CSJ - STL5201-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5201-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5201-2022 Radicación n.° 66380 Acta 12 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO MUR BALLESTEROS y CONEXIÓN DIGITAL EXPRESS S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil con radicación n° 2016-00437-01.
I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66380
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que: La sociedad Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia promovió demanda civil contra Conexión Digital Express S.A.S. y Luis Eduardo Mur Ballesteros para que fueran declarados civil y extracontractualmente responsables de publicar -desde el 1 de enero de 2007obras audiovisuales sin autorización de los productores a los que asocia y, en consecuencia, fueran
extracontractualmente responsables de publicar -desde el 1 de enero de 2007obras audiovisuales sin autorización de los productores a los que asocia y, en consecuencia, fueran condenados, en forma solidaria, a pagarle $268’029.684 por el lucro cesante pasado. Por sentencia de 4 de abril de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, decisión que al se apelada fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital mediante fallo de 23 de septiembre de 2020, en el cual declaró que los convocados eran responsables de retransmitir -sin permisola programación de los productores adscritos a Egeda Colombia, de modo que les ordenó dejar de hacerlo hasta que tuvieran licencia y los condenó a pagarle solidariamente $1.364’518.151 por lucro cesante, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del fallo. Inconformes con lo resuelto, los vencidos en juicio interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal a través del auto de 3 de noviembre siguiente, empero, luego de surtirse el trámite correspondiente en la 2Radicación n.° 66380
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Sala de Casación, la demanda fue inadmitida por auto de 21 de agosto de 2021, por lo que los demandados presentaron reposición que fue rechazada por proveído de 19 de octubre anterior. Bajo ese escenario procesal, en síntesis, los tutelantes
de agosto de 2021, por lo que los demandados presentaron reposición que fue rechazada por proveído de 19 de octubre anterior. Bajo ese escenario procesal, en síntesis, los tutelantes alegaron que la Sala de Casación Civil no ponderara el derecho sustancial por encima del procedimental y, además, explicaron que la motivación para inadmitir la demanda fue insuficiente. Agregaron que debió tramitarse oficiosamente el asunto ante los evidentes yerros cometidos por el Tribunal. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos los autos proferidos en sede extraordinaria para que, en su lugar, la Sala de Casación Civil dé tramite a la demanda de casación. Por auto de 5 de abril de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia censurada. El Juzgado hizo un resumen de lo sucedido en el proceso. 3Radicación n.° 66380
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Durante el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar las decisiones proferidas el 21 de 4Radicación n.° 66380 SCLAJPT-11 V.00 agosto y 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil del esta Corporación, dado que, en su criterio, erradamente, declaró inadmisible la demanda de casación por ella formulada.
SCLAJPT-11 V.00 agosto y 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil del esta Corporación, dado que, en su criterio, erradamente, declaró inadmisible la demanda de casación por ella formulada. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la demandante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada dentro del proceso 2016-00437-01, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil y, concretamente, con función de unificar la jurisprudencia en los eventos en los que le es posible estudiar las demandas de casación, situación que no se dio en el caso bajo examen donde la sustentación del recurso de casación no cumplió con las reglas técnicas que exige la casación, lo cual impidió que se abordara el estudio de fondo de la situación. En efecto, al revisar la providencia atacada se observa que la homóloga Civil precisó que el escrito contenía siete cargos por las causales primera, segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso y los concretó así: el primero acusa la infracción recta de los literales g) y h)
cargos por las causales primera, segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso y los concretó así: el primero acusa la infracción recta de los literales g) y h) del artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993; 1741 del Código Civil, así como el 29 de la Constitución Política; el 5Radicación n.° 66380 SCLAJPT-11 V.00 segundo alega el quebranto directo de los artículos 11 de la Ley 680 de 2001; 20, 29 y 365 de la Constitución Política Nacional y 21 de la Decisión Andina 351 de 1993; el tercero alega violación directa de los artículos 25 de la Ley 182 de 1995, 2341 del Código Civil, 167, 191 y 198 del estatuto procesal civil, por indebida aplicación, al haber torcido el interrogatorio de Luis Eduardo Mur Ballesteros y supuesto la confesión a partir de la cual se extrajo la culpa; el cuarto denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial por error de derecho al desconocer la norma probatoria establecida en los literales g) y h) del artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993; el quinto invoca la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, con sustento en que se incurrió en el motivo de nulidad previsto en el numeral 8º de ese estatuto, por falta de integración del contradictorio; el sexto aduce la violación directa de los artículos 2341 del Código Civil; 200 y 201 del Código de Comercio, con sustento en que el tribunal supuso las pruebas de la responsabilidad del administrador y asignó una presunción sin decir cuál de
