CSJ - STL5210-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5210-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5210-2021 Radicación n.° 62920 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EMIRO CAYETANO REQUENA RONDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, ECOPETROL S.A. y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital, «estabilidad laboral reforzada» y, «desconocimiento del precedente judicial», junto con losRadicación n.° 62920
SCLAJPT-11 V.00 principios de «seguridad jurídica, en conexidad con el principio de justicia e igualdad material y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que el actor inició a trabajar para
sustancial», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que el actor inició a trabajar para Ecopetrol S.A., el 20 de noviembre de 1978, en el cargo de «metalmecánico E11»; que el 15 de febrero de 2001, la empleadora le practicó un ECOCARDIOGRAMA donde se diagnosticó con «HIPERTROFIA CONCÉNTRICA EN
VENTRÍCULO IZQUIERDO CON ALTERACIÓN DE LA
RELAJACIÓN DIASTÓLICA, PERO CON FUNCIÓN SISTÓLICA
NORMAL, INSUFICIENCIA MITRAL LEVE, INSUFICIENCIA
AORTICA LEVE».
Que, el 26 de septiembre de 2003, le practicaron RX de rodillas en el cual se le reveló «incipiente proceso degenerativo de las rodillas» y, en virtud, a un concepto médico que le hicieron, se le indicó al departamento médico de Ecopetrol S.A. que: Hemos tenido el gusto de realizar artrografía coronaria a su paciente Emiro Cayetano requena rondón de 60 años de edad por angina, hiperlipidemia, obesidad, ex tabaquismo, prueba de esfuerzo anormal, antecedentes familiares de enfermedad coronaria, ecocardiograma fe 74%. En el presente estudio hemos documentado enfermedad coronaria con lesión proximal en circunflejo y placas moderadas en resto de coronarias en atención al cuadro clínico y resultados
coronaria, ecocardiograma fe 74%. En el presente estudio hemos documentado enfermedad coronaria con lesión proximal en circunflejo y placas moderadas en resto de coronarias en atención al cuadro clínico y resultados del presente estudio, recomendamos realizar angioplastia coronaria con stent a la circunfleja. 2Radicación n.° 62920
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El día 8 de febrero de 2011, Ecopetrol S.A., emitió concepto médico laboral en el cual dio recomendaciones y restricciones de carácter laboral; que, el 24 de enero de 2014, al accionante nuevamente le hicieron un examen de Gammagrafía ósea en el cual se le diagnosticó: «cambios degenerativos a nivel de columna lumbosacra, cambios osteo artrosicos en hombros, puños, manos y pies. Ligeros cambios inflamatorios en codos».
Que el 4 de julio del 2014, medicina física y de rehabilitación emitió concepto según resultado de RM columna lumbosacra, el cual mostró: «PROTRUSIONES
DISCALES L5-S1 CON DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD DE
LPS FORÁMENES DE CONJUGACIÓN EN FORMA BILATERAL,
PROTRUSIONES DISCALES L4-L5, CAMBIOS ARTROSICOS
FACETARÍAS, L4-L5 Y L5 –S, SIGNOS DE ESPONDILOSIS EN
CUERPOS VERTEBRALES L2-S1, HIPERTROFIA DE LAS
FACETARÍAS, L4-L5 Y L5 –S, SIGNOS DE ESPONDILOSIS EN
CUERPOS VERTEBRALES L2-S1, HIPERTROFIA DE LAS
ARTICULACIONES INTERFACETARIAS L4 – L5 S1,
HIPERTROFIA DE LIGAMENTOS AMARILLOS EN LOS 3
ÚLTIMOS NIVELES DE L3 A S1».
