CSJ - STL5207-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5207-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5207-2022 Radicación n.° 66328 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, decide la Corte la acción de tutela presentada por AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, asunto al que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO LABORAL de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a lasRadicado n.° 66328 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados 2020-0006 y 2018-00412.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acude a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «aplicación de norma jurídica y cualquier derecho que se pruebe dentro del trámite de la presente acción», presuntamente vulnerados por la
fundamentales al debido proceso y «aplicación de norma jurídica y cualquier derecho que se pruebe dentro del trámite de la presente acción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, en el año 2020, formuló demanda ordinaria contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 22 de octubre de ese año, accedió a sus pretensiones, por lo que la entidad demandada interpuso recurso de apelación y, el 19 de mayo de 2021, el ad quem revocó y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Adujo que, en anterior oportunidad, había presentado otra demanda en la que pretendió la misma prestación, asunto que tramitó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad; causa que fue resuelta de forma adversa por cuanto, en ese momento, no contaba con el número de semanas requeridas porque el empleador sociedad Clínica el Amparo S.A. no había pagado la totalidad de los aportes a su nombre. 2Radicado n.° 66328
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Indicó que, en virtud de esa decisión, solicitó a la administradora un nuevo estudio del reconocimiento pensional, «previo cobro coactivo de actuarial de los aportes a la empresa SOCIEDAD MEDICA EL AMPARO S.A.S., antes
CLINICA EL AMPARO y CLINICA EL AMPARO Y COMPAÑÍA
pensional, «previo cobro coactivo de actuarial de los aportes a la empresa SOCIEDAD MEDICA EL AMPARO S.A.S., antes CLINICA EL AMPARO y CLINICA EL AMPARO Y COMPAÑÍA LIMITADA.», en atención a que el referido empleador fue condenado, mediante sentencia judicial emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, al pago de los periodos faltantes, petición que fue resuelta de forma adversa. Alegó que el juzgado que conoció del segundo proceso verificó que, si bien había identidad de partes y de objeto, la causa era distinta, toda vez que en la nueva demanda ya se contaba con el fallo que condenó a la Sociedad Médica el Amparo S.A. a cancelar los aportes durante los períodos de diciembre de 1986 a marzo de 2017, por lo que no había lugar a declarar la cosa juzgada. Por lo expuesto, solicitó «declarar la nulidad» de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la autoridad accionada y, en su lugar, ordenar que se fije nueva fecha para resolver la segunda instancia «de acuerdo a las pruebas y circunstancias fictas obrantes en el expediente y que tuvo en cuenta el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta Magdalena, para dictar sentencia condenatoria». Mediante auto de 30 de marzo hogaño , se asumió el conocimiento de la tutela, se ordenó la notificación a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de 3Radicado n.° 66328
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Mediante auto de 30 de marzo hogaño , se asumió el conocimiento de la tutela, se ordenó la notificación a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de 3Radicado n.° 66328 SCLAJPT-11 V.00 defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de debate constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta compartió la carpeta digital del expediente 2018-412 que promovió Amada Esther Trespalacios Molina contra Colpensiones. La administradora vinculada adujo que la accionante no demostró los vicios en que presuntamente incurrió la colegiatura convocada, por el contrario, indicó que la sentencia cuestionada se profirió conforme a la ley y en aplicación de la jurisprudencia sobre la materia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el link del proceso ordinario n.° 2020-006.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador
autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 4Radicado n.° 66328
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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el asunto que se analiza, la proponente señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales porque
norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el asunto que se analiza, la proponente señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales porque declaró probada la excepción de cosa juzgada en el trámite ordinario que promovió contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera la pensión de vejez. La Sala aprecia que, si bien no se cumple con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad, dado que la 5Radicado n.° 66328 SCLAJPT-11 V.00 tutela se interpuso el 29 de marzo de 2022 y la expedición de la última decisión fue del 19 de mayo de 2021, esto es, cuando se había superado el término de 6 meses considerado como razonable para acudir a la protección; asimismo, la convocante tampoco agotó todos los recursos que tuvo a su alcance para controvertir la decisión judicial, pues no interpuso recurso de casación. Lo cierto es que tales ausencias deben flexibilizarse para analizar la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear a la reclamante la decisión censurada, en atención a que está en riesgo el derecho pensional que le puede asistir. En consecuencia, se estudia la decisión de 19 de mayo de 2021 por la autoridad accionada y, en la que se encontró probada la excepción de cosa juzgada, en la cual, a juicio de esta Sala, el ad quem sí incurrió en el yerro que se le endilga,
de 2021 por la autoridad accionada y, en la que se encontró probada la excepción de cosa juzgada, en la cual, a juicio de esta Sala, el ad quem sí incurrió en el yerro que se le endilga, pues no consideró que en el segundo proceso había un nuevo elemento que desconfiguraba la institución de la cosa juzgada, ya que se allegó la sentencia judicial que condenó a la sociedad Clínica el Amparo S.A.S., en calidad de empleadora, a pagar a la trabajadora los aportes a pensión por el período que duró la relación laboral, hecho que no fue materia de debate en el primer juicio, en el que se negó la prestación precisamente por la ausencia de tales períodos de cotización. En efecto, el tribunal desestimó tal supuesto fáctico como nuevo, porque consideró: 6Radicado n.° 66328
