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CSJ - STL5208-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5208-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5208-2022 Radicación n.° 66368 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asuntoRadicación n.° 66368 SCLAJPT-11 V.00 al que se vinculó a REIGNERIO DE JESÚS JIMÉNEZ MUÑOZ y a todos los intervinientes e interesados dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310502020180019201.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos

proceso ordinario laboral radicado 11001310502020180019201.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de sus peticiones, informó que Reignerio de Jesús Jiménez Muñoz nació el 12 de septiembre de 1955 y prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 24 de marzo de 1976 y el 27 de junio de 1999 y, que, el 18 de julio de 2012, el Instituto de Seguro Social le otorgó la pensión de vejez, a partir del 12 de septiembre de 2010; adujo que el extrabajador solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, la que le fue negada, el 7 de junio de 2017, porque no cumplió con los requisitos, pues al 3 de julio de 2010 contaba solo con 54 años, 10 meses y 20 días de edad.

Indicó que, en virtud de la negativa anterior, Jiménez Muñoz adelantó proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho

que, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, resolvió: 2Radicación n.° 66368

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor REIGNERIO DE JESÚS JIMENEZ MUÑOZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRATIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existió una relación laboral en calidad de trabajador oficial, entre el 24 de marzo de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 23 años, 3 meses, 3 días laborados continuos.

SEGUNDO: DE CLARAR (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción y por tanto CONDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., para que reconozca al señor REIGNERIO DE JESUS JIM[É]NEZ MUÑOZ, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN dispuesta en el parágrafo 1 del Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 21 de marzo de 2014, en cuantía de $1.894.500.66 M/CTE, junto con sus mesadas adicionales legales, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que la pensión de orden extralegal acá reconocida, deberá ser compartida con la pensión de vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,

reconocida, deberá ser compartida con la pensión de vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante Resolución No. 03751 del 18 de julio de 2012, por lo tanto, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , al pago únicamente del mayor valor entre la pensión acá decretada y la reconocida por el ISS hoy Colpensiones, a partir de 21 de marzo de 2014, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme al IP C certificado por el DANE…” Sostuvo que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 30 de julio de 2021, modificó el fallo, en el sentido de declarar que: […] la pensión de orden extralegal acá reconocida, deberá ser compartida con la pensión de vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante Resolución No. 03751 del 18 de Julio de 2012; por lo tanto CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al pago únicamente del mayor valor entre las prestaciones referidas a partir del 21 de marzo de 2014, esto es, la suma de

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al pago únicamente del mayor valor entre las prestaciones referidas a partir del 21 de marzo de 2014, esto es, la suma de $79.785.957,35 que corresponde al retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2021 debidamente indexadas y las que se causen hasta la inclusión en nómina del demandante. 3Radicación n.° 66368

SCLAJPT-11 V.00

Afirmó que las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas, «son contrario (sic) al ordenamiento jurídico», porque desconocían que en materia prestacional los beneficiarios de estas debían reunir la totalidad de los requisitos establecidos en cada norma, sea legal o convencional; que, en este caso, la convención colectiva 1998-1999 exigía para el reconocimiento de la pensión, haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad para los hombres, circunstancias que desconocieron los falladores, pues de manera errada indicaron que el último de ellos, era meramente exigible para el disfrute y que la causación se daba solo con el tiempo de servicios. Agregó que las decisiones criticadas generaban «un grave perjuicio al Erario público en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia de dicha prestación convencional a la que no tiene derecho el señor REIGNERIO DE JESÚS y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad, en

grave perjuicio al Erario público en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia de dicha prestación convencional a la que no tiene derecho el señor REIGNERIO DE JESÚS y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad, en razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años de edad exigidos por la convención colectiva 1998-1999, bajo su vigencia» y que no se tuvo en cuenta «la vigencia contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente al tema de las Convenciones Colectivas, otorgando así un reconocimiento prestacional convencional errado». Añadió que la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2021 y, que si bien procedía el «recurso extraordinario de revisión» , lo cierto era que « en este momento este no es el mecanismo pertinente y eficaz para 4Radicación n.° 66368 SCLAJPT-11 V.00 impedir la grave irregularidad que se da en este caso» , al reconocer y pagar una pensión convencional sin el lleno de los requisitos establecidos en dicha norma, lo que generaba que la entidad pagara la suma de $79.785.957,35 por concepto de retroactivo por la diferencia pensional con respecto de la otorgada por el ISS y continuar cancelando la suma mensual de $665.277,83 en virtud de la compartibilidad declarada. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como petición principal, dejar sin efecto las

suma mensual de $665.277,83 en virtud de la compartibilidad declarada. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como petición principal, dejar sin efecto las decisiones de 24 de abril de 2019 y 30 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en consecuencia, dictar una nueva ajustada en derecho por encontrar demostrado «que el señor REIGNERIO DE JESÚS JIMÉNE MUÑOZ, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1998 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia en concordancia con lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 2005». Como pretensión subsidiaria, suspender de manera transitoria las determinaciones atacadas «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar» . Y, como medida provisional, solicitó la suspensión de la ejecución de tales providencias hasta que se resolviera el presente resguardo. 5Radicación n.° 66368

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 4 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los arriba mencionados y negó la medida provisional pedida.

la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los arriba mencionados y negó la medida provisional pedida. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción constitucional no se dirigía en su contra y, en esa medida, no podía atender lo pedido por la entidad accionante.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 6Radicación n.° 66368 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 24 de abril de 2019 y 30 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en las que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda del proceso en cuestión y se condenó a la entidad aquí accionante. Sea lo primero indicar que, en este caso, no se cumple con el presupuesto de inmediatez como requisito para acudir a la acción constitucional, elemento que adquiere gran relevancia para resolver sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en la medida que, el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» ; por ende, aunque la sentencia que se pretende dejar sin efecto se profirió el 30 de julio de 2021, como se indicó, el amparo constitucional se presentó hasta el 1.° de abril de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela. Además de lo anterior, evidencia la Sala que, en este

hasta el 1.° de abril de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela. Además de lo anterior, evidencia la Sala que, en este asunto, bien pudo la parte accionante interponer el recurso 7Radicación n.° 66368 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 30 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que la institución promotora no activó el citado mecanismo. Asimismo, es pertinente señalar que la UGPP tampoco ha formulado la acción de revisión que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que e l numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar que: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es claro que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante la providencia que censura,

Conforme lo anterior, es claro que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 8Radicación n.° 66368

SCLAJPT-11 V.00

En cuanto a la pretensión subsidiaria que solicita la accionante, relacionada con que se suspendan los efectos del fallo de segundo grado hasta tanto se decida la revisión que formule contra esa decisión, se advierte que tampoco es procedente tal pedimento, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en ese sentido. Finalmente, es oportuno advertir que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL95222020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhortará a que ajuste sus actuaciones a tales lineamientos. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

9Radicación n.° 66368

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPo al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguarda de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 66368

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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