El 29 de marzo de 2015, Ecopetrol S.A., dio por terminado el contrato al trabajador, «pese a encontrarse suspendido el proceso de cirugía, que debido al tratamiento que ostento por anticoagulación, de fecha 28 de marzo de 2015, para proceso quirúrgico Vitrectomia posterior peaje de mer. Ol., aun cuando conocía todas las patologías y procedimientos en los que se encontraba». 3Radicación n.° 62920
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Por lo anterior, el actor instauró acción de tutela y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja concedió el amparo y, ordenó a Ecopetrol S.A., que renovara el vínculo laboral de forma transitoria acorde con su estado de salud, determinación que fue apelada por la pasiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Civil Familia confirmó. Mediante dictamen No PSM-276-2015 de 22 de diciembre de 2015, emitido por ECOPETROL S.A., se calificó al accionante así:
ENFERMEDAD ISQUEMICA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO
diciembre de 2015, emitido por ECOPETROL S.A., se calificó al accionante así: ENFERMEDAD ISQUEMICA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO ESPECIFICADA, origen común, pérdida de la capacidad laboral 25%, fecha de estructuración 13 de enero de 2015. OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA (RODILLA, HOMBRO, Y COLUMNA VERTEBRAL), origen común, pérdida de la capacidad laboral 10 %, con fecha de estructuración 21 de diciembre de 2013. TENDINITIS CALCIFICANTE DEL HOMBRO, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL. HIPERTENSIÓN ARTERIAL (CON ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA SIN INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA RETINOPATÍA) origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL. HIPERCOLESTEROLEMIA PURA, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 10% PCL, fecha de estructuración 13 de abril de 2015. TRASTORNO DE REFRACCIÓN, NO ESPECIFICADO, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL. OTRAS VERTIGOS PERIFERICOS, origen común, pérdida de la capacidad laboral 0,0 PCL.
CON UN TOTAL DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL
45%PCL.
OTRAS VERTIGOS PERIFERICOS, origen común, pérdida de la capacidad laboral 0,0 PCL.
CON UN TOTAL DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL
45%PCL. 4Radicación n.° 62920
SCLAJPT-11 V.00
Que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante Dictamen No 13877811 –710 de 6 de abril de 2016, dio el siguiente diagnóstico del actor: ENFERMEDAD ISQUEMICA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO ESPECIFICADA, origen común, pérdida de la capacidad laboral 25% PCL. OSTEORTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA (RODILLA, HOMBRO, Y COLUMNA VERTEBRAL), origen común, pérdida de la capacidad laboral 10 % PCL. TENDINITIS CALCIFICANTE DEL HOMBRO, origen común, pérdida de la capacidad laboral del: HOMBRO DERECHO, 10%
PCL; HOMBRO IZQUIERDO, 5% de PCL.
HIPERTENSIÓN ARTERIAL (CON ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA SIN INSUFENCIENCIA CARDIACA CONGESTIVA RETINOPATIA) origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL. HIPERCOLESTEROLEMIA PURA, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 10% PCL.
TRASTORNO DE REFRACCIÓN, NO ESPECIFICADO, origen
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 10% PCL. TRASTORNO DE REFRACCIÓN, NO ESPECIFICADO, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 6% PCL. OTRAS VERTIGOS PERIFERICOS, origen común, perdida de la capacidad laboral 0,0 PCL.
PARA UN TOTAL DEL 66% DE PCL, FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN 13 DE ENERO DE 2015.
Posteriormente, el actor interpuso proceso laboral con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, asunto que conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante sentencia de 26 de junio de 2019. Que, contra la anterior decisión la parte pasiva interpuso recurso de apelación, por lo que el tribunal denunciado, en sentencia de 14 de julio de 2020, revocó la 5Radicación n.° 62920 SCLAJPT-11 V.00 determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A. Que, el actor instauró recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, se concedió; no obstante, la parte demandada solicitó que se negara dicho mecanismo por cuanto no se cumplía con el interés, situación última que fue acogida en proveído de 24
casación y, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, se concedió; no obstante, la parte demandada solicitó que se negara dicho mecanismo por cuanto no se cumplía con el interés, situación última que fue acogida en proveído de 24 de febrero de 2021, por lo que repuso y, no concedió tal mecanismo. Que, en consecuencia de lo anterior, el 17 de marzo siguiente, Ecopetrol S.A. le notificó al actor de la terminación de la relación laboral. El accionante agregó que adelantaba un proceso de ineficacia de traslado en contra de Colpensiones y Porvernir S.A., para que le sea reconocida su pensión, del que conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el que con decisión de 24 de agosto de 2020, acogió sus peticiones, decisión apelada y está pendiente de fallo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por lo que, el accionante radicó solicitud ante Ecopetrol S.A., con el fin de que se abstuviera de dar por terminado el contrato, «hasta que resuelva mi situación de solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual está en curso un proceso ordinario laboral contra fondos de pensiones porvenir y Colpensiones, así garantizar mi derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, trabajo…», teniendo en cuenta que en el mes de marzo se presentó a urgencias por tener 6Radicación n.° 62920 SCLAJPT-11 V.00 problemas de salud y no fue atendido por cuanto no tenía tales servicios al no tener vigente el contrato de trabajo.
