CSJ - STL5199-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5199-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5199-2022 Radicación n.° 66344 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la sociedad CRISALLTEX S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinie ntes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 66001310500420180060501, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 66344
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que Sandra Cecilia Serna Morales promovió proceso ordinario laboral contra Ejetexco S.A.S. con el propósito de que se declarará que entre las referidas partes existió una relación laboral entre el 16 de enero de 2017 y el 10 de febrero de 2017 y que el vínculo laboral terminó de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo y, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales causadas por el tiempo que duró la relación laboral dejadas de pagar, correspondientes a horas extras, prima de servicios, cesantías, intereses a las
consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales causadas por el tiempo que duró la relación laboral dejadas de pagar, correspondientes a horas extras, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., cuyo pago reclamó tanto de la demandada empleadora como de «CRISALLTEX S.A. […] deudora solidaria, en los términos del artículo 34 del C.S.T.». Expuso que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, trámite en el que contestó la demanda y formuló las excepciones de «Inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo” y “Prescripción”» y, por sentencia de 7 de abril de 2021, el referido despacho resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre la señora SANDRA LILIANA SERNA MORALES, en calidad de trabajadora, y la sociedad EJETEXCO S.A.S., en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo entre 16 de enero de 2017 al 10 de febrero del mismo año.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, CONDENAR a la sociedad EJETEXCO S.A.S. a
2Radicación n.° 66344
SCLAJPT-11 V.00
del mismo año.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, CONDENAR a la sociedad EJETEXCO S.A.S. a
2Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA LILIANA SERNA MORALES, las siguientes sumas de dinero: a. Prima de Servicios $ 51.230. b. Vacaciones $25.615. c. Intereses a la Cesantía $ 427 d. Cesantías: $ 51.230.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad EJETEXCO S.A.S. a que proceda a cancelar la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales que tenía derecho la señora SANDRA LILIANA SERNA MORALES por $24.590 diarios a partir del 11/02/2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y los medios exceptivos interpuestos por EJETEXCO S.A.S.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito interpuestas por la parte demandada CRISALLTEX S.A. denominadas “inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST e inexistencia de la obligación”.
[…]. Que la accionante y la demandada Ejetexco S.A.S apelaron la anterior determinación y el Tribunal por sentencia de 15 de diciembre del 2021, decidió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de
apelaron la anterior determinación y el Tribunal por sentencia de 15 de diciembre del 2021, decidió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, con la frase al final “salvo la excepción de prescripción”, quedando el numeral así: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y los medios exceptivos interpuestos por EJETEXCO S.A.S., salvo la excepción de prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las pretensiones de la demanda incoada por la SANDRA LILIANA SERNA MORALES en contra de EJETEXCO S.A.S.
TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia y en su defecto declarar solidariamente responsable de las condenas de los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia a la codemandada CRISALLTEX S.A.S. (Subrayas fuera del texto original).
3Radicación n.° 66344
SCLAJPT-11 V.00
Indicó que contra el referido fallo interpuso recurso de casación, sin embargo, por auto de 21 de febrero de 2022, el Tribunal lo negó por ausencia de cuantía. Adujo que a pesar de que el tema de solidaridad fue incluido expresamente en el libelo de la acción, pues a ello se refirió la demandante en los hechos y pretensiones, la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al concluir, que el accionado « Crisalltex S.A. era un litisconsorte facultativo porque “entre empleador (contratista
magistratura accionada incurrió en vía de hecho al concluir, que el accionado « Crisalltex S.A. era un litisconsorte facultativo porque “entre empleador (contratista independiente) y deudor solidario no se conforma un litisconsorte necesario, pues es perfectamente posible dictar sentencia contra cualquiera de ellos, sin necesidad de que el otro sea citado al proceso», inferencia que a juicio de la accionante era errónea, «porque sin vincular a Crisalltex S.A. al proceso NO habría sido “perfectamente posible” declararla «…solidariamente responsable de las condenas de los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia[…]». Explicó que la interpretación que hizo el Tribunal sobre la figura del litis consorcio desconoció la jurisprudencia asentada por esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJSL12234-2014, en la que reiteró que « Cuando se perseguía hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal», por lo que, siguiendo esa línea de pensamiento, en sentido común y lógico se concluía «que cuando el trabajador ejerce acción judicial para la declaratoria de solidaridad patronal, siempre debe demandar al deudor solidario y si no 4Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 ha sido reconocida la acreencia laboral de la que se predica la
