estado de esa misma fecha, conforme se verifico en el sistema judicial Siglo XXI, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 30 de marzo de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de diez (10) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por LUIS DANIEL GÓMEZ MURCIA

8Radicación n.° 66332

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contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

tutela interpuesta por LUIS DANIEL GÓMEZ MURCIA 8Radicación n.° 66332

SCLAJPT-11 V.00

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad , de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 66332

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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