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CSJ - STL5209-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5209-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5209-2024 Radicación n.° 74306 Acta extraordinaria 32 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERMÁN AUGUSTO DÍAZ presentó contra la

SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales se extrae que, el 1.° de febrero de 2024 el accionante dirigió petición a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual solicitó:Radicación n.° 74306

SCLAJPT-11 V.00

1. Se informe al suscrito si ya fue enviado el expediente digital a la oficina judicial de reparto, esto para surtir los efectos correspondientes.

2. En caso de ser afirmativo lo anterior, rogamos que se nos envíe una copia del oficio elaborado para la remisión del expediente digital.

Adujo que «a la fecha actual-18 de marzo 2024» no ha sido resuelta la petición. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior y, con tal fin, pretendió que se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá resolver la

la petición. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior y, con tal fin, pretendió que se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá resolver la petición elevada el 1.° de febrero de 2024. La acción de tutela se radicó el 2 de abril de 2024 y, con proveído de 3 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Correspondencia Sede Judicial CAN, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a Dora Inés Castiblanco, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y las partes e intervinientes en el proceso con radicación n.° 11001310500520190051301 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá refirió que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2021. La Fiduprevisora - Par Caprecom Liquidado adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Oficina de Correspondencia Sede Judicial CAN – Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos manifestó que el 5 de abril de 2024 requirió a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 74306 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá, para que allegara el escrito de demanda de manera digital, para poder brindar el reparto al expediente.

2Radicación n.° 74306 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá, para que allegara el escrito de demanda de manera digital, para poder brindar el reparto al expediente. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó documental que da cuenta de la respuesta de 4 de abril de 2024 al derecho de petición elevado por el actor en el que se le informa la remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos a través del oficio n°. NRB 00122.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la accionada

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la accionada que responda la petición que el accionante radicó el 1°. de febrero de 2024. 3Radicación n.° 74306

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, e l derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del

congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En ese contexto, al examinar las pruebas adosadas al plenario, se tiene que el 1.° de febrero de 2024 el precursor radicó la siguiente solicitud ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá: 4Radicación n.° 74306

SCLAJPT-11 V.00

1. Se informe al suscrito si ya fue enviado el expediente digital a la oficina judicial de reparto, esto para surtir los efectos correspondientes.

2. En caso de ser afirmativo lo anterior, rogamos que se nos envíe una copia del oficio elaborado para la remisión del expediente digital.

Ahora, al revisar la documental allegada se observa que el 4 de abril de 2024 la accionada dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, la cual se remitió al correo electrónico gadasesoreslegales@gmail.com, así: De: Nury Rodriguez Barrero <nrodrigb@cendoj.ramajudicial.gov.co>

Enviado: jueves, 4 de abril de 2024 10:06 a. m.

Para: GAD ASESORES LEGALES <gadasesoreslegales@gmail.com>

Cc: Despacho 09 Sala Laboral Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des09sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Maria Adelaida Ruiz Villoria <mruizvi@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Re: ORDINARIO 005 2019 00513 | DERECHO DE PETICIÓN |

UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE | DORA INESCASTIBLANCO CASTRO Asunto : DERECHO DE PETICIÓN | UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE 05 2019 00513 01

Doctor, GERMÁN AUGUSTO DIAZ, me permito informarle que si bien por error involuntario no se registró debidamente la ubicación en el sistema de siglo XXI, al momento del envió [sic], lo cierto es y tal como se le informo [sic] en su momento, o en respuesta anterior como Ud. bien lo indica, el proceso fue remitido al área de reparto de los Juzgados Administrativos con el oficio señalado, esto es NRB 00122. Sin embargo, a la fecha actual, nos encontramos pendientes del envió del acta de reparto de los juzgados administrativos, para saber a que juzgado fue asignado. Conforme a lo anterior me permito anexar pruebas documentales del trámite dado al proceso, sin que exista tramite pendiente por esta servidora frente al expediente en mención. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que respecto

Conforme a lo anterior me permito anexar pruebas documentales del trámite dado al proceso, sin que exista tramite pendiente por esta servidora frente al expediente en mención. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que respecto a la Secretaría accionada se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado 5Radicación n.° 74306 SCLAJPT-11 V.00 la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

desplegada por el agente transgresor […].

Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que se invocó, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 74306

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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