que en el mes de marzo se presentó a urgencias por tener 6Radicación n.° 62920 SCLAJPT-11 V.00 problemas de salud y no fue atendido por cuanto no tenía tales servicios al no tener vigente el contrato de trabajo. Finalmente, Emiro Cayetano Requena Rondón se quejó de la determinación dictada por el tribunal denunciado que data de 14 de julio de 2020 que revocó la decisión de primer grado y negó las peticiones invocadas en la demanda, esto es, el reintegro, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas teniendo en cuenta que se encontraba en estabilidad laboral reforzada, desconociendo precedentes judiciales. Así las cosas, aquél solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 14 de julio de 2020 dentro del proceso de marras, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordene a Ecopetrol S.A. a reintegrarlo al cargo que ocupaba hasta tanto se resuelva su situación jurídica respecto de poderse pensionar por invalidez o por vejez, con el fondo de pensiones Colpensiones en amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada que le asiste. Mediante auto de 28 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral hizo un recuento de
traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras e 7Radicación n.° 62920 SCLAJPT-11 V.00 indicó que la decisión tomada fue unánime para revocar la determinación apelada, ello, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario y la jurisprudencia en cuestión, pues, que si bien, «el demandante para el momento de la resolución del contrato, goza de estabilidad en el empleo por cuanto sus condiciones de salud generan en el ejercicio de su trabajo habitual, una afectación sustancial, lo que a priori, genera en su favor, la presunción prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; adempero (sic), en seguimiento del precedente vertical de la CSJ SL, la Sala advirtió que, en autos, la resolución del contrato no operó como consecuencia de la afectación de salud, sino por el acaecimiento de la causal objetiva prevista en el literal c) del art. 50 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 61 del CST, esto es, la expiración del plazo pactado, en la medida que, el contrato de trabajo, modalidad fija, que les ataba, en cuanto a su no prórroga, fue preavisada su no continuidad». Añadió que por el ángulo que se analizara la situación fáctica expuesta en sede constitucional, el devenir de la corporación se ajustó a la ley, a las pruebas recaudadas y a
su no continuidad». Añadió que por el ángulo que se analizara la situación fáctica expuesta en sede constitucional, el devenir de la corporación se ajustó a la ley, a las pruebas recaudadas y a la jurisprudencia trazada en tales asuntos. Porvenir S.A. indicó que la acción no cuestionaba asunto alguno de aquella, por lo que no existía legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente frente a esa entidad. Por su parte, Ecopetrol S.A. después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas expuso que este 8Radicación n.° 62920 SCLAJPT-11 V.00 no era el mecanismo para pedir el reintegro, pues para eso existía la jurisdicción ordinaria a la que ya acudió. Agregó que la determinación que cuestionaba fue proferida con absoluta legalidad, ajustada a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y conforme a los precedentes jurisprudenciales respectivos, por lo que resultaba improcedente este medio, por cuanto lo que se veía era una inconformidad con la providencia denunciada. A su vez, expuso que dicha entidad no había realizado acción u omisión que afectara los derechos del actor, por lo que solicitó negar la tutela. Colpensiones después de reseñar los hechos señalados en el escrito inicial, solicitó que fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le endilgaba alguna circunstancia que hubiese trasgredido derechos fundamentales.
