CSJ - STL521-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL521-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL521-2023 Radicación n.°11001023000020220151600 Acta extraordinaria 02 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LEÓN FERNANDO MUÑOZ PACHECO presentó contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALGRUPO PAGO DE SENTENCIAS y CONCILIACIONES, trámite que se hizo extensivo al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano León Fernando Muñoz Pacheco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la entidad accionada.
Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente de tutela y de la página web del Consejo de Estado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx#DT_listadoprocs se puede extraer que León Fernando Muñoz Pacheco, junto con OliverioRadicación n.° 2022-01516
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Antonio Muñoz Rendón, Libia Carlina Pacheco de Muñoz y Ana Julia Muñoz Pacheco, en ejercicio de la acción reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de
Muñoz Pacheco, en ejercicio de la acción reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales a título de indemnización, derivados de la privación injusta de la libertad que pesó sobre el aquí querellante, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001233100020110171100, autoridad que el 13 de junio de 2013 declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor León Fernando Muñoz Pacheco y, en consecuencia, las condenó al pago solidario de perjuicios morales y materiales El 10 de mayo de 2021, la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado modificó la sentencia apelada en el sentido de declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor León Fernando Muñoz Pacheco y, como consecuencia de ello, entre otras determinaciones, condenó a la Nación-Rama Judicial a pagar por perjuicios morales el valor equivalente a 41.84 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco el valor de seis
por perjuicios morales el valor equivalente a 41.84 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco el valor de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($6.894.497) y negó las demás pretensiones. El 30 de junio de 2022, el señor Muñoz Pacheco y de los demás ciudadanos mencionados en precedencia, por conducto de su mandatario 2Radicación n.° 2022-01516 SCLAJPT-02 V.00 judicial, radicaron derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones, a fin de que diera cumplimiento al pago de las sentencias que resultaron favorables a sus intereses, el cual sostuvo el tutelante fue reiterado el 1 de agosto de ese mismo año. Sostuvo el actor que, a pesar de que la sentencia proferida por el Consejo de Estado «le fue notificada vía correo electrónico el 1 de julio de 2021 a la NaciónRama Judicial», esa entidad tuvo hasta el 9 de julio de 2022 para pagar las condenas que le fueron impuestas, sin que a la fecha se hubiera producido el pago. En razón a lo anterior, el actor acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental de petición y, para su efectividad, s olicitó i) que «resuelva de inmediato el derecho de petición, cumpliendo con el pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado […] según petición elevada … el 30 de junio de
petición y, para su efectividad, s olicitó i) que «resuelva de inmediato el derecho de petición, cumpliendo con el pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado […] según petición elevada … el 30 de junio de 2022, con fundamento en el inciso segundo del art. 192 de CPACA» y ii) que «cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar […] los documentos que acrediten el pago de la sentencia». La presente acción de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2022 y mediante auto de esa misma data, esta Sala de la Corte la admitió , ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración manifestó que, si bien era cierto que la Dirección Ejecutiva de Administración 3Radicación n.° 2022-01516
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Judicial fue condenada al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero en favor del accionante, también lo era que al no haberse efectuado el pago de dicha sentencia no se está perjudicando o atentando contra derecho alguno de aquel. Destacó que la mora endilgada en el pago de la condena judicial obedecía a la cantidad de solicitudes de pago que se radican diariamente encaminadas a obtener el pago de las condenas judiciales que se profieren a nivel nacional contra la Rama Judicial, recibiendo aproximadamente de 10 a 15 solicitudes diarias, situación a la que se debía sumar la falta de
encaminadas a obtener el pago de las condenas judiciales que se profieren a nivel nacional contra la Rama Judicial, recibiendo aproximadamente de 10 a 15 solicitudes diarias, situación a la que se debía sumar la falta de personal para dar trámite a las mismas y los problemas de orden presupuestal, situación que ha derivado en la falta de nivelación de los pagos de las cuentas radicadas en el año 2018. Aseveró que «en el presente caso, aunque la solicitud de pago fuera radicada el 12 de marzo de 2019, también es cierto y así lo aceptan los mismos accionantes, que la documentación o requisitos fue completada el tiempo después, tan así que no puede tenerse como fecha de radicación el 12 de marzo de 2019, toda vez que en ese momento no se incorporó la Primera Copia de la Sentencia que presta mérito ejecutivo, y sin ella, no es posible tramitar ninguna cuenta de cobro, pues la Entidad no está obligada a pagar, lo que no se le pruebe que debe, es decir, para que existe plena comprobación de la obligación que se está pagando, y es por ello que, al haberse atendido la solicitud de cobro por los accionantes, la Entidad accionada les respondió haciéndoles saber con claridad, los documentos faltantes, entre ellos la Primera Copia de la Sentencia que Presta Mérito Ejecutivo». Frente al problema presupuestal indicó que el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el encargado de establecer el 4Radicación n.° 2022-01516 SCLAJPT-02 V.00 presupuesto nacional, en el cual se encuentra involucrado el dinero que le gira a las entidades para que cubran este tipo de obligaciones, que termina
4Radicación n.° 2022-01516 SCLAJPT-02 V.00 presupuesto nacional, en el cual se encuentra involucrado el dinero que le gira a las entidades para que cubran este tipo de obligaciones, que termina siendo insuficiente para el cumplimiento de las condenas judiciales, de ahí que no era un acto caprichoso de la Entidad la mora en el pago de las mismas. Expuso que, en este caso no se configura un « perjuicio» por el no pago de las condenas judiciales, pues, conforme lo establece al Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está previsto legalmente que en caso de no pago dentro de los cuatro meses posteriores a la radicación de todos los documentos requeridos para ello se reconozcan intereses de mora. Destacó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se deben respetar los turnos asignados dado que se tienen pendientes de atender a nivel nacional por esa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial más de «6.000», las cuales debían resolverse de conformidad con el orden de radicación, pues, de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso. Afirmó que la pretensión del tutelante de orden económico no atiende a los derechos que pretende el accionante se le amparen, pues el de «Petición le ha sido satisfecho con los requerimientos y respuestas ofrecidas por la Entidad Accionada». Por último, alegó falta de legitimación en la causa por «Activa del
