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CSJ - STL5202-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5202-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5202-2022 Radicación n.° 66390 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada JOSÉ TORRES RENDÓN c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el Magistrado JAIME ALBERTO ARITIZÁBAL GÓMEZ, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 05001310500620170067101, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 66390 SCLAJPT-11 V.00 de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, más los intereses moratorios. Afirmó que la referida causa judicial, fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, por sentencia de 19 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándole a la demandada el

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, por sentencia de 19 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándole a la demandada el reconocimiento de la prestación deprecada a partir del 30 de mayo de 2016, junto con los réditos reclamados. Indicó que contra la mentada determinación la enjuiciada formuló recurso de apelación, en virtud de lo cual, el proceso fue enviado al Tribunal donde fue radicado el 3 de abril de 2019, sin que hasta la fecha haya resuelto la alzada, a pesar de que en reiteradas ocasiones tanto él como su apoderado han solicitado que se agilice el trámite; que aun cuando el 6 marzo de 2020 obtuvo respuesta a uno de sus requerimientos, en la que se le informó que se evaluaría su caso, el 14 de octubre de 2021 el magistrado ponente le indicó que «No accedía al trámite preferencial solicitado». Arguyó que han transcurrido tres (3) años, desde que el asunto llegó al tribunal, sin que se le haya resuelto definitivamente lo concernirte a su derecho pensional, demora que afirma lo perjudica por cuanto es una persona que cuenta con 68 años; que no está laborando ni tiene 2Radicación n.° 66390 SCLAJPT-11 V.00 ingresos económicos, pues solo cuenta con la ayuda de sus familiares. Además, de que padece afectaciones a salud.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, se ordene al magistrado ponente del asunto, proceda de manera inmediata «a dictar sentencia en segunda instancia».

familiares. Además, de que padece afectaciones a salud.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, se ordene al magistrado ponente del asunto, proceda de manera inmediata «a dictar sentencia en segunda instancia».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de abril de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que esa entidad no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, por lo que solicitó que su desvinculación por fata de legitimación en la causa por pasiva.

El magistrado Jaime Alberto Aristizábal Gómez manifestó que el caso puntual de la presente acción de tutela, el proceso ordinario promovido por José Torres Rendón en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, fue repartido a este Despacho el 2 de abril de 2019 según acta de reparto de esa fecha. Mediante auto de 6 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación y se asumió el estudio del proceso por el grado jurisdiccional de consulta y en la fecha se encentraba pendientes de resolver. 3Radicación n.° 66390

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Afirmó que «el motivo por el cual no se ha proferido la decisión de segunda instancia dentro del proceso

resolver. 3Radicación n.° 66390

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Afirmó que «el motivo por el cual no se ha proferido la decisión de segunda instancia dentro del proceso identificado con el número 05-001-31-05-006-2017-00671, es la congestión judicial, el cúmulo de trabajo y el cambio de Magistrados que ha tenido el Despacho, empero no la falta de diligencia de los funcionarios. En virtud de lo anterior, puso de presente que el 10 de septiembre 2021, elevó solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tendiente a que se estudie la adopción de medidas que permitan descongestionar el despacho en beneficio del usuario final, empero la espera de la adopción de tales medidas, no han sido óbice para que siga trabajando arduamente en estrategias de evacuación efectivas que permitan llegar a unos niveles de inventario que den lugar a una respuesta al ciudadano a corto plazo. Con todo, quedó atento de lo que se decida al interior del presente asunto y en el evento de que se considerará pertinente «se alteraría el orden establecido en este Despacho para emitir la decisión judicial que en derecho corresponda», y «de ser posible, se inaplicará la regla general de turnos consagrada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se concederá el término legal para presentar alegatos de conclusión y se proferirá decisión de segunda instancia». En sustento de tales argumentos allegó informes de

consagrada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se concederá el término legal para presentar alegatos de conclusión y se proferirá decisión de segunda instancia». En sustento de tales argumentos allegó informes de estadísticas de enero a diciembre de 2020 y enero a septiembre y octubre de 2021; solicitud al Consejo Superior 4Radicación n.° 66390 SCLAJPT-11 V.00 de la Judicatura y autos dictados con ocasión a las solicitudes del accionante en las cuales se le informe de la «no posibilidad de acceder al trámite preferencial». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las

ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.° 66390

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En el asunto bajo estudio el accionante en su calidad de parte activa en el asunto en cuestión, se duele de la mora judicial en la resolución del asunto, dado que desde que arribó el proceso al tribunal (3 de abril de 2019) han más de 3 años, sin que haya resuelto la alzada formulada por el extremo pasiva. Sobre el tópico de la « mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJSTL2557-2022 y CSJSTL25632022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente

«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los 6Radicación n.° 66390 SCLAJPT-11 V.00 derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Máxime cuando las razones que aduce el magistrado ponente deben ser atendibles, pues según se demostró tal

turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Máxime cuando las razones que aduce el magistrado ponente deben ser atendibles, pues según se demostró tal retardo no obedece a un capricho sino a la congestión que presenta el despacho al cual está adjudicado el proceso, lo cual se corroboró con las estadísticas allegadas. Empero lo anterior, al analizar los proveídos del Tribunal frente a la solicitud de «impulso procesal» y «prelación de turnos» formuladas por el demandante, en auto 6 de marzo de 2020, le informó que «evaluaría las condiciones particulares […] y de ser posible se inaplicaría la regla general de turnos consagrada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998» y, el 14 de octubre de 2021 «No accedió al trámite preferencial», observándose que en este último pronunciamiento simplemente se alude a que la mentada disposición «permite modificar el orden predeterminado en el 7Radicación n.° 66390 SCLAJPT-11 V.00 que se deben fallar los procesos por razones de descongestión o cuando las condiciones particulares del demandante obligan a darle prelación respecto a los demás casos que se adelantan en el despacho», sin que se haya hecho un análisis del caso concreto, es decir, que el ahora accionante no conoce las razones por las cuales su situación no encaja dentro de la referida excepción. De otra parte, en este escenario es menester memorar que una cosa es la prelación de turnos, que como vimos, no

razones por las cuales su situación no encaja dentro de la referida excepción. De otra parte, en este escenario es menester memorar que una cosa es la prelación de turnos, que como vimos, no se ha analizado de fondo en el caso del accionante, y otra, es el « impulsión procesal », que no necesariamente implica la emisión de la sentencia, sino que se refiere a los trámites procesales previos a esta, de manera que como en el caso objeto de estudio el proceso llegó a segunda instancia (3 abril de 2019) y la única actuación impartida al interior del mismo ha sido el de la admisión del recurso el 6 de septiembre de 2019, es por lo que bajo esta situación, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que en la medida de sus posibilidades i) estudie las circunstancias que aduzca el demandante para justificar la viabilidad o no de la prelación de turnos y ii) impulse las actuaciones que se hallen pendientes y previas a dictar sentencia, esto es, el traslado a las partes para alegar de conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. 8Radicación n.° 66390

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que en la

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que en la medida de sus posibilidades i) estudie las circunstancias que aduzca el demandante para justificar la viabilidad o no de la prelación de turnos y ii) impulse las actuaciones que se hallen pendientes y previas a dictar sentencia, esto es, el traslado a las partes para alegar de conclusión, dado que desde la admisión del recurso en esa instancia a la fecha han transcurrido más de 2 años.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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