sexto aduce la violación directa de los artículos 2341 del Código Civil; 200 y 201 del Código de Comercio, con sustento en que el tribunal supuso las pruebas de la responsabilidad del administrador y asignó una presunción sin decir cuál de las del artículo 200 mercantil procedía, a pesar que ninguna tiene relación o aplicación con el caso y el séptimo alega el quebranto recto de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1608 y 1613 del Código Civil; artículo 191 del Código General del Proceso y del artículo 65 de la Ley 45 de 1990 sobre intereses de mora. Precisado lo anterior, trajo a colación el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso y varias decisiones de esa Sala en las que se dijo que la sustentación debía ser «inteligible, exacta y envolvente», con el propósito de 6Radicación n.° 66380 SCLAJPT-11 V.00 aseverar que no era labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades, ya que conforme indicaban los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices era motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, podía la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se planteaba una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin proponerse una tesis que justificara un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la
decantados, sin proponerse una tesis que justificara un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos y si la afrenta al orden jurídico no alcanzaba a perjudicar al recurrente. Así, luego de explicar las exigencias para cada causal, advirtió que no se cumplían los requisitos formales y técnicos para proceder con el estudio de lo planteado, pues el quebranto directo de la ley sustancial desarrollado en el primer cargo no fue expuesto ni desarrollado en el pleito, lo que impedía su formulación en esa sede que no estaba hecha para replantear la disputa y proponer defensas no exteriorizadas oportunamente, so pena de sorprender a la contraparte y desconocerle el debido proceso, ya que significaría juzgarla con alegaciones de último momento y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio. En cuanto a la siguiente censura dijo que: El segundo cargo alega violación recta de los artículos 11 de la Ley 680 de 2001; 20, 29 y 365 de la Constitución Nacional y 21 de la Decisión Andina 351 de 1993. Empero, en su desarrollo solo se refiere a la primera de esas normas, sin mencionar de qué forma fue vulnerada, si por falta 7Radicación n.° 66380 SCLAJPT-11 V.00 de empleo, indebida aplicación o errónea interpretación, lo cual torna genérica la acusación que se limita a señalar que «e l
7Radicación n.° 66380 SCLAJPT-11 V.00 de empleo, indebida aplicación o errónea interpretación, lo cual torna genérica la acusación que se limita a señalar que «e l artículo 11 de la Ley 680 de 2001 obliga a los operadores de televisión por suscripción a garantizar sin costo a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente», sin tener que pagar derechos por ese concepto, incluidos los de comunicación pública y conexos, según se precisó en C-654 de 2003 y que no es cierto lo que dice Egeda acerca de que la limitación y excepción sólo aplica frente a derechos conexos que son los que representan Caracol, Rcn y demás operadores abiertos radiodifundidos. Además, es incompleto porque no cuestiona la premisa del tribunal […] Tal circunstancia torna inidóneo el embate, comoquiera que no confronta el razonamiento que, en esencia, aspira derruir. Sobre el tercero explicó que denunciaba el quebranto directo de la ley sustancial, pero cuestiona un tema probatorio consistente en que se incurrió en error de hecho porque se supuso la confesión del representante legal de la sociedad convocada, de manera que: […] planteaba que ese directivo jamás admitió hechos
probatorio consistente en que se incurrió en error de hecho porque se supuso la confesión del representante legal de la sociedad convocada, de manera que: […] planteaba que ese directivo jamás admitió hechos perjudiciales a su representada, pues su declaración versó sobre el cumplimiento de las normas de derechos de autor y no de su desconocimiento, toda vez que el marco legal de las respuestas está apoyado en el contexto del artículo 25 de las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido de la Ley 182 de 1995 que menciona dos tipos de señales libres, mas no las codificadas, lo que significa que la crítica, que se anunció sería de puro derecho, se adentra en el campo de las pruebas. Si se abordara como error de hecho, el resultado no cambiaría porque la sustentación se entromete en el campo del yerro de iure cuando sostiene que la confesión que vio el juzgador recayó sobre aplicaciones legales de la Ley 182 de 1995 en materia de señales codificadas e incidentales de su art. 25, por lo que se vulneró el artículo 191 adjetivo que dispone que esta debe versar sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho, lo que la descarta, sobre todo porque era deber de la actora probar los elementos de la acción al así imponérselo el artículo 167, en coherencia con el 176 del C.G.P., que obliga al juez a exponer razonadamente el mérito que le da a cada prueba, de modo que la crítica se sale del ámbito propuesto, pues se duele de un yerro 8Radicación n.° 66380