patronal, siempre debe demandar al deudor solidario y si no 4Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 ha sido reconocida la acreencia laboral de la que se predica la solidaridad también debe llevar a juicio al deudor principal, y entre este y aquel se configura un litis consorcio necesario». Bajo esa perspectiva adujo que como en el caso concreto las deudas laborales no habían sido reconocidas y la trabajadora pretendió simultáneamente la declaratoria judicial de las obligaciones a cargo de Ejetexco S.A.S y la solidaridad patronal en cabeza de Crisaltex S.A., entre estas dos demandadas se conformó un « litis consorcio necesario» , de manera que el ad quem no podía calificar a Crisalltex S.A. como litisconsorte facultativa de Ejetexco S.A.S. , arguyendo que era “perfectamente posible dictar sentencia contra cualquiera de ellos, sin necesidad de que el otro sea citado al proceso”, pues, con dicha inferencia se configuró un defecto sustantivo al interpretar de forma abstracta el artículo 61 del Código General del Proceso, pues resultó contra viniente en el caso concreto, dado que le impuso el pago de las condenas que declaró prescritas para Ejetexco S.A.S. De otra parte, expuso que debido al referido defecto sustantivo esa sociedad ha «padecido un perjuicio materializado en la inaplicación de los efectos procesales y sustanciales del inciso cuarto del artículo 94 del Código General del Proceso en relación con los litisconsortes
materializado en la inaplicación de los efectos procesales y sustanciales del inciso cuarto del artículo 94 del Código General del Proceso en relación con los litisconsortes necesarios, porque si ese canon se hubiese cumplido, la interrupción del término de prescripción de la acción se habría configurado en la fecha en la que Ejetexco S.A.S. fue notificada del auto admisorio de la demanda, y en ese 5Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 contexto habría prosperado la excepción de “ Prescripción “ formulada por Crisalltex S.A. En suma, que se desconoció por parte del Tribunal la «calidad de litisconsorte necesario de Crisalltex S.A. » y, de contera, la condenó a cancelar acreencias laborales extinguidas a causa de la excepción de prescripción que esa sociedad formuló en beneficio del empleador, lo cual se concreta en evidentes defectos que configuran la transgresión de derechos constitucionales fundamentales invocados. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal dejar sin efecto s la sentencia de 15 de diciembre de 2021 y , en su lugar, emitir una en reemplazo acorde con los lineamientos que se establezcan en la sentencia que resuelva la tutela. La acción de tutela se admitió mediante auto de 1º de abril de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad
acorde con los lineamientos que se establezcan en la sentencia que resuelva la tutela. La acción de tutela se admitió mediante auto de 1º de abril de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira compartió el enlace digital del expediente. Sandra Cecilia Serna Morales afirmó que dentro del proceso quedó claro que Ejetexco S.A.S., confeccionaba prendas de vestir para la empresa Crisalltex S.A. y el 6Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 representante de esta última igualmente reconoció que Ejetexco S.A.S. operaba como maquila en temporada alta (fin de año y día del padre), cuando su planta no daba a basto en la producción de camisas . Que del mismo modo se pudo evidenciar que las labores realizadas en lo que se refiere a producción y confección de prendas de vestir guardan una relación clara con Crisalltex S.A., al no constituir labores extrañas para esta empresa. Y en tales condiciones quedó demostrando que se estaba en presencia de un litisconsorte facultativo, no necesario.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede
término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de 7Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió en los desafueros endilgados por la accionante al concluir que el litis consorcio que se generó en relación con las llamadas a juicio era
Tribunal Superior de Pereira incurrió en los desafueros endilgados por la accionante al concluir que el litis consorcio que se generó en relación con las llamadas a juicio era facultativo y no necesario y, por ende, los efectos de la prescripción no operaron en relación con la demanda solidaria ahora accionante. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y el segundo, porque se agotó el recurso extraordinario de casación contra tal determinación, solo que no se concedió por falta de interés económico. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica objeto de reproche, se advierte que el juez plural, preliminarmente h izo una síntesis de los argumentos de la sentencia del a quo y del recurso de 8Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 apelación formulado, tanto por la demanda Ejetexco S.A.S. como por la demandante, que a propósito sustentó en que: […] se accediera a condenar solidariamente a la empresa
