CSJ - STL5200-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5200-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente STL5200-2022 Radicación no 66362 Acta nº 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310502320200006801 .
I. ANTECEDENTES La entidad accionante del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías fundamentales «alRadicación n.° 66362
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Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente transgredidas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: La UGPP fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Andrés Martínez Ágamez. En primera instancia el asunto lo resolvió el juzgado cuestionado y, por sentencia de 23 de febrero de
La UGPP fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Andrés Martínez Ágamez. En primera instancia el asunto lo resolvió el juzgado cuestionado y, por sentencia de 23 de febrero de 2021, entre otras cosas, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional desde el 3 de junio de 2012, «teniendo como mesada inicial la suma de $2’465.411.52, junto con la mesada adicional de junio y los incrementos anuales de ley, pero la cual solamente se ordena pagar efectivamente a partir del día 12 de febrero de 2016, en cuantía que corresponda a esa anualidad en la suma de $2’849.469,86, por la prescripción declarada parcialmente […]». Inconforme con lo resulto, la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación, de igual forma, de surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, ante la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que por sentencia de 30 de septiembre de 2021 resolvió: 2Radicación n.° 66362
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PRIMERO.MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar el monto de la primera mesada en la suma de $2’243.600,73 y a partir del año 2016 en la suma de $2’593.105,69; […]. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás La entidad accionante censuró las providencias
la suma de $2’593.105,69; […]. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás La entidad accionante censuró las providencias emitidas al interior del asunto que concita la atención de la Sala, acusándolas de ser contrarias al ordenamiento jurídico, en sustento se sintetizó los siguientes argumentos: Desconocen que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que si bien fue reconocida por los estrados judiciales accionados en los fallos controvertidos fue desconocida para determinar en forma errada que por el hecho de haberse cumplido uno de esos dos requisitos antes del 31 de julio de 2010 ya era beneficiario de esa prestación el señor MARTINEZ AGAMEZ, pasando por alto que ese no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención y menos de la vigencia determinada por la ley para ese tipo de prestaciones convencionales. Se equivocan al considerar que el requisito de la edad es únicamente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios. Pasan por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas, señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 d 2005, el cual
se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios. Pasan por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas, señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 d 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido sólo el requisito del tiempo de servicio lo que hacía que el señor MARTINEZ AGAMEZ ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para se devengada cuando cumpliera los 55 años de edad, argumentación a todas luces errada. 3Radicación n.° 66362
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Genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia de dicha prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho el señor MARTINEZ AGAMEZ y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad, en razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999, bajo su vigencia y tampoco con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14. No se tiene en cuenta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al tema de las Convenciones Colectivas y la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005, otorgando así un reconocimiento prestacional convencional errado. La accionante indicó que la decisión materia de debate constitucional le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público.
reconocimiento prestacional convencional errado. La accionante indicó que la decisión materia de debate constitucional le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público. Conforme con lo anterior, solicit ó que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje n sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia y se ordene al Tribunal que profiera una de remplazo revocando la del a quo, al considerar que la parte activa en aquella causa laboral no reunió la totalidad de los requisitos de «la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005». Como pretensión subsidiaria pidió que se emita el amparo de forma transitoria y se ordene la suspensión de las sentencias materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.». 4Radicación n.° 66362
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Por auto de 4 de abril de 2022, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; asimismo, se negó la medida provisional solicitada. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones formuladas por el accionante, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones formuladas por el accionante, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que no vulneró derecho alguno de la parte actora, además de advertir que el amparo no satisfacía los presupuestos generales de procedibilidad.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pidió declarar la improcedencia del amparo por existir otros mecanismos judiciales de defensa, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
5Radicación n.° 66362 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: 6Radicación n.° 66362
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, de fechas 23 de febrero y 30 de septiembre de 2021, por medio de las cuales, se reconoció la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada catorce a Andrés Martínez Ágamez. No obstante, se advierte que la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto o se CASARA la decisión recurrida, por manera que en esos términos, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor. 7Radicación n.° 66362
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términos, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor. 7Radicación n.° 66362
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Sumado a lo precedido, es pertinente señalar que tampoco se ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye dicha obligación, al disponer: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL9522todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021. 8Radicación n.° 66362
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Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguarda de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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