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razonadamente el mérito que le da a cada prueba, de modo que la crítica se sale del ámbito propuesto, pues se duele de un yerro 8Radicación n.° 66380 SCLAJPT-11 V.00 de ponderación material de la evidencia, pero critica la forma como el ad quem empleó las normas de disciplina probatoria. En suma, el reparo es deshilvanado porque, aunque se propuso por la causal primera de casación, desde el inicio se adentró a cuestionar la valoración objetiva de los medios de juicio y al final fue a parar en el terreno del error de iure, habida cuenta que disputó la ponderación jurídica de la prueba, mixtura que lo torna infértil. En lo que concierne al cuarto cargo, dijo que tampoco podía ser abordado porque no relacionaba una norma sustancial con incidencia en la definición del litigio, esto es, una que declarara, creara, modificara o extinguiera relaciones jurídicas concretas y aunque en el desarrollo de la arremetida se hacía alusión a otras normas jurídicas, lo cierto era que no se denunciaban como quebrantadas, ni se aducía la forma como ello pudo haber ocurrido, lo que impedía considerar cuál era su incidencia en la resolución del litigio. El quinto reparo fue descartado pues aunque la crítica estaba apuntalada en una supuesta nulidad procesal por no haber integrado el contradictorio, lo que, según se dice, generó falta de jurisdicción, su fundamento medular estribó en que se omitió vincular a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), sin advertir que, de haberse producido, tal
generó falta de jurisdicción, su fundamento medular estribó en que se omitió vincular a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), sin advertir que, de haberse producido, tal irregularidad solo podría ser alegada por la afectada, que sería quien debiendo haber sido convocado al ritual procesal, dejó de ser llamado. Además, los recurrentes omitieron alegar tal situación como excepción previa, aun cuando podían hacerlo en virtud del numeral noveno, artículo 100 del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 66380
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Por otra parte, el penúltimo cargo no pudo ser materia de estudio ya que a pesar de que e l ataque se perfiló como violación recta de la ley sustancial, lo que en verdad confrontó fue la forma como el juzgador aplicó las presunciones legales del artículo 200 del Código de Comercio, pues se alegó que inadvirtió que admitían prueba en contrario y que nada dijo respecto a qué clase de administrador era la persona natural hallada responsable, por lo que no había duda que el ataque se inmiscuía en el campo de la prueba. Finalmente, en cuanto al séptimo cargo se expresó así: Tal embate luce desenfocado porque discute que en la sentencia se hayan incluido intereses de mora comerciales desde el momento en que se produjo la infracción, a pesar que estos solo proceden desde que se hace exigible la obligación reconocida en el fallo, sin advertir que en ese veredicto el tribunal no aplicó
momento en que se produjo la infracción, a pesar que estos solo proceden desde que se hace exigible la obligación reconocida en el fallo, sin advertir que en ese veredicto el tribunal no aplicó ninguna tasa de interés al lucro cesante que reconoció. Es más, para la concreción de ese perjuicio material, dicho juzgador empleó la tasa de cambio y con base en ella actualizó el valor del dólar americano, que era la moneda extranjera a través de la cual debía calcular el valor de las tarifas a tener en cuenta en la liquidación, lo que demuestra que la acusación es asimétrica e impide admitirla a estudio. Con esos argumentos la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda, decisión que, como se dejó visto, fue atacada en reposición, pero dicho mecanismo fue rechazado en virtud de lo previsto en el artículo 346 in fine del Código General del Proceso. Frente al anterior escenario, no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la Sala accionada 10Radicación n.° 66380 SCLAJPT-11 V.00 atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación y aplicación de las normas que regían la situación estudiada, es decir, la demanda de casación, la que al no estar acorde con las exigencias establecidas para su debida sustentación no era otra la decisión a adoptar.
y aplicación de las normas que regían la situación estudiada, es decir, la demanda de casación, la que al no estar acorde con las exigencias establecidas para su debida sustentación no era otra la decisión a adoptar. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. 11Radicación n.° 66380
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Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un
la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Por último, debe señalarse que en lo que concierne a la aspiración de casar de forma oficiosa la sentencia de segunda instancia, bastará con precisar que la autoridad competente era la que debía evaluar si el fallo atacado vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, si irrogó agravios que debían ser reparados, si amenazó la unidad e integridad del ordenamiento jurídico o comprometió el orden o el patrimonio público, de manera que es un aspecto que escapa la órbita de conocimiento del juez de tutela, máxime cuando, como se dejó visto, las apreciaciones realizadas en torno a los cargos presentados por el recurrente no son constitutivas de ninguna transgresión de índole ius fundamental. Así las cosas, como no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido esta Sala negará la salvaguarda invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 66380
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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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