SCLAJPT-11 V.00 apelación formulado, tanto por la demanda Ejetexco S.A.S. como por la demandante, que a propósito sustentó en que: […] se accediera a condenar solidariamente a la empresa CRISALLTEX S.A.S., como se pidió en la demanda, por cuanto la empleadora como la solidaria, tenía por objeto social la producción de prendas de vestir, y el señor Jairo (representante de Crisalltex) indicó claramente que entre estas empresas existió una contratación no escrita para la producción de prendas de vestir que eran recogidas directamente por Crisalltex. De este modo, concluye, que es evidente que CRISALLTEX era beneficiaria de la obra, porque además les entregaba a los trabajadores los implementos para la producción de las camisas para armar, junto a la guía, y hacía revisión periódica de las muestras, con lo que ejercía incluso una especie de control sobre el trabajo de Ejetexco, en razón de lo cual se debe declarar en segunda instancia la solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T. Luego fijó el problema jurídico en establecer i) « si los extremos contractuales de la relación jurídica fueron suficientemente acreditados en primera instancia y, en caso afirmativo, si hay lugar a imponer el pago de la obligación a la codemandada CRISALTEX S.A.S. en calidad de deudora solidaria, como beneficiaria de la obra o labor contratada, de conformidad con el artículo 34 del C.S.T.» y, ii) verificar si
codemandada CRISALTEX S.A.S. en calidad de deudora solidaria, como beneficiaria de la obra o labor contratada, de conformidad con el artículo 34 del C.S.T.» y, ii) verificar si operó en este caso «la excepción de prescripción en los términos alegados por la codemandada EJETEXCO S.A.S. En caso positivo, se analizará si la prescripción opera en favor de la deudora solidaria». Seguidamente aludió de forma general a la «responsabilidad solidaria en materia laboral», citando para el efecto el artículo 34 del C.S.T. y apartes de la sentencia 14038, y a la « interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda» trayendo a colación también el 9Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 artículo 94 del C.G.P y los proveídos CSJ SL8716 – 2014 y
CSJSL-3788-2020.
Con base en los referidos lineamientos jurisprudenciales estudió el acervo probatorio y , concretamente, el interrogatorio de parte de la demandante, los representantes legales de las sociedades Ejetexco S.A. y Crisalltex S.A.S. y las declaraciones testimoniales recaudadas, tras lo cual concluyó que: En el caso planteado […], el apelante de la parte pasiva refiere que el contenido de la prueba testimonial no conduce a la conclusión a la que arribó la a-quo en el sentido de que el
En el caso planteado […], el apelante de la parte pasiva refiere que el contenido de la prueba testimonial no conduce a la conclusión a la que arribó la a-quo en el sentido de que el contrato declarado se ejecutó entre el 16 de enero y el 10 de febrero de 2017, pues los testimonios son confusos y contradictorios y ni siquiera logran ubicar el año en que supuestamente inició tal relación, de modo que, a su modo de ver, no existen elemento de juicio que permitan establecer los hitos temporales del contrato laboral. Para confrontar la corrección o incorrección del argumento planteado por el apelante, es necesario, en primer término, precisar que para esta Sala los testimonios de las señoras LUZ NEYDI TORRES MEJÍA y MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ DE LA PAVA, son fuente creíble y eficaz, para conocer en detalle los pormenores del servicio prestado por la actora, puntualmente las condiciones y circunstancias que rodearon la ejecución de las tareas a su cargo, el lugar donde se prestó sus servicios personales como operaría de máquina plana, las personas involucradas y beneficiarias del mismo, el lapso que duró la prestación, los horarios, las expresiones de subordinación, la remuneración y en general todo el contexto factual del reclamo laboral, en la forma que se explica más adelante. En efecto, el hecho de que la señora LUZ NEYDE haya sido supervisora del taller y haya sido reconocida en tal calidad por el
remuneración y en general todo el contexto factual del reclamo laboral, en la forma que se explica más adelante. En efecto, el hecho de que la señora LUZ NEYDE haya sido supervisora del taller y haya sido reconocida en tal calidad por el representante legal de EJETEXCO en su interrogatorio de parte, le da una aptitud singular a su declaración, ya que por la naturaleza del cargo que ostentaba, es apenas lógico que tuviera un conocimiento amplio y detallado de la pequeña planta de producción demandada (compuesta por no más de 14 obreras) y conservara, por esa misma razón, un vívido y perdurable recuerdo de las personas que retornaron a laborar al taller de 10Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 confección luego de lo que ella misma denominó “el paro”, pues fue ella quien las convenció de regresar. […] El hecho de que la declarante haya llamado una a una a sus antiguas subalternas para convencerlas de volver al trabajo tras el amago de huelga, le permite individualizar con toda claridad a las personas que atendieron a su llamado y además la fecha en que lo hicieron, que, en el caso de la demandante, habría sido unos pocos días después de que aquella volviera a su habitual trabajo en el taller, esto es, el 15 de enero de 2017, como se determinó en primera instancia, y se extendió hasta la primera quincena de febrero del mismo año, según atinó a decir la misma testiga (sic), de modo que, contrario a lo esbozado por el apelante, sí existe una prueba directa que viene a corroborar los hitos temporales enunciados en la demanda.
