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CSJ - STL5198-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5198-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5198-2022 Radicación n. o 97259 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 17 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 97259

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Refirió, que el 14 de marzo de 2014, la Fiscalía formuló imputación en su contra como autor del delito de falso testimonio, dentro del juicio penal que se adelantó contra el excongresista Iván Diaz Mateus, trámite que cursó ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Informó, que el 19 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Treinta y

Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Informó, que el 19 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en la misma imputación fáctica y jurídica, y que, el 6 de abril del 2015, formuló acusación en su contra. Narró, que el 18 de octubre de 2018, fue condenado a la pena principal de 80 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndosele la sustitutiva de prisión domiciliaria. Indicó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 11 de octubre de 2019 la confirmó. Manifestó, que presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corte, Corporación que en auto de 15 de septiembre de 2021, lo inadmitió; que solicitó la insistencia ante la Procuraduría Segunda Delegada 2Radicación n.° 97259 SCLAJPT-12 V.00 para la Casación Penal, quien lo declaró infundado el 16 de noviembre de 2021. Afirmó, que la Sala de Casación Penal «no quiso ver ni confrontar en el proceso de interpretación de sus exactos contenidos en su literalidad material: los reparos que se hicieron en la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia». Adujo, que la accionada concluyó que «no se demostraron los cargos irregulares afectadores de las garantías del derecho a la

su literalidad material: los reparos que se hicieron en la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia». Adujo, que la accionada concluyó que «no se demostraron los cargos irregulares afectadores de las garantías del derecho a la defensa de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA», y resolvió examinar los cuatro cargos que presentó en uno solo, «recortándose así de manera arbitraria la garantía de contradicción en forma puntual –pues se acudió al examen general de esas cuatro censuras, y fueron unánimemente inadmitidas aduciéndose improsperidad, en un acto procesal de exclusivo examen formal, lo que per se generó la irregular pretermisión sustancial de la auscultación sucedánea profunda o de fondo de los cargos formulados». Asimismo, expuso que «se ocupó de lleno del estudio sustancial de la demanda de casación que es labor subsiguiente al acto de selección de la demanda; entró de lleno a hacer sus reparos materiales que, como ya se dijo, se encuentran reservados para la posterior fase de la selección del escrito y por esta sola irregularidad sustancial esta acción de tutela tendría vocación para el amparo que se depreca, pero, adicionalmente el quebranto se yergue en su primer iter procesal subsiguiente a la presentación del escrito». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal

de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal 3Radicación n.° 97259 SCLAJPT-12 V.00 de la Corte y, en su lugar, se ordene la admisión del recurso extraordinario de casación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala de Casación Penal, manifestó que conoció del asunto en virtud de la demanda de casación presentada por la aquí tutelista, y que la inadmitió, tras concluir que el memorialista no asumió las cargas motivacionales inherentes al recurso extraordinario de casación. Agregó, que el actor activó el mecanismo de insistencia, el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, el 16 de noviembre de 2021, no lo avaló, por encontrarlo infundado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que la inconformidad del accionante se dirige contra el auto que inadmitió la demanda casación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto

dado que la inconformidad del accionante se dirige contra el auto que inadmitió la demanda casación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo invocado, 4Radicación n.° 97259 SCLAJPT-12 V.00 al considerar que las decisiones censuradas no son arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Además, de que aquellas fueron proferidas después de realizarse una valoración razonable de las pruebas, la normativa que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión confutada y se conceda el amparo invocado. Así, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe

casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 97259

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Pues bien, en cuanto al reparo que formuló el recurrente contra el auto que inadmitió la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario de casación, se tiene que no le asiste razón al promotor al pretender que se conmine a la Sala homóloga Penal a que estudie de fondo los cargos formulados, toda vez que no se observa que la decisión adoptada por la Magistratura haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, advierte esta Sala, que al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido, la Colegiatura accionada, adujo que incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquel exige, en tanto la postulación de los cargos fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló el recurrente, se cometieron en la segunda instancia. Así comenzó por aclarar, que el demandante «no evidenció la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía; por lo que sus reproches son insuficientes

la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía; por lo que sus reproches son insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada». Seguido a ello, la homóloga Penal adujo, que el apoderado judicial del recurrente formuló cuatro cargos contra el fallo emitido por el ad quem , sustentados en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al 6Radicación n.° 97259 SCLAJPT-12 V.00 considerar que, en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, se afectó el debido proceso, dado que el aquí tutelista estuvo desprovisto de un defensor técnico que amparara sus intereses. Sobre el particular, señaló que abordaría de manera conjunta los cargos, pues se circunscribían al mismo reproche y, precisó que, aunque el accionante sostuvo que la irregularidad sustancial denunciada consistía en el desconocimiento del derecho a la defensa, lo cierto era que no acreditó su configuración y, por el contrario, «se limitó a hacer críticas a la estrategia defensiva asumida por su colega, sin realmente evidenciar los errores en los que éste incurrió». Además, desestimó la postura del recurrente, de dar por sentado que la sentencia dictada el 3 de junio de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte, adosada como anexo de la estipulación, podía ser valorada cual si fuese