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Podría decirse que en principio no existe identidad de causa, por cuanto en el primer proceso no existía un pronunciamiento judicial en el que se ordenaba a la SOCIEDAD CLINICA (sic) EL AMPARO S.A pagar los aportes a pensión de la señora AMADA TRESPALACIOS, es decir, no se contaba con una situación consolidada judicialmente; mientras que en la presente causa, se allega copia de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Único Laboral de Fundación, mediante la cual se condenó al pago de aportes a favor de la demandada, lo que podría conllevar a concluir que el debate gira en torno a
por el Juzgado Único Laboral de Fundación, mediante la cual se condenó al pago de aportes a favor de la demandada, lo que podría conllevar a concluir que el debate gira en torno a situaciones fácticas distintas, que no pueden ser consideradas accesorias, pues son el fundamento del estudio pensional hoy pretendido. Pero no se pueden dejar de lado la siguiente consideración: En lo que respecta a la pretensión de pensión de vejez, es preciso recordar el comportamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a sobre quien recae la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social en caso de mora en el pago de los aportes al sistema; como quedó sentado en sentencia de fecha 9 de agosto de 2007 Rad. 29923, que ratificó el criterio de las sentencias Rad. 26326 del 30 de agosto del 2000, Rad. 25996, del 11 de julio de 2002, Rad. 27418 del 14 de julio de 2006 y Rad. 29437, del 23 de marzo de 2007, donde se exonera a las administradoras de pensión en el pago de las prestaciones que consagra el sistema e imputa al empleador la mora y le asigna responsabilidad en el pago de la prestación. Es en la sentencia del 22 de julio de 2008, que dicha Corporación rectifica el criterio sobre los efectos de la mora patronal, y decide, en caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad en Pensiones, atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el pago de las prestaciones
rectifica el criterio sobre los efectos de la mora patronal, y decide, en caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad en Pensiones, atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el pago de las prestaciones que otorga el sistema, salvo que se demuestre que la administradora realizó todas las gestiones tendientes al cobro de los aportes. Y, concluyó: En el caso a estudio, se tiene que en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 emanada del Juzgado Único Laboral de Fundación, se condenó al pago de aportes a favor de la señora AMANDA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA, al verificarse la falta de afiliación del actor por los periodos objeto de condena, y se dispuso el pago del cálculo actuarial a favor de la demandante, por períodos en los cuales no mediaba inscripción por cuenta del patronal CLINICA (sic) EL AMPARO S.A. en la historia laboral del actor en COLPENSIONES. Por tanto, no nos encontramos ante 7Radicado n.° 66328 SCLAJPT-11 V.00 un caso de mora patronal, sino, de falta de afiliación, evento en el cual no es posible atribuir a la Administradora de Pensiones la responsabilidad en el reconocimiento de prestaciones, como la pensión de vejez. Así las cosas, la Sala considera que no es procedente en el caso a estudio, para efectos de determinar la obligación de COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez de la demandante, contabilizar las semanas que se ordenó pagar
a estudio, para efectos de determinar la obligación de COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez de la demandante, contabilizar las semanas que se ordenó pagar mediante cálculo actuarial. Para tal resultado el afiliado debe hacer efectiva la condena del pago de dicho cálculo actuarial por parte de los empleadores ante COLPENSIONES y una vez cancelado, solicitar de esta entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, y ante la negativa si proceder a exigir por vía judicial el reconocimiento pensional. Como se expuso, la responsabilidad de COLPENSIONES se da en virtud de la inactividad en el cobro de la mora patronal cuando en la historia laboral media inscripción. Si no media la inscripción la responsabilidad recae en el empleador, pero la sola condena al pago del cálculo actuarial al patronal que no cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Pensiones, no obliga a la administradora de pensiones a reconocer y pagar las prestaciones que concede el Sistema de Seguridad Social. Por consiguiente, hay que concluir que la condena a LA CLINICA (sic) EL AMPARO S.A, por sí sola no constituye una nueva causa frente al proceso que la señora AMANDA ESTHER TRES PALACIOS en oportunidad anterior entabló contra COLPENSIONES, se requiere que las semanas estén incluidas en la historia laboral de la demandante en la respectiva Administradora de Pensiones. Por lo tanto, en este caso se dan
COLPENSIONES, se requiere que las semanas estén incluidas en la historia laboral de la demandante en la respectiva Administradora de Pensiones. Por lo tanto, en este caso se dan los supuestos para que se configure la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, se revocará la condena pensional que elevó el A quo contra COLPENSIONES. Así las cosas, el anterior raciocinio no resulta acertado, en la medida que, al margen de que se trate de un caso de mora patronal u om isión en la afiliación, lo cierto es que mediante una sentencia judicial que se encuentra en firme, se reconoció en favor de la demandante el pago de unos aportes pensionales mediante el cálculo actuarial a cargo de la Clínica el Amparo S.A.S.; en ese entendido, sí había un elemento nuevo, es decir la causa en este segundo proceso dista del primero y, lo que hizo el convocado fue distorsionar 8Radicado n.° 66328 SCLAJPT-11 V.00 las características del primer trámite judicial que promovió la proponente y aplicó de manera equivocada la institución de la cosa juzgada al asunto en controversia, con evidente menoscabo de las garantías superiores de la aquí actora, cuando lo que correspondía era pronunciarse de fondo sobre la pretensión y revisar si a la actora le asiste o no el derecho pensional. Por tal motivo, se amparará el derecho al debido proceso de Amada Esther Trespalacios Molina y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal accionado; y, se ordenará a la
de Amada Esther Trespalacios Molina y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal accionado; y, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la
accionante Amada Esther Trespalacios Molina.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 19 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal accionado. En su
9Radicado n.° 66328 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se ORDENA a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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