en el escrito inicial, solicitó que fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le endilgaba alguna circunstancia que hubiese trasgredido derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
9Radicación n.° 62920 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones
en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se cuestiona la decisión de 14 de julio de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la providencia de 26 de junio de ese mismo año proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja en la que se accedieron a las pretensiones invocadas en la demanda, para en su lugar, negar lo pretendido. 10Radicación n.° 62920
SCLAJPT-11 V.00
La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. En esa oportunidad, el ad quem estableció: Atendido el marco funcional atrás reseñado (art. 66A C.P.T.S.S), corresponde a la Sala, establecer en principio, por cuestión de técnica, a estudiar la apelación propuesta por la empresa petrolera demandada, porque ella va dirigida a censurar la
corresponde a la Sala, establecer en principio, por cuestión de técnica, a estudiar la apelación propuesta por la empresa petrolera demandada, porque ella va dirigida a censurar la decisión de reintegro que prodigó la primera vara y, en caso tal de que se confirme que si había lugar a la garantía foral que se reclama en la demanda, se entrará a examinar si aquella tiene como límite la data de calificación del estado de invalidez del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Citó aparte de una decisión de aquella autoridad en la cual se analiza el caso de la discapacidad, para luego señalar que: Por otra parte, este marco referencial que ha venido haciendo carrera en esta Colegiatura, cuando el despido se produce con posterioridad a la derogatoria del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, ha de ajustarse a la nueva postura de nuestro órgano de cierre, vertida en la sentencia del 11 de abril de 2018, Rad. SL1360 con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, reiterada en las sentencias del 18 de septiembre de 2018, Rad. SL5717, M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, del 30 de enero de 2019, Rad. SL260, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, del 6 de febrero de 2019, Rad. SL208, M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y recientemente en las sentencias del
QUEVEDO, del 6 de febrero de 2019, Rad. SL208, M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y recientemente en las sentencias del 3 de marzo de 2020, Rad. SL742, M.P. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA y del 11 de marzo de 2020, Rad. SL848, M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ, según las cuales el fuero de estabilidad ocupacional reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido de un trabajador en estado de discapacidad pues lo que sanciona tal precepto es que ese acto este precedido de un criterio discriminatorio, por manera que la invocación de una justa causa legal excluye que la ruptura del nexo subordinado tenga asidero en la discapacidad del trabajador, de ahí que en este evento no resulte obligatorio acudir al permiso de la autoridad administrativa del trabajo, como quiera que se enerva la presunción discriminatoria (Negrilla original). 11Radicación n.° 62920
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden de ideas, para que el trabajador sea beneficiario de la protección foral, debe acreditar imperiosamente su discapacidad, para efectos de que pueda ser resguardado por la presunción de discriminación, lo cual implica que el empleador, si pretende derruir aquella, le incumbe, en consecuencia, demostrar la ocurrencia de una justa causa, so pena de que el
presunción de discriminación, lo cual implica que el empleador, si pretende derruir aquella, le incumbe, en consecuencia, demostrar la ocurrencia de una justa causa, so pena de que el despido se repute o devenga en ineficaz, lo cual implica el reintegro del trabajador, con las consecuencias salariales, prestacionales (aquellas que requieren prestación del servicio) y de seguridad social que ello apareja, aunado al pago de 180 días de salario a título indemnizatorio. Así pues, la sanción de la ineficacia tiene como objeto precaver o remover la práctica de los despidos originados en el “estereotipo de la discapacidad del trabajador”, los cuales no se avistan cuando quiera que se alegue una causal objetiva para el finiquito. En definitiva, la norma en la que se cimenta está contención sí consagra una presunción de despido discriminatorio por la discapacidad del trabajador en el evento en que este pruebe esa condición y el empleador no demuestre en juicio la ocurrencia real de la terminación objetiva. En ese contexto, dijo el órgano de cierre de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social en los precedentes enunciados que de conformidad con la sentencia C-531 de la Corte Constitucional, cuando la razón de la terminación estuviese soportada en la limitación o discapacidad del trabajador, bien sea de origen biológico, físico o psíquico, el aval ministerial es necesario para saber si ese estado o estados son incompatibles e
