CSJ - STL5203-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5203-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5203-2022 Radicación n.° 66352 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, decide la Corte la acción de tutela presentada por la COMUNIDAD DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , al JUZGADORadicación n.° 66352
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DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma
ciudad, a SEGUROS BOLÍVAR S.A., a LUZ MARINA
ECHAVARRÍA MANCO , YURI MARCELA TABORDA ,
ASTRID NATALIA TABORDA ECHAVARRÍA , ALEXANDER GARCÍA RENTERÍA , SALUD TOTAL EPS y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
ASTRID NATALIA TABORDA ECHAVARRÍA , ALEXANDER GARCÍA RENTERÍA , SALUD TOTAL EPS y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial se extrae que, Luz Marina Echavarría Manco, Yuri Marcela Taborda Echavarría, Astrid Natalia Taborda Echavarría, en calidad de madre y hermanas de Edy Lorena Taborda Echavarría (QEPD), Alexander García Rentería, quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de los menores XX y YY, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, con el fin de que aquellas fueran condenadas por los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante, por la muerte de Edy Lorena Taborda Echavarría. 2Radicación n.° 66352
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El asunto lo conoció el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO: Condenar solidariamente a la EPS Salud Total y a la
El asunto lo conoció el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO: Condenar solidariamente a la EPS Salud Total y a la IPS Clínica Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, a pagar en favor de los demandantes los siguientes valores:
- En favor de Deybi Alexander y Marcos Felipe García Taborda, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicio moral.
Asimismo, a favor de Deybi Alexander y Marcos Felipe García Taborda, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a título de perjuicio por daño a la vida de relación. ii) En favor de Alexander García Rentería, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales; iii) A favor de la señora Luz Marina Echavarría Manco, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en favor de Yuri Marcela y Astrid Natalia Taborda Echavarría, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales. iv) Los anteriores valores generarán un interés mensual del 6% anual, una vez quedé ejecutoriada la sentencia.
SEGUNDO: Desestimar el resto de pretensiones de la parte demandante, conforme a las razones expuestas.
TERCERO: Declarar la improsperidad de los llamamientos en garantía por los motivos indicados.
SEGUNDO: Desestimar el resto de pretensiones de la parte demandante, conforme a las razones expuestas.
TERCERO: Declarar la improsperidad de los llamamientos en garantía por los motivos indicados.
CUARTO: Imponer condena en costas a cargo de los demandados EPS Salud Total e IPS Clínica Comunidad Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, y a favor de los Demandantes. Esta obligación es de forma conjunta.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones de pesos m.l. ($6.000. 000.oo). Condenar en costas a la IPS Clínica Comunidad Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, a favor de los 3Radicación n.° 66352 SCLAJPT-11 V.00 llamados en garantía. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón de pesos ($1.000.000), para cada uno de los sujetos llamados. La IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús presentó recurso de apelación por la negativa al llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A., ello por cuanto, a su juicio, expuso «con claridad cuál fue el error en la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, o del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según su vigencia, que llevó al juez a una equivocada conclusión y me apoyé en posiciones doctrinarias; así mismo, sustenté mi argumentación con el precedente jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en
apoyé en posiciones doctrinarias; así mismo, sustenté mi argumentación con el precedente jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en la sentencia de 18 de mayo de 1994, expediente 4106». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 29 de noviembre de 2021, confirmó; sin embargo, la parte actora consideró que «en la decisión de segunda instancia se omitió la argumentación expuesta y el precedente jurisprudencial citado en la sustentación del recurso, como quiera que omitió referirse a dichos tópicos, al menos para indicar las razones por las cuales, a juicio de la Sala, no son de recibo». Es decir, que no se hizo ninguna manifestación sobre la forma errónea de la aplicación del artículo 94 del CGP o del 90 del CPC. Que, en virtud de lo anterior, la interesada presentó acción de tutela y la Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de enero de 2022, accedió y ordenó: 4Radicación n.° 66352 SCLAJPT-11 V.00 “... que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que dict ó el 29 de noviembre de 2021 en el juicio de responsabilidad incoado por Luz Marina Echavarría Manco, Yuri Marcela y Astrid Natalia Taborda Echavarría; y, Alexander García Rentería, en nombre propio y de sus menores hijos contra Salud Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón
Marcela y Astrid Natalia Taborda Echavarría; y, Alexander García Rentería, en nombre propio y de sus menores hijos contra Salud Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús (rad. 05001-3103-001-2013-01029), proceda a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada formulada por la promotora frente al fallo emitido el pasado 8 de marzo por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, atendiendo la naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las normas aplicables al mismo, los precedentes vinculantes sobre la materia y las consideraciones precedentes. Por Secretaría remítasele copia de este fallo”. Conforme a lo anterior, el tribunal dictó sentencia de reemplazo, el 7 de febrero hogaño, en la que confirmó nuevamente la improsperidad del llamamiento en garantía hecho a Seguros Bolívar S.A. Así mismo, en esa oportunidad, la autoridad judicial indicó que «no puede la Sala dejar pasar por alto el otro medio exceptivo que propuso la aseguradora llamada en garantía », que no fue analizado por el a quo en tanto expresó que «Al examinar los diferentes hechos exceptivos, delanteramente, brilla por su fuerza configurativa, la excepción de prescripción extintiva del seguro, la que puede declararse in l ímine bajo la orientación del numeral 3ro del Art. 278 del Código General del Proceso, tal y como pasa a explicarse...». Frente a ello, el 15 de diciembre de 2021, la IPS
declararse in l ímine bajo la orientación del numeral 3ro del Art. 278 del Código General del Proceso, tal y como pasa a explicarse...». Frente a ello, el 15 de diciembre de 2021, la IPS presentó incidente de desacato porque el análisis de la excepción denominada «ausencia de siniestro» por parte de la Sala accionada constituyó «un incumplimiento al fallo de tutela», es así que: 5Radicación n.° 66352
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En consecuencia, hay un desacato a la orden impartida, como quiera que la Sala no podía exceder de lo ordenado, es decir, adoptar una nueva decisión respecto a la alzada formulada por la promotora frente al fallo emitido el pasado 8 de marzo por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, atendiendo la naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las normas aplicables al mismo, los precedentes vinculantes sobre la materia y las consideraciones precedentes del fallo. Además, que, al ser único apelante en relación con la prescripción declarada por el juzgado, solo se podía resolver este aspecto y, por haberlo omitido, el fallo de tutela le ordenó ocuparse de este tema únicamente; «sin embargo, hizo un estudio más allá, lo que claramente cambia el sentido del fallo». Que, al atenderse aspectos «extrapetita transgreden los principios de congruencia y reformatio in pejus, si se condena en peor, lo cual violenta el debido proceso». La Sala de Casación Civil, el 16 de marzo de 2022, no
principios de congruencia y reformatio in pejus, si se condena en peor, lo cual violenta el debido proceso». La Sala de Casación Civil, el 16 de marzo de 2022, no accedió porque afirmó que la sentencia de reemplazo no se desatendió la orden constitucional impuesta en el fallo tutelar, por cuanto la compañía aseguradora llamada en garantía «no estaba obligada, ni facultada para impugnar la decisión por cuanto ella no tuvo ningún perjuicio con la sentencia objeto de apelación y cuando el tribunal profiere la nueva decisión, encuentra que no debe prosperar el recurso por haberse configurado la prescripción y por ello no se desbordó el tema propuesto en el recurso de apelación, sino que es una decisión, consecuencia de las particularidades propias del trámite procesal». 6Radicación n.° 66352
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Sin embargo, para la entidad recurrente esa decisión omitió estudiar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «no podía ocuparse de otros aspectos en forma extrapetita porque así violentaría los principios de congruencia y no reformatio in pejus, lo cual constituye violación al debido proceso»; asimismo, que la Homóloga Civil olvidó «argumentar sobre el precedente jurisprudencial que presenté para sustentar la solicitud del incidente de desacato, y lo omitió en forma total sin exponer ninguna razón para ello, con lo cual se ha violentado el derecho fundamental al debido proceso». La IPS recurrente adujo que contra la decisión que
