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CSJ - STL520-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL520-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL520-2021 Radicación n.° 91431 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA RESTREPO VERA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad

K. D. DS. R., contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 23 de noviembre de 2020, frente al JUZGADO

DECIMOPRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, BANCOLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo, a que alude el escrito inicial.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Patricia Restrepo Vera quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor deRadicación n.° 91431

SCLAJPT-12 V.00 edad K. D. DS. R., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, igualdad, dignidad humana, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y demás accionadas, en virtud de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral que adelanta contra Colpensiones. Como fundamento de su solicitud en lo que a la

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y demás accionadas, en virtud de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral que adelanta contra Colpensiones. Como fundamento de su solicitud en lo que a la resolución de esta instancia interesa, informó que mediante sentencia de 29 de junio de 2011 el Juzgado Decimoprimero Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y en el de su hija menor de edad

K. D. DS. R., por el fallecimiento de su compañero permanente y padre Luis Fernando De Sales Medina, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con costas a cargo del ISS.

Relató que tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral de este Tribunal a través de sentencia de 22 de noviembre de 2012, en la que además se impusieron las costas procesales a cargo de la demandada. Señaló que el 22 de mayo de 2013 se elevó cuenta de cobro ante Colpensiones. Refirió que a través de la resolución GNR 192028 de 23 de julio de 2013 esta última ordenó el reconocimiento de $24.947.335, los cuales serían incluidos en nómina de pensiones de agosto de 2013 pagadera en septiembre de 2Radicación n.° 91431

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2013. Dijo que al momento de realizar el cobro por ventanilla en el Banco de Bogotá le informaron que la administradora

pensiones de agosto de 2013 pagadera en septiembre de 2Radicación n.° 91431

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2013. Dijo que al momento de realizar el cobro por ventanilla en el Banco de Bogotá le informaron que la administradora de pensiones solo había consignado a órdenes de las beneficiarias la suma de $19.063.300, cifra que no guardaba concordancia con la resolución GNR 192028. Narró que, conforme a lo anterior y a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva el 10 de abril de 2015, en la que además se solicitó el embargo de los dineros que Colpensiones posee en las cuentas de ahorro Bancolombia 65285308324, 65.283.208.570 y 65.283.208.685. Se quejó que el oficio de embargo nunca se llevó a cabo pese a las innumerables solicitudes realizadas al juzgado. Reseñó que el proceso ha seguido su curso hasta la liquidación del crédito, misma que quedó en firme, por lo que nuevamente se solicitó el embargo de los dineros que la entidad ejecutada posee en Bancolombia. Describió que, el juzgado accionado ofició el 23 de septiembre de 2020 a Bancolombia y Colpensiones pidiendo información acerca de la inembargabilidad de las cuentas y la naturaleza de las mismas. Anunció que elevó derecho de petición al juzgado accionado exponiendo sus condiciones actuales de salud y 3Radicación n.° 91431

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la naturaleza de las mismas. Anunció que elevó derecho de petición al juzgado accionado exponiendo sus condiciones actuales de salud y 3Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 económicas, tanto de su hija la menor K. D. DS. R., como de su familia, para que resolviera a la menor brevedad de manera real y efectiva la orden de embargo de las cuentas bancarias, pero que el juzgado no ha dado respuesta de fondo que coadyuve al cumplimiento de la sentencia, para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que vive en Robledo Aures en estrato 1 con su hija de 14 años y sus nietos de 7 y 10 años, siendo la encargada de sufragar todos los gastos que se generan al interior de su hogar, al no contar con otra fuente de financiación, ni ayudas de terceros para suplir dichas necesidades. Expuso que, antes de la emergencia sanitaria se dedicaba desde la informalidad a realizar aseo a casas de familia y a vender en las calles de Medellín tintos y dulces, pero con los problemas del Covid-19 hoy no puede seguir desplegado estos oficios que le generaban ingresos al hogar. Añadió que se encuentra enferma, diagnosticada con trastorno afectivo bipolar y depresión mayor. Que de la pensión le descuentan un 50 % por préstamo que realizó en una cooperativa para vivienda. Tomando en cuenta lo expuesto, deprecó se ordene a

trastorno afectivo bipolar y depresión mayor. Que de la pensión le descuentan un 50 % por préstamo que realizó en una cooperativa para vivienda. Tomando en cuenta lo expuesto, deprecó se ordene a Colpensiones EICE y a Bancolombia, dar respuesta oportuna, clara y de fondo acerca de la solicitud radicada el 30 de septiembre de 2020 de manera virtual en el canal digital notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y requerinf@bancolombia.com.co, respectivamente, en 4Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento con el Decreto 806 de 2020 de la naturaleza y embargabilidad o no de las cuentas de ahorros Nos. 65285308324, 65283208570, 65283208685 y 65283209592, de propiedad de Colpensiones E.I.C.E.

