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CSJ - STL5210-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5210-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL5210-2022 Radicación n.° 97183 Acta nº 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS ROPERO GUERRERO contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que originó la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derechoRadicación n.° 97183

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió demanda en contra de Constanza Eugenia Ávila Triana y personas indeterminadas a fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio « la porción del derecho en cabeza de Constanza Eugenia Ávila Triana», respecto del inmueble

a fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio « la porción del derecho en cabeza de Constanza Eugenia Ávila Triana», respecto del inmueble ubicado en la calle 139 n.º 73-20, casa 10, Agrupación de Vivienda el Velero Propiedad Horizontal, Gratamira, Colina Campestre en Bogotá. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 23 de octubre de 2020 , negó las pretensiones del accionante y ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Inconforme con la decisión del a quo el accionante la apeló y, por sentencia de 4 de noviembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal accionado confirmó la sentencia impugnada. El accionante reprochó el fallo de segunda instancia indicando doce inconsistencias, que sintetizó así:

  1. Sin razón, el ad quem redujo los reparos de la apelación de cinco a siete; ii) Reparo acerca de la influencia ejercida por apoderado de la pasiva sobre uno de los testigos es deformado para darle la

2Radicación n.° 97183 SCLAJPT-12 V.00 espalda a la razón de ser del reparo pronunciándose sobre otros aspectos; iii) el uso descontextualizado, a conveniencia, de la doctrina para justificar la decisión; iv) la construcción de verdades absolutas con base en datos crudos y marginales en materia tributaria v) la aceptación de pruebas inconstitucionales por haberse obtenido con violación del debido proceso;

para justificar la decisión; iv) la construcción de verdades absolutas con base en datos crudos y marginales en materia tributaria v) la aceptación de pruebas inconstitucionales por haberse obtenido con violación del debido proceso; vi) entorpecimiento a la manifestación de la verdad al despreciar testimonios aportados oportunamente, que coincidieron en su dicho libre y espontáneamente; vii) artificiosamente se procur hacer ver la ruptura de la confianza entre las partes como el origen del animus existiendo pruebas que contrarían esa afirmación; viii) la confusión de especies tributarias junto a la exaltación del derecho civil sobre otras ramas del derecho que disciplinan parte del acervo probatorio; ix) la abierta negación d la naturaleza real del impuesto predial para hacer oídos sordos a las contradicciones probatorias; x) la incapacidad del ad quem para distinguir una hipótesis falseada de la realidad, la cual usó para sustentar su decisión; xi) dar por probado el pago de tributos en cabeza de la pasiva a partir de obligaciones formales no probadas, e ignorando la inexistencia de obligación sustancial; y, xii) la carencia de armonía lega entre el marco comportamental que se da por probado —derecho civil— y las leyes impositivas que le son aplicadas —derecho tributario—. En consecuencia, pidió: « Dejar sin valor ni efecto la decisión del 4 de noviembre de 2021, proferida por la

impositivas que le son aplicadas —derecho tributario—. En consecuencia, pidió: « Dejar sin valor ni efecto la decisión del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Honorable Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso verbal n.º 11001310302920180037201» y, consecuentemente, se le ordene adoptar una nueva decisión respecto del recurso de apelación contra sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal No. 1100131030292018003720.

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022 negó el amparo tras considerar que en la decisión de la Colegiatura no se advirtió ningún desatino, puesto que fue « el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso». El accionante manifestó que la magistrada ponente , doctora Hilda González Neira, omitió declararse impedida por

obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso». El accionante manifestó que la magistrada ponente , doctora Hilda González Neira, omitió declararse impedida por concurrir en ella la causal 6ª del art. 56 del Código de Procedimiento Penal. Recusación resuelta por auto ATC289-2022 de 9 de marzo hogaño en la que se rechazó de plano, tras señalar que los argumentos del gestor no se adecuaron a ninguna de las causales, al respecto indicó: «lo discutido en el presente ruego no son las resoluciones de 24 de febrero y 15 de marzo de 2021, sino el veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 4Radicación n.° 97183 SCLAJPT-12 V.00 2021, que dirimió la alzada contra el sentencia del a quo (23 oct. 2020); determinación en la que no tuve participación alguna.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el interesado la impugnó, en sustento, señaló que echó de menos un análisis pormenorizado de los reparos en los que fundamentó los motivos de la decisión. Igualmente, solicitó «adoptar las medidas procedentes, si se estiman necesarias, para iniciar el procedimiento disciplinario contra la Honorable Magistrada Ponente, conforme el a. 39, D. 2591/91»