para sustentar la solicitud del incidente de desacato, y lo omitió en forma total sin exponer ninguna razón para ello, con lo cual se ha violentado el derecho fundamental al debido proceso». La IPS recurrente adujo que contra la decisión que resolvía un incidente de desacato no procedían recursos y que sí era posible presentar tutela contra aquella, siempre y cuando estuviera en firme y se cumplieran con los requisitos de procedibilidad. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 16 de marzo de 2022 para que, en su lugar, se declare que sí hubo desacato y se deje sin valor ni efecto la decisión de reemplazo del 7 de febrero hogaño y la Sala de Casación Civil «emita una nueva providencia tomando como referencia los principios de congruencia y no reformatio in pejus y el precedente citado en la solicitud de desacato». Mediante proveído de 1.º de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso 7Radicación n.° 66352 SCLAJPT-11 V.00 el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín aportó los datos de los sujetos procesales dentro del proceso en cuestión. Seguros Bolívar S.A. indicó que la decisión fustigada no era antojadiza ni arbitraria, pues estudió que, en efecto, se había dado cumplimiento al fallo de tutela anterior, por lo que no era posible iniciar incidente de desacato. Además, que no se desconocía el precedente jurisprudencial ni se
había dado cumplimiento al fallo de tutela anterior, por lo que no era posible iniciar incidente de desacato. Además, que no se desconocía el precedente jurisprudencial ni se afectaron los principios de congruencia y no reformatio in pejus, ya que la excepción de ausencia del siniestro es un tema que se presentó al contestar el llamamiento, por lo que era objeto del litigio y de pronunciamiento del juez. Pidió que se negara la acción y fuera desvinculado. La Sala de Casación Civil aportó copia de las providencias cuestionadas y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín adjuntó el link del proceso ordinario de marras.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
8Radicación n.° 66352 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de
para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se pretende dejar sin efecto la determinación de 16 de marzo de 2022, mediante la cual, la 9Radicación n.° 66352
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Sala de Casación Civil no dio apertura al incidente de desacato promovido por la parte aquí accionante. Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica:
desacato promovido por la parte aquí accionante. Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela, como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resaltó que las autoridades judiciales
cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela, como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: 10Radicación n.° 66352
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Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de
las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, y dado que se cumplen con los requisitos de procedencia de esta acción, se estudiará la decisión de 16 de marzo de 2022; oportunidad en la que la Homóloga Civil citó las normas que regulan dicha figura y enfatizó que: Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem). En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir
de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial. También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste 11Radicación n.° 66352 SCLAJPT-11 V.00 principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios. Luego, reseñó lo dicho en la acción de tutela, en la cual se indicó que: (...). ... de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal en la citada providencia, evidencia la Corte que dicha oficina judicial al ocuparse del aspecto aquí auscultado, concluyó que la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro estaba probada, comoquiera que, para que aplicara su interrupción a la aseguradora debió notificar a más tardar el 21 de enero de 2015; y fue ese el único razonamiento del que se sirvió, en esencia, para despachar adversamente las pretensiones, sobre este punto, de la acá promotora. Siendo así, recordando que, además del aparte referenciado, ninguna otra consideración hizo la Colegiatura acusada para sostener la tesis que esgrimió, no es posible dilucidar la razón
pretensiones, sobre este punto, de la acá promotora. Siendo así, recordando que, además del aparte referenciado, ninguna otra consideración hizo la Colegiatura acusada para sostener la tesis que esgrimió, no es posible dilucidar la razón por la cual no encontró aplicable al caso concreto el aparte normativo en cuestión y la jurisprudencia en cita de la recurrente, destacando, por demás, que allí refirió que la admisión del llamamiento en garantía y su notificación por estado se dio en septiembre de 2014, empero, en los medios suasorios allegados al plenario, dan cuenta que dichas actuaciones procesales datan del año 2015. Ciertamente, el Tribunal omitió analizar los reparos formulados por la recurrente, de cara a la interrupción de la prescripción con la admisión del llamamiento en garantía, pues, se itera, se limitó a indicar que «en los términos del artículo 90 del C. de Procedimiento Civil entonces vigente, para que operarse la interrupción de la prescripción ha debido notificarse a la aseguradora a más tardar el 21 de enero de 2015, pero solo se hizo el 18 de noviembre de aquel año», sin ni siquiera indicar a que data se refiere con la primera de la nombrada, menos, frente a la admisión del llamamiento en garantía, el que, se insiste, fue formulada el 4 de abril de 2014, empero, admitida hasta el 4 de septiembre de 2015; de la misma manera, nada dijo sobre el