quincena de febrero del mismo año, según atinó a decir la misma testiga (sic), de modo que, contrario a lo esbozado por el apelante, sí existe una prueba directa que viene a corroborar los hitos temporales enunciados en la demanda. Por todo lo anterior, se confirmará este tópico de la sentencia, para ratificar que entre las partes hubo una relación laboral entre el 15 de enero y el 10 de febrero de 2017, remunerada con un salario de un salario mínimo, lapso por el cual no se pagaron prestaciones sociales ni se afilió ni pagó seguridad social a la demandante. Establecidos así los extremos temporales de la relación laboral se adentró a verificar sí operó el fenómeno procesal de la prescripción alegada como excepción de mérito por la codemandada Ejetexco S.A.S., y que desechó el juzgado por no haber sido sustentada, para el efecto se remitió a las sentencias CSJSL1705-2017; CSJSL3693-2017 y CSJSL2532-2018 y afirmó que en ninguna de ellas esta Sala de casación la hubiera rechazado por tales circunstancias. Precisado lo anterior, destacó que si bien era cierto el contrato finalizó el 15 de febrero de 2017 , la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2018 y se admitió mediante auto del 30 de noviembre del mismo año, notificado por anotación en estado del 03 de diciembre de 2017, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la exigibilidad de la 11Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 obligación, no era menos cierto, que tal proveído se notificó a
dentro de los tres (3) años siguientes a la exigibilidad de la 11Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 obligación, no era menos cierto, que tal proveído se notificó a la «codemandada EJETEXCO S.A.S. a través de correo electrónico del 27/oct/20 (archivo 07 – Auto del 02/feb/21), es decir, cuando ya había transcurrido casi dos años desde la admisión de la demanda (exactamente, 1 año, 10 meses y 24 días), con lo cual no habría operado la interrupción de la prescripción que opera con la presentación de la demanda, conforme al artículo 94 del C.G.P., como quiera que la demanda se notificó por fuera del término de un año que prevé este artículo» . Argumento al que añadió que , acorde con la jurisprudencia asentada por esa magistratura en auto de 23 de agosto de 2011, rad. 2009-00323, en la que estableció que el trabajador no puede demandar solamente al beneficiario de la obra como deudor solidario, « salvo que la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente», exista en forma clara, expresa y exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo, y en tales consideraciones era «claro entonces que entre empleador (contratista independiente) y deudor solidario no se conforma un litisconsorte necesario, pues es perfectamente posible dictar sentencia contra
entonces que entre empleador (contratista independiente) y deudor solidario no se conforma un litisconsorte necesario, pues es perfectamente posible dictar sentencia contra cualquiera de ellos, sin necesidad de que el otro sea citado al proceso». Con base en tal proveído destacó que, como con el caso sub examine eran dos las sociedades demandadas, existía entre ellas litisconsorcio facultativo, por lo que los efectos de 12Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 la interrupción de la demanda con la presentación de la demanda se surtirán para cada una de las codemandadas separadamente, de modo que no estaría prescrito ningún crédito contra Crisalltex S.A.S., pues el vínculo laboral finalizó el 10 de febrero de 2017 y esta fue notificada el 04 de septiembre de 2019, es decir, dentro del trienio contado a la finalización del vínculo laboral. Y, a partir de tales supuestos fácticos aseveró: […] con la finalidad de establecer si CRISALLTEX estaba llamada al pago del crédito que prescribió para EJETEXCO, era necesario primero establecer si tiene la calidad de beneficiaria o dueña de la obra y sí el objeto contratado es afín a las actividades normales de su empresa o negocio, conforme se exige para que nazca la solidaridad laboral entre una y otra empresa, según lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Con este propósito, es necesario precisar, antes que nada, que Crisalltex S.A., de acuerdo al contenido de su certificado de existencia y representación, tiene como actividad principal la
establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Con este propósito, es necesario precisar, antes que nada, que Crisalltex S.A., de acuerdo al contenido de su certificado de existencia y representación, tiene como actividad principal la confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel, lo que según el mismo documento, incluye la “fabricación, distribución, comercialización, compra y venta y explotación, bien sea en forma directa, por uniones temporales, consorcios, cualquiera otra forma legal y de contratación (maquila) de prendas de vestir en cualquier tipo de material (telas, telas no tejidas, encajes, cuero natural o artificial, sintéticas y sus mezclas, hilos, hilados)….” (Fl. 20). Por su parte, en el certificado de EJETEXCO S.A., se indica que esta sociedad tiene como actividad principal el comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico y como actividad secundaria los negocios inmobiliarios con bienes propios o arrendados. Como puede verse, la actividad laboral desarrollada por la demandante no está directamente relacionada con el objeto social del contratista independiente y tendría mayor relación con la actividad principal de quien fue llamada al proceso en calidad de beneficiaria de la obra o labor contratada (CRISALLTEX). Nótese que la actora prestó sus servicios en la producción o confección de prendas de vestir, y su empleadora estaba inscrita como comercializadora de productos textiles, no como centro de 13Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 producción textil, de modo que la empresa estaría desarrollando
