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CSJ - STL5206-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5206-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5206-2022 Radicación n.° 66240 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, decide la Corte la acción de tutela presentada por ÉDGAR JOSÉ MARRIAGA CANTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes eRadicación n.° 66240 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes e interesados en el proceso especial de fuero sindical radicado 13001310500420200017301.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que la sociedad Yara Colombia promovió en su

propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que la sociedad Yara Colombia promovió en su contra proceso especial de fuero sindical permiso para despedir; que, al contestar la demanda, propuso como excepción previa la de prescripción, pero fue resuelta de forma adversa; asimismo que, en la etapa del decreto de pruebas, formuló incidente de nulidad «frente a la prueba de grabación que se tiene como válida en el proceso»; no obstante, el juzgado tampoco accedió a ello. Que el fallador de primer grado, en relación con el medio exceptivo negado, consideró que los hechos que dieron lugar al proceso fueron los denunciados por la trabajadora Érika Acosta el 17 de julio de 2020 y la demanda se presentó el 9 de septiembre de ese año; de ahí que, se encontraba dentro del término consignado en el artículo 118A del CPT. En cuanto al incidente de nulidad, dijo que las grabaciones aportadas por la sociedad demandante «son de gran relevancia probatoria para el proceso, dado lo que se discute en este caso, como es una falta grave relacionada con acoso 2Radicación n.° 66240 SCLAJPT-11 V.00 laboral», que «sustentó su negativa a declarar la nulidad propuesta en lo dispuesto en el art. 53 del CPTSS, pues a su juicio dicha prueba es necesaria, conducente y útil». Que, contra esas decisiones, interpuso recurso de

propuesta en lo dispuesto en el art. 53 del CPTSS, pues a su juicio dicha prueba es necesaria, conducente y útil». Que, contra esas decisiones, interpuso recurso de apelación, así que el tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver: «i) si se encuentra o no probada la excepción previa de prescripción; ii) si en el sub lite se configura o no la nulidad por violación al debido proceso a la que alude el demandado Edgar Marriaga a través de su apoderado»; no obstante, por decisión del 9 de diciembre de 2021, confirmó. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, modificar el auto del 9 de diciembre de 2021 en cuanto «no procedió a excluir la prueba y en cuanto indica que la excepción de prescripción debía resolverse de fondo» y ordenar al colegiado que se pronuncie sobre la inoperancia de la interrupción de la prescripción. De forma subsidiaria, diferir la excepción previa de prescripción para el momento de dictar sentencia. Por auto de 24 de marzo de 2022 se inadmitió la tutela, por cuanto del escrito no resultaban claros los supuestos fácticos que conllevaban la vulneración alegada. El 25 de marzo siguiente, se subsanó y, por ende, en proveído del 30 de marzo de esta anualidad, se asumió el conocimiento de la acción, se notificó a la autoridad accionada para que 3Radicación n.° 66240

de marzo de esta anualidad, se asumió el conocimiento de la acción, se notificó a la autoridad accionada para que 3Radicación n.° 66240 SCLAJPT-11 V.00 ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena compartió la carpeta digital del expediente del proceso especial de fuero sindical con radicado 13001310500420200017300, e informó que en el curso del proceso especial se interpuso recurso de apelación contra el auto que no accedió a declarar la nulidad por no haberse excluido la prueba de una grabación aportada al proceso y que el expediente no había regresado del superior.

