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CSJ - STL5204-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5204-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5204 -2022 Radicación n.° 66250 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de LUZ

ANGÉLICA CASTRO SEGURA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAC, trámite al que se vinculó alRadicación n.° 66250

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JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y a todos los demás intervinientes de la demanda ejecutiva laboral con número de radicado 201700153, a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS de la misma municipalidad y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de aquella ciudad.

00153, a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS de la misma municipalidad y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de aquella ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas.

Manifestó que, junto con otras personas, presentó una demanda ejecutiva laboral en contra de La Nación – Ministerio de Educación - Fomac con el fin de que se librara mandamiento de pago de la sanción que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, esto es, por la mora en el pago de las cesantías parciales. Contó que el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, en providencia del 18 de diciembre de 2019, acogió el mandamiento pretendido a favor de los ejecutantes, por valores distintos para cada uno de ellos; seguidamente, en proveído del 2 de marzo de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 66250

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Relató que, el 8 de mayo de 2020, la ejecutada pidió la nulidad de todo lo actuado, a la luz de lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual fue negada por

SCLAJPT-11 V.00

Relató que, el 8 de mayo de 2020, la ejecutada pidió la nulidad de todo lo actuado, a la luz de lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual fue negada por el juzgado de conocimiento en proveído del 3 de agosto siguiente. Manifestó que el a quo, en auto del 20 de agosto de 2020, aprobó y declaró en firme su determinación que modificó la liquidación del crédito y fijó la suma de $400.251.336,40. Posteriormente, la demandada presentó incidente de desembargo, al cual no accedió la autoridad de primer grado en auto del 25 de septiembre del mismo año. Refirió que, al no estar de acuerdo con la mencionada disposición, la enjuiciada radicó recurso de apelación, el cual no concedió, por lo que aquella presentó reposición y en subsidio queja; el 11 de noviembre de 2020, el juzgado instructor no repuso la decisión cuestionada y concedió el otro medio impugnativo incoado. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de junio de 2021, dejó sin efecto toda la actuación adelantada por el juez primigenio, a partir del auto del 18 de diciembre de 2019, por medio cual libró mandamiento de pago contra la ejecutada y ordenó la remisión de las diligencias al juzgado de origen, previo levantamiento de las medidas cautelares que

medio cual libró mandamiento de pago contra la ejecutada y ordenó la remisión de las diligencias al juzgado de origen, previo levantamiento de las medidas cautelares que correspondiera, para que procediera con la falta de jurisdicción y competencia advertida, pues la misma 3Radicación n.° 66250 SCLAJPT-11 V.00 correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, el a quo, en auto del 22 de octubre de 2021, ordenó se repartiera el expediente contentivo del proceso cuestionado según lo plasmado en resolución tomada por el superior jerárquico. Corolario de lo expuesto, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión del 10 de junio de 2021, en donde el tribunal encartado declaró la falta de competencia del asunto y ordenó remitirlo a reparto ante los Juzgados Administrativos de Buenaventura. Mediante auto del 31 de marzo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura destacó que, dando cabal cumplimiento a los plasmado por la autoridad de primer grado, repartió el proceso correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, según constaba en el acta con secuencia No.

la autoridad de primer grado, repartió el proceso correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, según constaba en el acta con secuencia No. 3248 del 24 de enero de 2022. 4Radicación n.° 66250

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se tiene que la parte promotora pretende que se deje sin efecto la decisión del 10 de junio de 2021, en la que el tribunal encartado declaró la falta de competencia del asunto y ordenó remitirlo a reparto ante los Juzgados Administrativos de Buenaventura para, en su lugar, se ordene mantener el conocimiento del proceso objeto de debate constitucional en la jurisdicción ordinaria laboral. Frente a ello, esta Sala recuerda que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez

Frente a ello, esta Sala recuerda que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el juez administrativo que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. 5Radicación n.° 66250

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De este modo, se advierte que la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 66250

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 66250

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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