confección de prendas de vestir, y su empleadora estaba inscrita como comercializadora de productos textiles, no como centro de 13Radicación n.° 66344 SCLAJPT-11 V.00 producción textil, de modo que la empresa estaría desarrollando una actividad no inscrita o registrada en su matrícula mercantil, lo cual sin embargo no tiene incidencia en esta materia laboral (podría tenerla en materia tributaria o comercial), pero para los efectos que interesan a la resolución del recurso, lo que se debe observar no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto “que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y, desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará solidaridad establecida en el artículo” citado ”. (sentencia 17573 de 2002)» (sic). (Las subrayas y negrillas no corresponden al texto original». Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo demandado reconoció que para la época de los hechos su empresa confeccionaba prendas para la marca Gino Passcali, propiedad de la codemandada Crisalltex S.A.S., y el representante de esta última igualmente reconoció que aquella operaba como maquila en temporada alta (fin de año y día del padre), cuando su planta
de la codemandada Crisalltex S.A.S., y el representante de esta última igualmente reconoció que aquella operaba como maquila en temporada alta (fin de año y día del padre), cuando su planta de producción no daba abasto en la producción de camisas, la codemandada está llamada a responder solidariamente por las obligaciones de EJETEXCO S.A.S. con la demandante SANDRA LILIANA SERNA MORALES, como quiera durante el tiempo que está última prestó el servicio para aquella, fue ocupada de manera exclusiva en la confección de productos de la marca Gino Passacali. Sobre este último punto, aunque la codemandada CRISALLTEX aduce que EJETEXCO S.A.S. solo le prestó servicios de maquila hasta diciembre de 2016, lo cierto es el testigo HAYETH ARIAS BETANCOURT indicó que no estaba seguro si tras los trabajos encargados para la temporada decembrina había quedado algún lote pendiente, distinto a lo que adujo LUZ NEYDE TORRES MEJÍA, quien dio a entender que a principio del año estuvieron ocupadas en terminar un lote pendiente que estaba en máquina, con la esperanza de que le terminaran de pagar un pedido al codemandado EJETEXCO S.A.S. Y, como conclusión de lo precedentemente expu esto afirmó:
14Radicación n.° 66344
SCLAJPT-11 V.00
Teniendo en cuenta que el monto y los presupuestos fácticos que sustentan las condenas económicas impuestas en primera instancia no fueron objeto de apelación, aunado a que la buena fe que sirve para exonerar de la indemnización moratoria es la
sustentan las condenas económicas impuestas en primera instancia no fueron objeto de apelación, aunado a que la buena fe que sirve para exonerar de la indemnización moratoria es la que demuestra el empleador y no el deudor solidario, se ordenará que CRISALLTEX S.A.S., en calidad de deudora solidaria, concurra al pago de las condenas impuestas en este proceso a EJETEXCO S.A.S., no obstante hayan prescrito para esta última, como acaba de explicarse. En virtud de los anterior, prontamente se advierte que aun cuando el tribunal no desconoció que en el asunto bajo examen fueron demandas simultáneamente las sociedades Ejetexco S.A.S y Crisalltex S.A. la primera, como empleadora y, la segunda, como deudora solidaria, la razón que adujo para definir que entre ellas no se configuraba un litis consorcio «necesario» sino « facultativo», lo edificó a partir de su propia jurisprudencia, según la cual: […] el trabajador no puede demandar solamente al beneficiario de la obra como deudor solidario, salvo que la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente, exista en forma clara, expresa y exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo. Ello así, es claro entonces que entre empleador (contratista independiente) y deudor solidario no se conforma un litisconsorte necesario, pues es perfectamente posible dictar sentencia contra
Ello así, es claro entonces que entre empleador (contratista independiente) y deudor solidario no se conforma un litisconsorte necesario, pues es perfectamente posible dictar sentencia contra cualquiera de ellos, sin necesidad de que el otro sea citado al proceso. Razonamiento que para esta Sala es reprochable, toda vez que la jurisprudencia que ha asentado esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en mat