La sociedad Yara Colombia S.A., aseveró que la tutela era improcedente porque pretendía que se emitiera una decisión dentro de un proceso que se encontraba en curso y, en esa medida, contaba con otro mecanismo de defensa judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena refirió que, el 9 de diciembre de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ahora tutelante y decidió confirmar la determinación recurrida, la que fue adoptada con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y en las normas aplicables al caso; con base en lo anterior, solicitó negar el resguardo en tanto no se habían desconocido las garantías del reclamante.

adoptada con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y en las normas aplicables al caso; con base en lo anterior, solicitó negar el resguardo en tanto no se habían desconocido las garantías del reclamante. 4Radicación n.° 66240

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto el auto del 9 de diciembre de 2021 dictado por la

de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto el auto del 9 de diciembre de 2021 dictado por la autoridad enjuiciada que no accedió a declarar probada la excepción previa de prescripción ni decretó la nulidad para 5Radicación n.° 66240 SCLAJPT-11 V.00 excluir la prueba de grabación decretada e incorporada al proceso. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, la colegiatura citada, al desatar la alzada, consideró, frente al primer problema planteado, esto es, la prescripción propuesta como excepción previa, empezó por referirse al hecho 27 del escrito demandatorio en el que la sociedad demandante afirmó que conoció de la denuncia sobre los hechos de acoso en contra del trabajador Édgar Marriaga Cantillo el 17 de julio de 2020 y, al 95 en el cual indicó que la citación a descargos se entregó el 23 siguiente. Refirió que, al contestar la demanda, el convocado a ese juicio nada dijo sobre la primera fecha relacionada, pues se limitó a decir «OJO CON ESTO» y, frente a la segunda, aceptó que la citación a descargos le fue entregada el 23 de julio de 2020 y que la decisión de terminar el contrato de trabajo se adoptó el 29 posterior, quedando supeditada a la autorización judicial. De esto, concluyó que:

[…] si el demandado no comparte o no está de acuerdo con la

2020 y que la decisión de terminar el contrato de trabajo se adoptó el 29 posterior, quedando supeditada a la autorización judicial. De esto, concluyó que:

[…] si el demandado no comparte o no está de acuerdo con la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la conducta endilgada como justa causa de despido, evidencia la Sala que no se cumple en el sub examine con la exigencia que ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre ellas la sentencia SL-3693-2017, en torno a que, para que la excepción de prescripción pueda declararse como previa, se requiere, que no exista discusión respecto a la fecha en que el derecho se hace exigible, o como en este caso, que no exista controversia respecto a cuándo tuvo 6Radicación n.° 66240 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento el empleador de la conducta constitutiva de justa causa de despido en la que incurrió el trabajador aforado, por lo tanto, mal podría declararse probada la excepción previa de prescripción, como lo pretende el apelante, sino que, la misma debe resolverse como excepción de mérito o fondo al proferirse sentencia. Luego, indicó que «si en gracia de discusión» se partiera del 17 de julio de 2020 como la fecha en que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos atribuidos al demandando como justa causa para despedirlo, tampoco tendría lugar a prosperar el medio defensivo propuesto de manera previa, pues debía tenerse en cuenta que, además el auto admisorio

tuvo conocimiento de los hechos atribuidos al demandando como justa causa para despedirlo, tampoco tendría lugar a prosperar el medio defensivo propuesto de manera previa, pues debía tenerse en cuenta que, además el auto admisorio se notificó en el término establecido en el artículo 94 del CGP, lo que logró interrumpir el fenómeno extintivo. En relación con el segundo punto, la nulidad por no haberse excluido la grabación allegada como prueba al proceso, lo que el aquí accionante consideró «ilegal o ilícita», el colegiado dijo que: Puestas las cosas en esa perspectiva, resulta relevante entender las características de la prueba allegada, que a su turno está relacionada con grabaciones de voz, realizadas presuntamente al demandado, cuando al parecer desplegaba conductas constitutivas de acoso laboral sobre una compañera de trabajo de nombre Erika Acosta, tales como acoso con tratos irrespetuosos y comportamientos inadecuados que violaban los códigos internos de ética de la sociedad demandante, el reglamento interno de trabajo y sobre todo el respeto a la dignidad de la mujer. Si se trata de analizar el primer tamiz de necesidad, conducencia y utilidad de la prueba, resulta acertado concluir que ésta resulta ser una prueba certera para edificar un criterio sano del administrador de justicia, no obstante, se agrega un ingrediente adicional, que es precisamente el contenido en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual consagra que todas las formas de comunicación privada son inviolables.

