CSJ - STL5211-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5211-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5211-2021 Radicación n.° 62950 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la sociedad DISTRIPOPULARES LTDA EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , asunto que se hizo extensivo a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S.,
GRUPO NUTRESA S.A., la COMPAÑÍA NACIONAL DE
CHOCOLATES S.A.S., la COMERCIAL NUTRESA S.A.S., el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -SALA CIVIL, el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRTUITO del mismo lugar y los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 62950
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, en conexidad con los principios a la «seguridad jurídica, celeridad, eficacia y eficiencia», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas se extrae que, la compañía actora interpuso un proceso civil en contra
presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas se extrae que, la compañía actora interpuso un proceso civil en contra de Compañía de Galletas Noel S.A.S., Grupo Nutresa S.A., Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., Comercial Nutresa S.A.S. con el fin de que se declarara que existió un contrato de distribución el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa. Que el asunto lo conoció el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el que acogió las peticiones invocadas en la demanda, asunto que fue objeto de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de mismo lugar, mediante providencia de 24 de julio de 2018, confirmó. La parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente se remitió a la Sala de Casación Civil y, por auto de 7 de noviembre de 2018, se admitió y corrió traslado para que se presentara la respectiva demanda de casación, sustentación que se presentó el 15 de enero de 2019, la cual se calificó el 27 de marzo posterior. Que, la sociedad actora recurrió el auto que admitió la demanda de casación, «teniendo en cuenta los yerros cometidos» en dicho escrito, de ahí que, el 18 de febrero de 2Radicación n.° 62950 SCLAJPT-11 V.00 2020, repuso y, como consecuencia, declaró inadmisible la demanda de casación. Contra el auto anterior, la parte pasiva interpuso
2Radicación n.° 62950 SCLAJPT-11 V.00 2020, repuso y, como consecuencia, declaró inadmisible la demanda de casación. Contra el auto anterior, la parte pasiva interpuso solicitud de adición y recurso de reposición y, «al día siguiente, pese a la improcedencia del recurso, la Secretaría de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, procedió a darle traslado el recurso». El 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil resolvió de manera desfavorable la solicitud de adición y, en lo tocante al recurso de reposición dispuso «oportunamente, vuelva el expediente al despacho para resolver lo pertinente en torno al recurso de reposición elevado contra esa misma providencia». Que el 13 de octubre siguiente, en cumplimiento de lo anterior ingresó el proceso al despacho y, que ante la demora para resolver, el 27 de noviembre de 2020, la parte interesada solicitó impulso procesal, empero, al momento de presentar esta acción no existía pronunciamiento alguno respecto del recurso de reposición ni del memorial que solicitó el impulso procesal, lo que a juicio, de la parte accionante evidenciaba una demora injustificada desde el mes de octubre de 2020 y generaba un daño grave a sus intereses, por no poderse hacer efectiva la condena impuesta a los demandados. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene resolver el recurso 3Radicación n.° 62950 SCLAJPT-11 V.00 de reposición instaurado en contra del auto de 18 de febrero
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene resolver el recurso 3Radicación n.° 62950 SCLAJPT-11 V.00 de reposición instaurado en contra del auto de 18 de febrero de 2020 dentro del proceso en cuestión. Mediante auto de 27 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala de Casación Civil aportó los correos electrónicos y las direcciones de las partes dentro del proceso objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la sociedad actora pretende, en sede constitucional, que el máximo tribunal de la jurisdicción civil resuelva el recurso de reposición que se instauró en contra del auto de 18 de febrero de 2020, en el que se declaró 4Radicación n.° 62950 SCLAJPT-11 V.00 inadmisible la demanda de casación, pues a su juicio, la
contra del auto de 18 de febrero de 2020, en el que se declaró 4Radicación n.° 62950 SCLAJPT-11 V.00 inadmisible la demanda de casación, pues a su juicio, la demora en la resolución de ello, le afecta sus derechos fundamentales. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones 5Radicación n.° 62950 SCLAJPT-11 V.00 adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. En ese sentido, advierte la Sala que si bien el 13 de octubre de 2020 ingresó el asunto al despacho para resolver el recurso de reposición mencionado, lo cierto es que no ha
otras. En ese sentido, advierte la Sala que si bien el 13 de octubre de 2020 ingresó el asunto al despacho para resolver el recurso de reposición mencionado, lo cierto es que no ha sido un tiempo desproporcional para endilgar una mora, máxime cuando como se indicó arriba, el solo paso del tiempo no puede ser catalogado como una demora injustificada, razón por la que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, teniendo en cuenta además, que del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o situaciones especiales que manifiesten que dicha demora conlleva a un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder, ni aportó pruebas contundentes de una circunstancia urgente que afecte a dicha sociedad, para abrir la puerta de este mecanismo residual. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 62950
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 62950
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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