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la

Ponente, conforme el a. 39, D. 2591/91»

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez

aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque pese a que en contra el proveído reprochado se formuló recurso extraordinario de casación éste fue negado por auto de 16 de diciembre de 2021. Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído de 4 de noviembre de 2021, se tiene que el Tribunal accionado comenzó por relacionar los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, en ese sentido, precisó que su competencia estaba delimitada a tales puntos de controversia, quedando vedados los temas del fallo de primera instancia que no fueron debatidos, tal como lo prevén los artículos 320 y 328 del Código General de Proceso. 6Radicación n.° 97183

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En ese sentido, señaló que los puntos de inconformidad no permitían despachar favorablemente las pretensiones del demandante, lo anterior, lo respaldó en los siguientes argumentos: Con respecto a la sanción del artículo 97 del Código General del Proceso, derivada de la falta de manifestación expresa de la pretensión reformada, el colegiado señaló que dicho acto procesal era facultativo y no correspondía a una demanda nueva que eliminara lo efectos de la inicialmente

General del Proceso, derivada de la falta de manifestación expresa de la pretensión reformada, el colegiado señaló que dicho acto procesal era facultativo y no correspondía a una demanda nueva que eliminara lo efectos de la inicialmente radicada, en ese orden precisó: La convocada fue notificada a través de apoderado del auto admisorio de la demanda inicial (fls. 209, pág. 350 PDF), y se pronunció frente a esta (fls. 288, pág. 444 pdf.). Mediante auto notificado en estados del 12 de marzo de 2019, se dispuso: “téngase por notificada de manera personal la demandada Constanza Eugenia Ávila Triana, quien en el término de ley por intermedio de apoderado judicial procedió a contestar la demanda”(fls. 300, pág. 458 pdf). En providencia del 30 de julio de 2019, se aceptó reforma a la demanda en la forma y términos presentados por la parte actora (fls. 353, pág. 527), y en auto del 2 de septiembre siguiente se dispuso: “téngase en cuenta que el traslado de la reforma, venció en silencio”(fls. 358, pág. 533 pdf). Dado que la convocada contestó en tiempo la demanda inicial, no puede entenderse que hubo falta de contestación, así no se hubiese pronunciado respecto de la reforma, este acto de parte es solo una facultad del convocado. Nótese, el numeral 5) del artículo 93 del Código General del Proceso, dispone: “[d]entro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”.

artículo 93 del Código General del Proceso, dispone: “[d]entro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”. En ese orden, advirtió que entender algo diferente sería olvidar que la institución de la reforma no se trataba de una demanda nueva, no sustituía la inicialmente presentada y 7Radicación n.° 97183 SCLAJPT-12 V.00 por tanto, reiteró que no borraba sus efectos, entre otros, «haberse pronunciado en tiempo sobre esta, cerrando el paso a la sanción procesal que se reclama». Concluyendo entonces, que « los medios de convicción adosados con la demanda inicial, sí podían ser valorados y tenidos en cuenta, sobre todo cuando fueron decretados como pruebas en audiencia del 3 de julio de 2020». En cuanto hace a los testimonios aducidos por el accionante, el colegiado coligió que de aquellos no podía inferirse con toda claridad que el convocante hubiese cumplido el término para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. Señaló que para desatar la alzada era importante tener presente que en la sentencia apelada se concluyó: en este proceso recabó el actor que desde el año 2008, en el mes de septiembre logró hacerse a la posesión exclusiva del predio, contradiciendo sus alegaciones en el proceso de división, ni por ello se hace viable la prescripción adquisitiva porque la presente demanda se incoó en el mes de agosto de 2018, es decir antes de completar el plazo que el legislador diseñó para la prosperidad de

ello se hace viable la prescripción adquisitiva porque la presente demanda se incoó en el mes de agosto de 2018, es decir antes de completar el plazo que el legislador diseñó para la prosperidad de la prescripción extraordinaria. De acuerdo con lo anterior, el juez plural dijo que fue el mismo convocado quien sostuvo que hizo una posesión exclusiva desde septiembre de 2008 y que para el momento en que se presentó la demanda no cumplía el término de prescripción requerido – 10 años-. 8Radicación n.° 97183