Ordenar al Juez 11 Laboral del Circuito de Medellín que proceda a emitir oficio de embargo en cuenta de $68.762.161 teniendo en cuenta que la liquidación del crédito se encuentra aprobada y en firme desde el 4 de marzo de 2020, al existir intereses de por medio de una menor de edad, por tratarse de una pensión de sobrevivientes y dada las excepciones en tiempos de la pandemia Covid-19 establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de no proceder el oficio de embargo ordenar al Juez 11 Laboral del Circuito de Medellín emitir copias

establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de no proceder el oficio de embargo ordenar al Juez 11 Laboral del Circuito de Medellín emitir copias auténticas a la menor brevedad (con la precisión que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas) con la finalidad de radicar nuevamente cuenta de cobro ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas.

Además de dar respuesta oportuna, clara y de fondo acerca del reconocimiento y pago contenidos en la sentencia ejecutiva, comunicarlo por el medio más idóneo y/o legal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial y demás

5Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, Colpensiones dio respuesta, indicando: (…) 2. Con respecto a lo mencionado por el accionante debe aclararse al despacho que mediante - Circular Interna PRE 0012 emitida el 30 de marzo de 2020se determinó cuales actuaciones administrativas y cuales NO se deben radicar en portal WEB, o por del Call Center, 0 presencialmente en los PACs de la entidad, de la siguiente FORMA: (…) De manera atenta y en virtud de la Circular interna PRE 0012

administrativas y cuales NO se deben radicar en portal WEB, o por del Call Center, 0 presencialmente en los PACs de la entidad, de la siguiente FORMA: (…) De manera atenta y en virtud de la Circular interna PRE 0012 emitida el 30 de marzo de 2020, relacionada los “Lineamientos transitaros para recepción o producción, distribución o envío de documentos, la conformación de expedientes y consulta o acceso de documentos en custodia en archivo central de la entidad" nos permitimos dar alcance del literal A numeral 4, en los siguientes términos: Respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pago de subsidio incapacidad así corno valoración de la pérdida capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de Ja emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico (…)”

3. Así las cosas, debe resaltarse que verificada las bases de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por la señora GLORIA PATRICIA RESTREPO VERA, que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación a la copia de la historia laboral (…), por lo tanto, esta entidad no está vulnerando derecho alguno en contra de la accionante; así mismo

conocer a fondo el derecho pretendido con relación a la copia de la historia laboral (…), por lo tanto, esta entidad no está vulnerando derecho alguno en contra de la accionante; así mismo de los hechos de la tutela, el accionante afirma allegado dicha petición mediante el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el 30 de septiembre de 2020, correo que no es el canal autorizado para la radicación de peticiones. Es pertinente indicar que, en cumplimiento del artículo 197 de la ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Colpensiones dispuso la cuenta de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co para la 6Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 atención y trámite de las notificaciones judiciales. En sentencia de 23 de noviembre de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo, refiriéndose a cada una de las pretensiones, en síntesis reseñó que no se trata de un derecho de petición con término perentorio, sino de un trámite procesal, que no puede hablarse de mora judicial, ni es dable dar órdenes a los jueces ordinarios ni menos sobre medidas cautelares, las cuales pueden ser concedidas o negadas, pues se ha indicado por la jurisprudencia de la Sala

es dable dar órdenes a los jueces ordinarios ni menos sobre medidas cautelares, las cuales pueden ser concedidas o negadas, pues se ha indicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que al tenor del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, no es procedente decretar medidas cautelares sobre los recursos que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida; ya que con la inembargabilidad de las cuentas lo que se quiere proteger es el bien común. Anota que el juzgado envió oficio al Bancolombia y está pendiente de respuesta, no sujeta a los términos del derecho de petición; considera que no hay derechos fundamentales vulnerados porque aunque se reclama la protección de los derechos fundamentales de la menor de edad, no se puede desconocer que ésta es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes de su padre y lo reclamado por la vía ejecutiva es un valor insoluto por mesadas pensionales, intereses moratorios y costas del proceso ordinario. Finalmente, en lo relacionado a la expedición de copias 1 Sentencias de tutela con radicado 39697 de 28 de agosto de 2012, 41239 de 12 de diciembre de 2012, 31274 de 28 de enero de 2013, 41347 de 30 de enero de 2013,

45470 del 14 de diciembre de 2016 y 72301 del 19 de abril de 2017 7Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 auténticas, las mismas deberán ser solicitadas por la parte actora directamente al juez, pues la tutela no es la vía para suplir las obligaciones procesales de las partes.

III. IMPUGNACIÓN En un extenso escrito, la accionante reitera los argumentos de su escrito inicial, solicitando la protección de sus derechos fundamentales conculcados e insistiendo en las pretensiones incoadas, exigiendo la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, en atención a que:

1. No se habría valorado de manera integral la prueba porque los correos a los que se enviaron los derechos de petición son suministrados por Bancolombia y Colpensiones, por lo que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.

2. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la subsidiariedad como requisito de procedibilidad para acudir a la tutela para solicitar el reconocimiento del retroactivo pensional, exige que el mecanismo judicial sea además de idóneo, eficaz; no se trata de la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.

de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.

3. En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de

8Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable; verbi gracia, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental.

Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:

a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se

establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:

a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al 9Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política”

4. Refirió que las cuentas o dineros destinados a la seguridad social serían embargables y cita para ello apartes jurisprudenciales. Cita la sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, reiterada en providencias 40557 de 16 de octubre y

41239 de 12 de diciembre de 2012, que consideró:

En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos

41239 de 12 de diciembre de 2012, que consideró:

En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada. es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican.

medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican.

5. Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad.

6. El derecho a la seguridad social, que incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en

10Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección , en particular contra : a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso la parte accionante, pretende se ordene a Colpensiones y Bancolombia, dar respuesta oportuna, clara y de fondo acerca de la solicitud radicada el 30 de septiembre de 2020 de manera virtual en sus 11Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 respectivos canales digitales de la naturaleza y embargabilidad o no de las cuentas de ahorros reseñadas, de propiedad de Colpensiones.

Ordenar al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín que proceda a emitir oficio de embargo en cuenta de $68.762.161 teniendo en cuenta que la liquidación del crédito se encuentra aprobada y en firme desde el 4 de marzo de 2020, al existir intereses de por medio de una menor de edad, por tratarse de una pensión de sobrevivientes y dada las excepciones en tiempos de la pandemia Covid-19 establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de no proceder el oficio de embargo ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín emitir copias

establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de no proceder el oficio de embargo ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín emitir copias auténticas a la menor brevedad (con la precisión que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas) para radicar nuevamente cuenta de cobro ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas.

Además de dar respuesta oportuna, clara y de fondo acerca del reconocimiento y pago contenidos en la sentencia ejecutiva, comunicarlo por el medio más idóneo y/o legal. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 12Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que Gloria Patricia Restrepo Vera quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K. D. DS. R., se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte demandante en el proceso que cuestionan. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad y entidades, Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, Bancolombia S.A. y Colpensiones, que emitieron u omitieron las conductas que debaten. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, para esta Sala, de conformidad con los documentos y pruebas obrantes en el expediente digital, frente a lo que se pretende se ordene al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín como que 13Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 profiera orden de embargo o subsidiariamente copias auténticas pertinentes del expediente para obtener el pago

al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín como que 13Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 profiera orden de embargo o subsidiariamente copias auténticas pertinentes del expediente para obtener el pago directamente de Colpensiones, no se cumple tal requisito, en la medida que se trata de un proceso ejecutivo laboral en trámite que es el medio idóneo y eficaz para resolver todo lo que la actora pretende se decida ante la excepcional y residual jurisdicción constitucional, que no está instituida para vulnerar la independencia y autonomía del juez ordinario, ni como mecanismo paralelo a aquél; tampoco se dan los casos excepcionalísimos para la intervención del juez de tutela. De modo que la acción es improcedente por incumplir con la subsidiariedad que habilita a acudir a la tutela, lo anterior de conformidad con lo estatuido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y es que, tratándose de un proceso en curso, no puede tampoco hablarse de vulneración de derechos, se está siguiendo el trámite legalmente estatuido, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual no se vislumbra en este asunto pues, como lo explicó el a quo, se trata de quien tiene reconocida la pensión de sobrevivientes, por lo que se está salvaguardando el mínimo vital. 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del

el a quo, se trata de quien tiene reconocida la pensión de sobrevivientes, por lo que se está salvaguardando el mínimo vital. 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 14Radicación n.° 91431

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Ahora, frente a las solicitudes elevadas a Bancolombia y Colpensiones, como lo dijo el juez constitucional de primera instancia, no se trata del derecho de petición, sino de un trámite procesal efectuado a través del apoderado como ejercido del derecho de postulación, por lo que se ofició a Bancolombia y Colpensiones, cuyo curso se está surtiendo ante el juez natural, incumpliéndose también el requisito de subsidiariedad, sin que sea necesario referirse a los demás puntos que sobre el tema se trae en la impugnación. Al respecto, habrá de indicarse que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que se está adelantando el

subsidiariedad, sin que sea necesario referirse a los demás puntos que sobre el tema se trae en la impugnación. Al respecto, habrá de indicarse que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que se está adelantando el proceso ejecutivo laboral dentro del cual se está tramitando todo lo aquí pretendido, de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. De ahí que hasta que no se adopte la decisión sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria, propuesto por las accionantes, la súplica resulta, además, prematura. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en tanto que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar 15Radicación n.° 91431 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otro lado, considera esta Sala que, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar

mecanismo transitorio, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por su parte, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden 16Radicación n.° 91431

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estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden 16Radicación n.° 91431

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