soportada en la limitación o discapacidad del trabajador, bien sea de origen biológico, físico o psíquico, el aval ministerial es necesario para saber si ese estado o estados son incompatibles e insuperables con la prestación del servicio, previa verificación de que el empleador ha hecho “todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación a su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (Art. 8 de la Ley 776 de 2002)”. Por consiguiente, concluye la Corporación en ciernes (sic) que la actuación de la citada autoridad administrativa tiene vocación de prosperidad “solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente incompatible e insuperable en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente”. Acto seguido, indicó: Así las cosas, al descender al acervo probatorio recabado encontramos que no fue motivo de controversia y por ende son hechos indiscutidos, los relativos a la existencia de varias relaciones laborales con soluciones de continuidad entre los aquí 12Radicación n.° 62920 SCLAJPT-11 V.00 litigiosos (Fls. 238 a 242 y 264 a 270), siendo la última, la de término fijo inferior a un año que inició el 1° de octubre de 2012 y terminó el 29 de marzo de 2015, incluidas sus prórrogas, bien fuera legales como la pactada en el acta de acuerdo del 31 de
término fijo inferior a un año que inició el 1° de octubre de 2012 y terminó el 29 de marzo de 2015, incluidas sus prórrogas, bien fuera legales como la pactada en el acta de acuerdo del 31 de mayo de 2013 suscrita entre la USO (Como representante de los trabajadores de la denominada bolsa de temporales GRB de Ecopetrol) y ECOPETROL S.A), así mismo que existió una orden de reintegro, con el condigno pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y de la indemnización de 180 días prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, del demandante por vía de tutela, en forma transitoria, según providencia del 22 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Fls. 043 a 086) y por último, que el demandante fue reintegrado a su cargo por la pasiva, en cumplimiento de la orden tutelar, mediante acta del 30 de junio de 2015 (Fls.111, 271 y 272). De otro lado, auscultada la restante prueba documental relevante en el diligenciamiento se entrevé con respecto al estado de salud del actor durante la vigencia el nexo subordinado referenciado anteladamente se tiene que: El 25 de febrero de 2013, la demandada, de acuerdo a la valoración que le efectuó cardiología al demandante, quien
referenciado anteladamente se tiene que: El 25 de febrero de 2013, la demandada, de acuerdo a la valoración que le efectuó cardiología al demandante, quien aduce, se desempeñaba para ese entonces como METALMECÁNICO E11, consideró, por intermedio del Dpto. de Medicina Industrial, que el demandante podía continuar laborando en la bodega, con restricciones de levantamientos de pesos, paso por escaleras verticales, trabajo en alturas, esfuerzo físico y continuación con el programa de riesgo vascular y manejo por especialista (Fl. 173). En ese mismo concepto de medicina laboral del 25 de febrero de 2013, además de algunas de las restricciones mentadas, figura que le han sido diagnosticadas las siguientes patologías:
HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ANGINA DE PECHO, ENFERMEDAD
ISQUEMICA CRÓNICA DEL CÓRAZÓN. (Fl.119 reverso).
El 26 de febrero de 2013 en el formato de VISITAS PLANEADAS DE SALUD INDUSTRIAL se deja consignado que el trabajador accionante tiene recomendaciones de carácter permanente por Medicina Industrial. (Fls. 120 y 127). El 7 de julio de 2014, el Departamento de Medicina Industrial de Ecopetrol reiteró las recomendaciones laborales, entre las cuales se destacan, no levantar pesos superiores a 10 kilos, no realizar trabajos en alturas, no realizar actividades que requieran flexión, extensión y rotación de columna, evitar posturas fijas por largos períodos de tiempo, no realizar actividades que requieran
trabajos en alturas, no realizar actividades que requieran flexión, extensión y rotación de columna, evitar posturas fijas por largos períodos de tiempo, no realizar actividades que requieran esfuerzo físico y sobre todo, se le ordena continuar en el programa de factores de riesgo cardiovascular (Fls. 117 y 131). 13Radicación n.° 62920
SCLAJPT-11 V.00
El 1° de octubre de 2014, en la constancia de plan de rehabilitación, se deja constancia que las labores que realiza el
actor “NO REQUIEREN ESFUERZO FÍSICO AL ESTAR
PENDIENTE CON UNA PLANILLA Y TRABAJANDO CON OTRA
PERSONA SOBRE EL MATERIAL QUE SE ENCUENTRA EN EL
ÁREA (INVENTARIOS), LAS CONDICIONES ACTUALES DE
TRABAJO MANTIENEN AL TRABAJADOR EN UTILIDAD PARA LA
ORGANIZACIÓN TRABAJO AL PITO, NO HAY EXIGENCIA DE
RENDIMIENTO, EL TRABAJADOR REALIZA EL OFICIO A SU
RITMO, ALTERNA LABOR CON SU COMPAÑERO, TRABAJADOR
REFIERE QUE ANTES LE GUSTABA LO QUE REALIZABA, PERO DEBIDO A SU ENFERMEDAD DEBIÓ SER REUBICADO EN INVENTARIOS MATERIALES” (Fl. 126).