no obstante, se agrega un ingrediente adicional, que es precisamente el contenido en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual consagra que todas las formas de comunicación privada son inviolables. En tal virtud, las grabaciones obtenidas sin autorización o consentimiento, sin que hayan sido ordenadas por la autoridad competente de acuerdo con la Constitución, son pruebas 7Radicación n.° 66240 SCLAJPT-11 V.00 inconstitucionales y nulas de pleno derecho, que deben ser excluidas de todo tipo de proceso. No obstante, no es menos cierto que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, 13 de noviembre de 2014, radicación: 76636, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero) ha señalado que la víctima de un delito puede pre constituir prueba de dicho hecho punible, al grabar a la persona mientras comete el delito, sin necesidad de obtener el consentimiento del delincuente ni autorización judicial previa. Para la Sala Penal, una grabación obtenida por la víctima de un delito, en estas circunstancias, es una prueba legal que puede ser introducida al proceso, en este caso resulta viable acudir a este tipo de jurisprudencia, precisamente porque es el área que más ha desarrollado la teoría de la ilegalidad e ilicitud probatoria y sus excepciones, sin que con ello se entienda que el demandado estuviere incurso en una conducta típica o

porque es el área que más ha desarrollado la teoría de la ilegalidad e ilicitud probatoria y sus excepciones, sin que con ello se entienda que el demandado estuviere incurso en una conducta típica o antijurídica. Tampoco puede perderse de vista la naturaleza del supuesto acoso laboral, el cual constituye el sustento de la sociedad demandante para solicitar la autorización de despedir con justa causa al demandado, puesto que, el mismo se edifica en la realización de conductas inapropiadas contra una mujer, lo cual se traduce en un tema de equidad de género, por lo que el hecho que no se esté estudiando una conducta delictiva no implica que el operador judicial no pueda ordenar la práctica de un experticia sobre dicha grabación en aras de establecer si el demandado incurrió o no en las conductas de acoso que se le endilgan y por consiguiente, si hay lugar o no a otorgar el permiso para despedirlo. Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Revisados los argumentos expresados por el juez de segundo grado para confirmar la decisión apelada, no resultan desproporcionados, absurdos o carentes de sustento, pues, de una parte, indicó que el medio exceptivo propuesto debía estudiarse en la sentencia dada la discusión generada y, de otra, al referirse a la prueba señalada, se apoyó en el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción penal, porque según el cual, «en este caso resulta viable acudir a este tipo de jurisprudencia, precisamente

apoyó en el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción penal, porque según el cual, «en este caso resulta viable acudir a este tipo de jurisprudencia, precisamente porque es el área que más ha desarrollado la teoría de la ilegalidad e ilicitud probatoria y sus excepciones» y, en el que aclaró que, no por ello se debía entender que el demandando 8Radicación n.° 66240 SCLAJPT-11 V.00 estaba inmerso en alguna conducta punible, sino que se valió de esa analogía para justificar la conducencia, pertinencia y necesidad de dicha prueba. De allí que, contrario a lo manifestado por el aquí actor, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con una adecuada valoración de las pruebas allegadas, con plena observancia de los criterios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica y, bajo los principios de independencia y autonomía que le fueron entregados a los jueces de la república, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de dichos principios, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Recuérdese, como en múltiples ocasiones lo ha

convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Recuérdese, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 9Radicación n.° 66240 SCLAJPT-11 V.00 de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, es decir, ordenar el estudio de la excepción de prescripción en la sentencia que ponga fin al asunto, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que, en el auto atacado, así lo consideró el colegiado acusado, cuando dijo «mal podría declararse probada la excepción previa de prescripción, como lo pretende el apelante, sino que, la misma debe resolverse como excepción de mérito o fondo al proferirse sentencia». Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 66240

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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