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Por lo que indicó que, « si el mismo demandante reconoció ser poseedor exclusivo solo desde esa fecha. Develó su elemento psicológico o interno -animus-, se sintió señor y dueño exclusivo, manifestación que no puede desvirtuarse a través de testimonios, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo.» Adicionalmente, que de la declaración del demandante, se concluía que éste «no desconocía a la actora como dueña, previo a septiembre de 2008», pues: Dijo que para esa época por razones laborales vivía una semana en Barranquilla y otra en Bogotá, hasta que “llegó la separación total con Constanza, a partir del 2008”. De igual modo, explicó que su relación cambió totalmente cuando en septiembre de 2008, sacó un Certificado de Registro y se dio cuenta que se había inscrito una aclaración alusiva a que ambos estaban casados con sociedad conyugal disuelta y liquidada. Esa anotación es la No. 16 del 30 de septiembre de 2008,

casados con sociedad conyugal disuelta y liquidada. Esa anotación es la No. 16 del 30 de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribió la E. P. No. 2500 del 18 de septiembre de 2008 de la Notaría 62 de Bogotá, alusiva a aclaración de la E. P. No. 2836 del 3 de abril de 2003, de la Notaría 19 de Bogotá, “en cuanto al estado civil de la señora Eugenia Ávila Triana y Jorge Luis Ropero Guerrero es casados con sociedad conyugal disuelta y liquidada”(fls. 138, pág. 254). Nótese, independiente de la realidad jurídica, en la demanda se dice que el señor Ropero desconocía de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal efectuada en 1987, (hecho 3, de la reforma de la demanda). En su interrogatorio manifestó que a pesar de que había suscrito el correspondiente documento en esa época, solo se acordó del mismo en ese momento, cuando volvió a verificar. De esta manifestación no se puede colegir nada diferente a que en la mente del actor antes de ese suceso, el inmueble en contienda también era de titularidad de la demandada por virtud del matrimonio, y sobre todo por aparecer inscrita como dueña en los correspondientes registros. 9Radicación n.° 97183

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Por lo anterior, explicó como no obraba medio de convicción que permitiera inferir que los pagos que efectuaba

en los correspondientes registros. 9Radicación n.° 97183

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Por lo anterior, explicó como no obraba medio de convicción que permitiera inferir que los pagos que efectuaba el accionante los hacía con el desconocimiento de los derechos de la convocada en aquel proceso ordinario, con quien tuvo una relación sentimental hasta septiembre de 2008, por lo que no podía entenderse que antes de ese instante tenía una posesión exclusiva y excluyente. No obstante, al margen de los expuesto, de los testigos llevados por el accionante tampoco era posible establecer que la convocada hubiera abandonado el inmueble con anterioridad al 2007 y , menos , que a partir de aquel momento la posesión de comunero del actor fuera exclusiva y excluyente. En este punto, el colegiado destacó que: el derecho del prescribiente no nace por el supuesto abandono que haga otro comunero en relación con el bien, sino por su personal convicción de que sólo él tiene derecho exclusivo y excluyente sobre el bien, desconociendo el derecho de los demás. En tanto ello no suceda, todos los actos que se ejecuten, los hace en pro de la comunidad. Con respecto al testimonio de la señora Martha Lucía Barrero, luego de transcribirlo indicó que de este no podía inferirse que la señora Constanza hubiese abandonado el inmueble en el 2007, la declarante siempre aclaró no estar segura de eso, y fue contundente en que la primera estuvo pendiente del inmueble hasta que se fue a Bélgica en el 2010. Además, se reitera, a riesgo