atiende a los derechos que pretende el accionante se le amparen, pues el de «Petición le ha sido satisfecho con los requerimientos y respuestas ofrecidas por la Entidad Accionada». Por último, alegó falta de legitimación en la causa por «Activa del Dr. LEON FERNANDO MUÑOZ PACHECO, por cuanto, si bien es cierto, actúa como apoderada (sic) de los beneficiarios de la Sentencia Judicial con cargo a esa Entidad, lo cierto es que para el presente trámite 5Radicación n.° 2022-01516 SCLAJPT-02 V.00 constitucional de tutela no fue facultado ni poderdado (sic) por parte de los beneficiarios, por consiguiente se encuentra en pleno abuso de las facultades que le fueron otrargadas (sic) para exigir el cobro de la Reparación ordenada en favor de los beneficiarios directos de la misma». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que, si bien era cierto que el accionante aludió en el escrito de tutela la presentación de una petición, también lo era que esta no fue «radicada y/o recibida» en esa cartera ministerial, a través de los canales tecnológicos habilitados para ese fin, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado frente a esa entidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si i) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo Pago Sentencias y Conciliaciones vulneró el derecho fundamental de petición elevado por el convocante al no resolver la solicitud elevada el 30 de junio de 2022, por medio de la cual solicitó el pago de la sentencias que resultaron favorables a sus intereses y 6Radicación n.° 2022-01516 SCLAJPT-02 V.00 ii) es procedente ordenar el pago de las condenas judiciales que resultaron a favor del aquí convocante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);
iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) León Fernando Muñoz Pacheco se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que acreditó que su apoderado judicial fue quien elevó la petición calendada el 30 de junio de 2022, máxime que es uno de los demandantes que resultó favorecido con la sentencia respecto de la cual pretende obtener su cobró por esta senda constitucional. De ahí no le asiste la razón a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegar la falta de legitimación del accionante.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición del 7Radicación n.° 2022-01516 SCLAJPT-02 V.00 querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T3322015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación
2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela,
concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). 8Radicación n.° 2022-01516
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Establecido lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de
de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 9Radicación n.° 2022-01516
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El 30 de junio de 2022, el apoderado del accionante radicó una petición, de manera física, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encaminada a obtener el pago de las condenas impuestas en las sentencias que resultaron favorables a sus intereses. A pesar de que el empleado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dio respuesta a esta acción constitucional, sostuvo frente al amparo invocado que el derecho de «Petición le ha sido satisfecho con los requerimientos y respuestas ofrecidas por la Entidad Accionada», no allegó prueba alguna con la cual acreditara que efectivamente se contestó la solicitud elevada por el aquí tutelante, a través
satisfecho con los requerimientos y respuestas ofrecidas por la Entidad Accionada», no allegó prueba alguna con la cual acreditara que efectivamente se contestó la solicitud elevada por el aquí tutelante, a través de su apoderado judicial, ni que, antes del vencimiento del término, le hubiese informado que no resultaba posible resolver su petición en los plazos respectivos «expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto» , tal y como prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se vulneró el derecho de petición del promotor, pues se superó ampliamente el plazo dispuesto en la preceptiva antes mencionada, ya que ha transcurrido más de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud y no se ha logrado respuesta. En consecuencia, se concederá el amparo al derecho de petición y, por ende, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 30 de junio de 2022. 10Radicación n.° 2022-01516
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En lo atinente a que se ordene el pago de la condena judicial impuesta en la sentencia calendada el 10 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado, a través de la cual resolvió, entre otras consideraciones, modificar «la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
de Estado, a través de la cual resolvió, entre otras consideraciones, modificar «la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 2013» en el sentido de declarar «patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor León Fernando Muñoz Pacheco» y, como consecuencia de ello, condenar a favor de «León Fernando Muñoz Pacheco, Oliverio Antonio Muñoz Rendón y Libia Carlina Pacheco de Muñoz el valor equivalente a 41.84 s.m.l.m.v., para cada uno; y para Ana Julia Muñoz Pacheco el valor equivalente a 20.92 s.m.l.m.v.» y por «Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco el valor de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($6.894.497)», es menester señalar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que de las pruebas aportadas por el tutelante, se observa que ya acudió a los mecanismos legales a fin de hacer efectiva la condena judicial que por esta senda reclama, en tanto que elevó la solicitud correspondiente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener el pago de las condenas que resultaron favorables a sus intereses, debiendo estar atento a las resultas del trámite respectivo, razón por la cual se declarará
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener el pago de las condenas que resultaron favorables a sus intereses, debiendo estar atento a las resultas del trámite respectivo, razón por la cual se declarará improcedente el amparo frente a este puntual aspecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de LEÓN FERNANDO MUÑOZ PACHECO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 30 de junio de 2022.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE en lo demás la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 2022-01516
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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