CSJ - STL5209-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5209-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5209-2022 Radicación n.° 97151 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la homóloga Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad, « prevalencia del derechoRadicación n.° 97151 sustancial sobre las formas, buena fe y confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió una acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y que el conocimiento del asunto se asignó por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, despacho que el 2 de diciembre de 2021 dictó sentencia de primera
de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y que el conocimiento del asunto se asignó por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, despacho que el 2 de diciembre de 2021 dictó sentencia de primera instancia denegando las pretensiones del accionante. El gestor sostuvo que la notificación del mencionado fallo se envió a su correo electrónico el 3 de diciembre siguiente y, que el 9 de diciembre formuló impugnación a las 4:55 p.m., sin embargo, el correo « rebotó», por lo que tuvo que enviarlo nuevamente. Señaló que el 13 de diciembre siguiente el recurso fue declarado extemporáneo, por lo que solicitó un control de legalidad, el cual fue desestimado por auto de 16 de diciembre de ese mismo año. Adujo que con el proceder del Tribunal accionado se desconocieron los precedentes de esta Corporación respecto de la notificación , conforme el Decreto 806 de 2020, pues, el 2Radicación n.° 97151 enteramiento quedó surtido el 7 de diciembre y escrito fue enviado el 9 de diciembre a las 5:01 pm, por lo que el recurso fue oportuno, ya que tenía hasta el 13 de diciembre para interponer la impugnación, configurándose un exceso ritual manifiesto. De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, para su efectividad, que se dejen sin efectos los autos de 13 y 16 de diciembre de 2021 y , en su lugar, se le dé trámite al escrito de impugnación presentado en término.
garantías fundamentales y, para su efectividad, que se dejen sin efectos los autos de 13 y 16 de diciembre de 2021 y , en su lugar, se le dé trámite al escrito de impugnación presentado en término.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso constitucional que dio origen a la presente solicitud de amparo.
En el término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga indicó que tramitó el proceso de reglamentación de visitas instaurado por el accionante en contra de la señora Tatiana Pérez, asunto que terminó por acuerdo conciliatorio aprobado el 18 de abril de 2018. Que el accionante promovió ante ese mismo estrado acción ejecutiva por obligación de hacer, asunto que motivó la acción de tutela 3Radicación n.° 97151 primigenia. Al respecto , indicó que no tenía conocimiento del asunto que aquí se cuestiona y señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar las súplicas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a las pretensiones incoadas por no existir fundamento fáctico ni jurídico para su vinculación, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Tatiana Páez Pérez refirió que el accionante era el padre de su menor hija y que había interpuesto sendas acciones
declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Tatiana Páez Pérez refirió que el accionante era el padre de su menor hija y que había interpuesto sendas acciones constitucionales, desgastando a la administración de justicia, pues cada decisión que no compartía la atacaba por vía constitucional. Finalmente, indicó que el Tribunal convocado actuó en derecho al rechazar la impugnación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado denegó el amparo invocado, tras considerar que « no estaba en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque del censor se enfiló frente al supuesto descarte erróneo de la impugnación que propuso frente al fallo dictado en un trámite de este mismo linaje».
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 97151 Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, en sustento, manifestó que ni siquiera se está debatiendo el fondo de la decisión de primera instancia, por cuanto para ello interpuso la impugnación, la cual sí tenía propiamente esa finalidad y que justamente, al considerarse extemporánea le impidió controvertir el fallo de la instancia. Resaltó lo afirmado por la magistratura accionada en cuanto a que el Dcto. Legislativo 806 de 2020 no es aplicable a las acciones constitucionales por la perentoriedad de los
Resaltó lo afirmado por la magistratura accionada en cuanto a que el Dcto. Legislativo 806 de 2020 no es aplicable a las acciones constitucionales por la perentoriedad de los términos, apartándose, en su sentir, del precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Finalmente, señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por no poder conocer los resultados de la impugnación que presentó oportunamente ante el juez de tutela de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por
5Radicación n.° 97151 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente
la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial convocada lesionó los derechos 6Radicación n.° 97151 fundamentales del promotor al no conceder la impugnación impetrada por considerarla extemporánea.
Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones:
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: (…) a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, 7Radicación n.° 97151 incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se
7Radicación n.° 97151 incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…). Pues bien, la parte convocante centró su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de nuestra Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado social de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En el caso sub examine el despacho judicial accionado resolvió rechazar por extemporánea la impugnación que presentó el accionante contra la sentencia que negó el amparo requerido, bajo el argumento de que fue presentada de manera intempestiva, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
presentó el accionante contra la sentencia que negó el amparo requerido, bajo el argumento de que fue presentada de manera intempestiva, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 8Radicación n.° 97151 la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia tuvo lugar el 3 de diciembre de 2021 a las 11:15 am; por lo que el término para presentar la alzada fenecía el 9 de diciembre a las 4:00 pm de conformidad con el Acuerdo n.°2306 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, el recurso en cuestión fue recibido en el correo electrónico de la magistrada ponente las 4:55 pm. (sic) 1Sobre el particular, conviene traer a colación lo dispuesto en el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso, a cuyas voces: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”; y lo dispuesto en el art. 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, que establece el horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas Corolario, la impugnación presentada por el señor Sabogal Restrepo, se entendió recibida el 10 de diciembre de los corrientes cuando ya la oportunidad para ello había fenecido. En relación con la decisión judicial cuestionada, el accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, por cuanto al contar el término para
ello había fenecido. En relación con la decisión judicial cuestionada, el accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, por cuanto al contar el término para interponer la impugnación, debió aplicar el art. 8 del Dcto. 806 de 2020 según el cual « la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», lo que quiere decir que tenía hasta el 13 de diciembre de 2021 para ejercer ese derecho. De igual manera , adujo que se desconoció la sentencia STC 112742021 del 1 de septiembre de 2021 en la que se indicó «que de optarse por enterar el fallo de tutela a través del 1 Aunque en la providencia se menciona que el correo fue recibido el 9 de diciembre de 2021 a las 4:55 p.m. verificadas las constancias del expediente, específicamente el auto de 13 de diciembre de 2021, se constata que el correo realmente fue recibido el 13 de diciembre de 2021, pero a las 5:01 pm. 9Radicación n.° 97151 uso de los medios de información, corresponde aplicar lo que respecta regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 […]». En ese contexto, contrario a la referido por el a quo constitucional, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, como se explica a continuación. Conviene destacar que impugnar un fallo de tutela es un derecho de rango constitucional, que posibilita la revisión de la
accionada incurrió en defecto procedimental, como se explica a continuación. Conviene destacar que impugnar un fallo de tutela es un derecho de rango constitucional, que posibilita la revisión de la sentencia por una autoridad diferente a la que la profirió en primera instancia aquella decisión, escenario en el que se analizan los motivos de inconformidad de quien lo ejerce y, de ser el caso, se estudian nuevamente las razones que dieron lugar a la controversia, de tal manera que se adopte una decisión definitiva2. Al respecto, el Decreto 2591 de 199, reglamentario de la acción de tutela en el artículo 31 dispuso: « dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado », en tanto en el artículo 30 se ocupó de regular la notificación del fallo de tutela, en el que dispuso que éste se notificaría «por telegrama o por otro medio expedito que asegure su 2 Corte Constitucional. Auto 091 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 10Radicación n.° 97151 cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Por su parte, el Decreto 306 de 1992 que reglamentó la norma atrás citada indicó en su artículo 5: Artículo 5° De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la
se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (subrayado fuera del texto) Por manera que , el fallo constitucional puede ser notificado bien sea por telegrama o por otro medio expedito que asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho defensa, pues, al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en destacar el deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, en ese sentido ha dicho que: « el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, y en todo caso, siempre teniendo 11Radicación n.° 97151 en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer la rectas procesales correspondientes». Ahora bien, por el Decreto 806 de 2020 se adoptaron «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del
Ahora bien, por el Decreto 806 de 2020 se adoptaron «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en cuanto a su objeto y ámbito de aplicación, así: Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este» Y en su artículo 8. ° dispuso: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».
«Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del
de previa citación o aviso físico o virtual».
«Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y 12Radicación n.° 97151 allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
«La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Es claro de lo discurrido que la norma citada es aplicable a efectos de contabilizar el término para impugnar el fallo de tutela, en ese sentido, se recuerda que e l correo electrónico contentivo de la notificación del fallo fue enviado al accionante el 3 de diciembre de 2021. Conforme la normativa en cita, la notificación debe entenderse surtida dos días después. En este caso, ello ocurrió el 9 de diciembre de 2021, de manera que desde ese momento el accionante contaba con el término de tres días para impugnar la sentencia como lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 10 de diciembre de 2021, plazo que terminaba el 14 del mismo mes y año. Ahora, si bien el actor
2591 de 1991, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 10 de diciembre de 2021, plazo que terminaba el 14 del mismo mes y año. Ahora, si bien el actor presentó la impugnación el 9 de diciembre de 2021 por fuera del horario judicial, debiendo tenerse por realizado al día siguiente (10.12.21), lo cierto es que se recurrió dentro del término otorgado por la ley. Tal determinación se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL254-2021, CSJ STL729-2021 , y 13Radicación n.° 97151 CSJ STL-11481-2021 a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. De conformidad con las reflexiones anotadas, esta Colegiatura procederá a revocar el fallo impugnado para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso de MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro la acción constitucional a partir del proveído de 13 de diciembre de 2021, inclusive, proferido por la Sala Civil Familia del
en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro la acción constitucional a partir del proveído de 13 de diciembre de 2021, inclusive, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal accionado que en el término de cinco (5) días siguientes contados a partir del día
14Radicación n.° 97151 siguiente a la notificación de esta providencia, proceda de conformidad a lo considerado en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 97151 GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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