a la admisión del llamamiento en garantía, el que, se insiste, fue formulada el 4 de abril de 2014, empero, admitida hasta el 4 de septiembre de 2015; de la misma manera, nada dijo sobre el precedente jurisprudencial citado por la recurrente. Así las cosas, la manifestación que expuso para concluir la referida prescripción, constituye una motivación que, desde la perspectiva ius fundamental, se muestra insuficiente, lo que es igual a afirmar que la decisión objeto de la petición de amparo 12Radicación n.° 66352 SCLAJPT-11 V.00 carece de la debida fundamentación, al no poder esclarecerse, válidamente, los motivos que llevaron a desechar las alegaciones de la recurrente en alzada; y es que la aplicación inmotivada de aquel precepto legal, para el caso concreto, conllevó a la afectación del derecho sustancial que podría asistirle a la partes, pues fue en el que cimentó el despacho adverso de las pretensiones de la demanda, por lo que su omisión, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «...la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso
materia de juzgamiento...» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 200902174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-0193100). De lo anterior, concluyó que: Prontamente se advierte que no existe desobedecimiento o desatención de parte de la Colegiatura acusada en cuanto a lo decidido por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, ello, si en cuenta se tiene que, con la sentencia de segunda instancia en el juicio de responsabilidad, emitida el 7 de febrero de 2022, en cumplimiento del fallo de tutela (STC493-2022), en punto a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro - única queja tutelar-, tras atender las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluy ó que, en efecto «no procedía contar el término a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a los actores, sino de la que se hiciere del auto que admitía el llamamiento en garantía, y en ese sentido le asiste razón al recurrente», de ahí que, atendió la motivación echada de menos en la orden supralegal. Así las cosas, como atrás se dijera, no existe una separación actual entre lo dispuesto en la providencia que concedió el resguardo superior y el proceder de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que, se repite, el 7 de febrero de 2022 dicha Colegiatura dictó la sentencia de
resguardo superior y el proceder de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que, se repite, el 7 de febrero de 2022 dicha Colegiatura dictó la sentencia de reemplazo en el correspondiente proceso de responsabilidad civil extracontractual, tal y como se lo ordenó esta Corte en el mentado amparo supralegal. Ahora, el juzgador denunciado expresó que si algún cuestionamiento tenía la incidentante de cara al análisis de la excepción denominada «ausencia del siniestro», estudio que 13Radicación n.° 66352 SCLAJPT-11 V.00 «el Tribunal abordó al no encontrar probado el medio exceptivo de prescripción del llamamiento en garantía (inc. 3, artículo 282 del Código General del Proceso), basta señalar que ese es un aspecto ajeno al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala - incidente de desacato-» , en la medida en que lo dispuesto en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclamó fue, «motivar con suficiencia la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, lo que, en efecto ocurrió, al punto en que el reparo de la recurrente dio para hallarle razón». Por ello, no dio trámite al desacato en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto
Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. Ahora, con respecto a la presunta violación de los principios de «congruencia y no reformatio in pejus» y que la autoridad denunciada no estudió el precedente que citó en la solicitud de desacato, conviene resaltar que, como bien lo enfatizó la autoridad accionada en su decisión, el juez que conoce del incidente de desacato no le es permitido analizar nuevamente los temas que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues, de acogerse eso, tal situación reviviría una controversia concluida. En ese sentido, su 14Radicación n.° 66352 SCLAJPT-11 V.00 actuar se delimita por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento, por lo que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada
actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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