2007, la declarante siempre aclaró no estar segura de eso, y fue contundente en que la primera estuvo pendiente del inmueble hasta que se fue a Bélgica en el 2010. Además, se reitera, a riesgo de fatigar, el prescribiente no adquiere el derecho por el solo 10Radicación n.° 97183 SCLAJPT-12 V.00 abandono del titular del dominio, sino con la prueba de su posesión exclusiva y excluyente de los demás comuneros. Cabe poner de presente que este testimonio resulta creíble porque algunas de sus manifestaciones encuentran respaldo en otros medios de prueba, entre otros dijo que uno de los hijos del matrimonio sufría de rinitis, razón por la que cambiaron las alfombras por madera, y el demandante en su interrogatorio, manifestó que su hijo Camilo tenía problemas de respiración, y que por eso cambiaron el piso. Del testimonio de Oscar Armando Díaz, refirió que a pesar de que fue tachado por estar supuestamente parcializado, algunas manifestaciones estaban respaldadas en otro medio de convicción, « como en el interrogatorio del demandante con respecto a la fecha en la que definitivamente terminó la relación (2008), haber estado en reunión familiar en el 2009, y saber que la convocada siguió ciudadano la casa hasta que salió del país, hecho corroborados por la primera declarante». Por lo discurrido, señaló que no le asistía razón al accionante en que los testigos mencionados declararon que la convocada abandonó el inmueble en el 2007. Por el contrario, fueron claros en que hasta el 2010 estuvo

accionante en que los testigos mencionados declararon que la convocada abandonó el inmueble en el 2007. Por el contrario, fueron claros en que hasta el 2010 estuvo pendiente del inmueble, en cuanto a su seguridad, facturas, y aseo, conductas que impidieron desvirtuar su coposesión de comunera y torna ambigua o equívoca la posesión del demandante. Indicó que «ese hecho aniquila la posesión exclusiva que se quiere hacer ver, descarta que para ese momento se desconocía los derechos ‘pro indiviso’ de la demandada 11Radicación n.° 97183 SCLAJPT-12 V.00 respecto del bien común, situaciones que sin más miramientos dan al traste con las pretensiones». Así, afirmó que desde el 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda en 2018, transcurrieron 8 de los 10 años requeridos para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble en cuestión. De las anteriores conclusiones acotó que se tornaba irrelevante analizar lo acontecido en el juicio divisorio formulado por Constanza Eugenia Ávila Triana en contra del señor Ropero, ya que correspondía a un antecedente concomitante con lo analizado (2010) y la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2010 « y el demandado se notificó el 16 de diciembre de la misma anualidad, aunque el

concomitante con lo analizado (2010) y la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2010 « y el demandado se notificó el 16 de diciembre de la misma anualidad, aunque el aquí convocante se hubiese opuesto a la misma, y esta conducta se calificara como un verdadero acto de rebeldíaintroversión-, el resultado en este juicio sería el mismo, el tiempo para adquirir por prescripción sería insuficiente a la fecha de presentación de la demanda ». Igual, con el proceso promovido por el señor Ropero contra la señora Constanza, en la que pretendió la nulidad parcial de la escritura pública n.º 02836, pues este fue un hecho acaecido con posterioridad al año 2012. Finalmente, en cuanto a los reparos relativos a los impuestos pagados por la convocada, anotó que « olvidó el recurrente que pagar impuestos es una obligación en cabeza del propietario de un inmueble y que esta calidad respecto 12Radicación n.° 97183 SCLAJPT-12 V.00 de la demandada no es materia debate, es más se pide la usucapión de la cuota parte de la que es titular, además no es objeto de este juicio establecer el pago indebido de impuestos, razones suficientes para desechar el cargo». Ante este escenario es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas jurídicas que regían la particular situación,

arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas jurídicas que regían la particular situación, explicado con suficiencia las razones por las cuales, no era admisible la prosperidad de la usucapión deprecada. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 13Radicación n.° 97183

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De otra parte, el reparo aducido por el accionante en el que acusó al Tribunal de reducir los reparos manifestados en la apelación, deviene evidentemente improcedente, pues, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial , no solicitó la adición de

que acusó al Tribunal de reducir los reparos manifestados en la apelación, deviene evidentemente improcedente, pues, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial , no solicitó la adición de sentencia, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Sala se abstiene de dar paso a acción disciplinaria alguna contra la magistrada ponente del fallo de primera instancia, pues, como atrás se mencionó, la recusación formulada por el accionante fue resuelta por auto ATC289-2022 de 9 de marzo hogaño y no obran elementos de juicio que impongan a esta magistratura obrar en tal sentido, siendo de cargo del aquí accionante promover las acciones judiciales que considere necesarias conforme a su particular conocimiento de hechos que den lugar a faltas de esa índole con las consecuencias que de ello se derivan. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 97183

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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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