CSJ - STL5209-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5209-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5209-2021 Radicación n.° 62906 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por YESID MOSQUERA CAMPAS c ontra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ , trámite en el que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62906
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Narró que, en diciembre de 2019, presentó una demanda ejecutiva en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó, con el fin de que se pagaran unos honorarios adeudados del 5% del valor del peritaje que recibiera dicha institución educativa, para efectuar los estudios ordenados en el marco de la acción popular, con número de radicado 2009-00211. Contó que, el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó que, en providencia del 21 de octubre de 2019, rechazó la demanda, “al tiempo que dispuso abstenerse de librar mandamiento de
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó que, en providencia del 21 de octubre de 2019, rechazó la demanda, “al tiempo que dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago ejecutivo a favor del demandante, ordenar la devolución de la demanda y el archivo del proceso”, por “falta de pago de la totalidad del valor de la pericia”. El accionante señaló que al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y, una vez concedido, fue remitido el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que lo admitió el 19 de febrero de 2020, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, hubiese emitido la correspondiente providencia de segunda instancia, a pesar de haber radicado por medio de correo electrónico sendos memoriales, el 18 de enero y 2 de febrero de 2021, en los cuales solicitó celeridad al trámite. El actor aseguró que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el resultado esperado en el proceso ejecutivo en estudio, se tomó ilusorio en cuanto 2Radicación n.° 62906 SCLAJPT-11 V.00 a sus efectos, debido a que podría ser posible que las medidas cautelares solicitadas. Por lo expuesto, se tiene que lo pedido por la parte actora es que se ordene a la corporación tutelada emitir el respectivo proveído, que resuelva el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva incoada. Mediante auto de 23 de abril de 2021, esta Sala avocó
respectivo proveído, que resuelva el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva incoada. Mediante auto de 23 de abril de 2021, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó informó que en la decisión proferida se plasmaron las circunstancias fácticas y jurídicas que conllevaron a la resolución del asunto, en la cual no se incurrió en la vulneración de derechos alegada. El tribunal cuestionado indicó que el proceso fue radicado en la corporación el 18 de febrero de 2020 y “tiene proyecto de decisión registrado y será presentado para discusión de los demás magistrados de este tribunal, quienes ya lo analizaron, en la sala de decisión del próximo jueves 29 de abril de 2021”. Aclaró que la decisión no se había proferido por diferentes razones, entre ellas, que el expediente ingresó a 3Radicación n.° 62906 SCLAJPT-11 V.00 puertas de la pandemia, que como es sabido, conllevó la suspensión de los términos judiciales y, que luego de ello, el expediente debió digitilizarse, lo que demoró un poco el trámite. Posteriormente, por memorial del 29 de abril, el
expediente debió digitilizarse, lo que demoró un poco el trámite. Posteriormente, por memorial del 29 de abril, el magistrado ponente informó que, efectivamente, ese día se discutió y aprobó el proyecto a través del cual se resolvió la alzada interpuesta por el aquí accionante contra la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago, oportunidad en la que confirmó lo decidido en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que lo pretendido por esta vía, es que se ordene al tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación presentado por el aquí accionante al interior del proceso ejecutivo objeto de debate. 4Radicación n.° 62906
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Pues bien, de los documentos allegados al expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de esta acción constitucional, se tiene que fijó fecha para resolver la alzada interpuesta en contra del auto de 20 de enero de 2020 proferido por el Juzgado
Quibdó, en el trámite de esta acción constitucional, se tiene que fijó fecha para resolver la alzada interpuesta en contra del auto de 20 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del allí ejecutante, la cual se llevó a cabo el 29 de abril de este año, oportunidad en la que se confirmó lo resuelto por el a quo. De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo, toda vez que la autoridad accionada profirió el auto por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto, se hace innecesario la concesión de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que se desvirtúa así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual 5Radicación n.° 62906 SCLAJPT-11 V.00 de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual 5Radicación n.° 62906 SCLAJPT-11 V.00 de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, se insiste, que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.° 62906
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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