por sentado que la sentencia dictada el 3 de junio de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte, adosada como anexo de la estipulación, podía ser valorada cual si fuese ingresada al debate como prueba documental, cuya postura, «va en contravía del alcance fijado jurisprudencialmente respecto de tratamiento de los documentos como anexo o como objeto de los acuerdos probatorios». En relación a la censura atinente a que el entonces abogado defensor no cuestionó la credibilidad del testigo Guzmán Areiza, el colegiado accionado precisó, que «se trataba de una apreciación subjetiva de lo que en su sentir debía realizar su antecesor», de lo cual no podía evidenciarse una vulneración del derecho a la defensa. 7Radicación n.° 97259

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Respecto al presunto desconocimiento del principio de imparcialidad, advirtió que el censor se apartó del principio de corrección material, dado que de la lectura del fallo cuestionado, era notorio que «la Juez no tuvo en cuenta las valoraciones probatorias realizadas por esta Corporación en dicho fallo, no sólo porque su contenido no ingresó al debate probatorio sino porque lo que revela la sentencia de instancia es que la juzgadora encontró probado el dolo, a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas exclusivamente en este proceso, en el que también fueron practicados los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán Areiza», y advirtió que, lo pretendido era cuestionar la valoración probatoria adelantada por los jueces ordinarios,

practicados los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán Areiza», y advirtió que, lo pretendido era cuestionar la valoración probatoria adelantada por los jueces ordinarios, circunstancia que no correspondía a la naturaleza del recurso extraordinario de casación. En relación a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso juicio de identidad, expuso que dicho cargo no se formuló con la técnica que el yerro denunciado demandaba, toda vez que, «le era imperativo efectuar una confrontación entre el medio de prueba y la valoración plasmada en la sentencia; además de resaltar su trascendencia y la conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente», lo que no se realizó en el presente caso, pues, por el contrario, «admitió que las instancias en la valoración de la prueba fueron leales al dicho de los testigos». En cuanto a la censura relacionada con un error de hecho derivado de un falso raciocinio, en la medida que apreció como creíbles los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán Areiza, la accionada indicó, que en esta clase de yerros, «le compete al demandante identificar concretamente el 8Radicación n.° 97259 SCLAJPT-12 V.00 postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto» y, en tal sentido, «la crítica del demandante carece de la capacidad demostrativa para evidenciar el principio de la sana crítica del que se

razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto» y, en tal sentido, «la crítica del demandante carece de la capacidad demostrativa para evidenciar el principio de la sana crítica del que se apartó el Tribunal en la valoración de los referidos testimonios, pues a diferencia de lo exigido por la técnica, se aprecia que los argumentos de la demanda tienen como exclusivo propósito el de cuestionar el ejercicio valorativo efectuado por las instancias, lo que resulta extraño al cargo casacional invocado». Agregó, que en torno al cuestionamiento de que el Tribunal actuó desprovisto del sentido común en la apreciación de los testimonios de Rosa Rebeca Díaz Cardozo y Reginaldo Enrique Montes, en la demanda no se tuvo en cuenta la carga argumentativa y demostrativa exigida para la prosperidad del cargo y, además, omitió identificar las reglas de la sana crítica desatendidas. En relación a la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11 y 442 del Código Penal, por cuanto no se demostró la antijuridicidad material en el comportamiento del acusado, en tanto no alcanzó a poner en peligro el bien jurídico tutelado, aseveró la autoridad convocada que, «el error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, por lo que el debate que se exige para la demostración de esta causal es eminentemente jurídico, imponiéndole al demandante la aceptación de la realidad fáctica declarada en los fallos censurados», y como los reclamos del recurrente se dirigieron a cuestionar la valoración probatoria adelantada en las

demandante la aceptación de la realidad fáctica declarada en los fallos censurados», y como los reclamos del recurrente se dirigieron a cuestionar la valoración probatoria adelantada en las instancias, el citado cargo se desnaturaliza, por no haberse propuesto una discusión eminentemente jurídica. 9Radicación n.° 97259

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Para finalizar, frente a la violación indirecta derivada de un error de hecho, cometido a través de un falso juicio de identidad, en cuanto que se distorsionó el contenido del testimonio del acusado y se le asignó un alcance doloso en la declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia, la homóloga Penal señaló que, el actor hizo caso omiso de la técnica exigida para su acreditación, y evidenció que lo pretendido era «cuestionar los argumentos sostenidos por las instancias para dar por demostrado el tipo subjetivo, el que por demás no lo dedujeron los juzgadores exclusivamente del testimonio de esta prueba, como pretende indicarlo el demandante, sino que se fundó en el análisis conjunto de las pruebas de cargo». Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para inadmitir la demanda que sustenta el recurso de casación, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador, quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado, se tiene que tales

hermenéutico del juzgador, quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos, es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las 10Radicación n.° 97259 SCLAJPT-12 V.00 desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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