El 12 de diciembre de 2014, el promotor de la causa fue calificado por ECOPETROL S.A. con una PCL del 45% por los diagnósticos
de “ENFERMEDAD ISQUEMICA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO
ESPECIFICADA, OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA
por ECOPETROL S.A. con una PCL del 45% por los diagnósticos
de “ENFERMEDAD ISQUEMICA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO
ESPECIFICADA, OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA
(RODILLA HOMBRO Y COLUMNA VERTEBRAL), HIPERTENSIÓN
ARTERIAL (CON ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA SIN
INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA + RETINOPATIA),
HIPERCOLERESTOMÍA PURA, HIPOACUSIA
HEUROSENSORIAL BILATERAL, TRASTORNO DE REFACCIÓN, NO ESPECIFICADO, OTROS VERTIGOS PERIFERICOS), cuyo origen señaló que era común, sin definir la fecha de estructuración de esa merma laboral. (Fls. 276 a 287). El 13 de febrero de 2015, le fue practicado al libelista, el procedimiento denominado “ANGIOPLASTIA CORONARIA CON IMPLANTACIÓN DE STENT MEDICADO EN MARGINAL OBTUSA” (Fls. 135 a 137). EL 6 de abril de 2016, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, aumentó la PCL a un 66% sobre los diagnósticos reseñados, dictaminando como fecha de estructuración del estado de invalidez, el 13 de enero de 2015. (Fls. 288 a 298). Y de lo anterior, el a quem expuso que: En efecto, esa relación de probanzas denota, que el señor REQUENA RONDÓN presenta afectaciones sustanciales en su
(Fls. 288 a 298). Y de lo anterior, el a quem expuso que: En efecto, esa relación de probanzas denota, que el señor REQUENA RONDÓN presenta afectaciones sustanciales en su salud, debidamente diagnosticadas por su médico tratante y calificadas por ECOPETROL S.A. que evidentemente le dificultaron ejecutar las funciones de METALMECÁNICO E11 para las que fue vinculado a partir del 1° de octubre de 2012 (visibles a los folios 302 a 306), por cuanto ha sido objeto de recomendaciones laborales; situación que sin duda alguna es conocida por la mentada empleadora, por cuanto ha desplegado 14Radicación n.° 62920 SCLAJPT-11 V.00 todo el proceso de acompañamiento a su subordinado, desde la prestación de los servicios de salud hasta la reubicación de su puesto de trabajo, aunado a que la fecha de estructuración de invalidez se dio en vigencia del vínculo laboral y no con posterioridad. Empero, ello lo hasta aquí dicho no es suficiente para invocar el denominado fuero de estabilidad ocupacional reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que en las presentes diligencias se demostró que la terminación del nexo subordinado en calenda de 29 de marzo de 2015, tuvo como móvil, la ocurrencia de una causal objetiva, como lo es el vencimiento el plazo pactado, conforme lo consagra el literal c) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61
móvil, la ocurrencia de una causal objetiva, como lo es el vencimiento el plazo pactado, conforme lo consagra el literal c) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 del C.S.T., pues la demandada remitió el condigno preaviso al trabajador con antelación de 30 días anteriores al vencimiento de la última de sus prórrogas, esto es, la comprendida entre el 30 de marzo de 2014 y el 29 de marzo de 2015, según da cuenta la misiva del folio 41 del informativo, fechada del 8 de enero de 2015, en concordancia con las de los folios 264 a 266 y 270, de las cuales se pueden inferir las prórrogas del contrato iniciado el 1° de octubre de 2012 así: Fecha de inicio Fecha final Términos días Prórroga Término prórroga 1/10/2012 15/11/2012 45 inicial 16/11/2012 30/12/2012 45 1 inicial 31/12/2012 14/2/2013 45 2 inicial 15/2/2013 29/3/2013 45 3 inicial 30/3/2013 29/3/2014 360 4 1 año 30/3/2014 29/3/2015 360 5 1 año
Cabe anotar,