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CSJ - STL5211-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5211-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5211-2022 Radicación n.° 97193 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por EDGAR GUERRERO BARRETO contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social integral y mínimo vital, presuntamente vulnerados con la decisión proferida por el TribunalRadicación n.° 97193

SCLAJPT-12 V.00 accionado el 11 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones. Como situaciones fácticas relevantes en el asunto sometido a consideración de la Sala, se tuvieron las siguientes:

1. Que el señor Edgar Guerrero Barreto cuenta con 63 años de edad y tiene una pérdida de capacidad laboral de 15.80% por accidente de trabajo y con otra

siguientes:

1. Que el señor Edgar Guerrero Barreto cuenta con 63 años de edad y tiene una pérdida de capacidad laboral de 15.80% por accidente de trabajo y con otra pérdida de capacidad laboral de 34.66% por enfermedad común.

2. Que, desde el 1 de enero de 1986, se encuentra afiliado a Colpensiones y su estado actual es, activo cotizante como trabajador independiente.

3. Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por negarse dicha entidad a actualizar su historia laboral, trámite que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla radicado bajo el número 08001310500420200019100, autoridad que el 16 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de demanda, por lo que recurrió dicha determinación.

4. Que el Tribunal accionado, en sentencia del 15 de octubre de 2021, revocó la decisión recurrida, ordenando a la demandada actualizar su historia laboral, incluyendo los días reportados y registrados,

2Radicación n.° 97193 SCLAJPT-12 V.00 los ciclos de diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999, julio y agosto de 2020.

5. Que, el 1 de diciembre de 2021, solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia; presentó derecho de petición solicitando la inclusión de los ciclos 2006-01-02-03-04-12, de 1988, 01-02Colpensiones el cumplimiento de la sentencia; presentó derecho de petición solicitando la inclusión de los ciclos 2006-01-02-03-04-12, de 1988, 01-0203 de 1999 y 08-09 de 2020, pues dicha entidad se negó a incluirlos.

6. Que, nuevamente el 7 de enero de 2022 presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la inclusión de los ciclos 2006-05, 06, 07, 08, 09, 10, 11,12. 2007 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12.

7. Que el 21 de enero de 2022 presentó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla demanda ejecutiva con la Administradora Colombiana de Pensiones, sin embargo, dicha autoridad se ha negado a dar trámite a dicho proceso.

Por consiguiente, solicitó: […] se ordene a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones S.A. (…) actualice mi historia laboral incluyendo los días reportados y registrados equivalentes a los ciclos: 200601, 02, 03, 04; 1998-12; 1999-01, 02, 03, 2020-07, 08; 2021-09, 10,11, 12, 2022-01.

Ciclos: 2006-05, 06, 07, 08, 09, 10,11 12.

Ciclos: 2007-01, 02, 03,04,05,06,07,08,09,10,11,12.

Que se ordene administradora (sic) colombiana de pensiones COLPENSIONES S.A. a cancelarme las agencias en derecho equivalente a $1.817.052, ordenada por el TRIBUNAL SUPERIOR

DE BARRANQUILLA.

3Radicación n.° 97193

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de marzo de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar al extremo accionado, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que dentro del proceso ordinario promovido por el aquí accionante contra Colpensiones, el 16 de diciembre de 2020 se declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y como consecuencia de ello, se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, providencia que a su vez fue revocada en sede de apelación por el superior, el 15 de octubre de 2021. Informó que el señor Guerrero Barreto el 21 de enero de esta anualidad, presentó solicitud de cumplimiento de sentencia; que en auto del 2 de febrero siguiente, se procedió a liquidar las costas de primera y segunda instancia a favor del demandante; que el tutelante el 21 de febrero allegó memorial en el cual aportaba “reporte de semanas cotizadas

sentencia; que en auto del 2 de febrero siguiente, se procedió a liquidar las costas de primera y segunda instancia a favor del demandante; que el tutelante el 21 de febrero allegó memorial en el cual aportaba “reporte de semanas cotizadas en pensiones Colpensiones”; que el señor Guerrero, el 25 de febrero de 2022 interpuso recurso de reposición contra el auto que aprobó las costas procesales, por lo que, en auto del 1 de marzo de los corrientes, se emitió auto mediante el cual se dispuso librar mandamiento de pago «por OBLIGACIÓN DE HACER en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES (…) proceda a 4Radicación n.° 97193 SCLAJPT-12 V.00 la actualizar (sic) la historia laboral del demandante EDGAR

GUERRERO BARRETO […]».

No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 11 de marzo de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, en cuento a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y declaró la improcedencia respecto a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital por la accionada Colpensiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la

impugnó, afirmando que dicha decisión: a. No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni a los derechos impetrados por error de

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, afirmando que dicha decisión: a. No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni a los derechos impetrados por error de hecho y de derecho. b. El accionado juzgado cuarto laboral del circuito de Barranquilla se niega a decretar las medidas cautelares de embargo de los dineros que posee la demandada AFP COLPENSIONES en las diferentes cuentas de ahorro o corriente en BANCOLOMBIA, BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, se niega a expedir los oficios. c. Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones invocadas. d. El fallador omitió realizar el examen conjunto de las pruebas arrimadas a la acción de tutela, error de interpretación de los principios fundamentales y de la hermenéutica jurídica. 5Radicación n.° 97193

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e. El tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla negó que se cumpliera los derechos de peticiones presentados en fecha 07-01-2022 y fecha 17-01-2022 por el suscrito a la AFP COLPENSIONES, ni siquiera los mencionó, mientras no se resuelvan las peticiones incluyendo los periodos faltantes a mi historia laboral del año 2006, 01, 02, 03, 04 periodos

COLPENSIONES, ni siquiera los mencionó, mientras no se resuelvan las peticiones incluyendo los periodos faltantes a mi historia laboral del año 2006, 01, 02, 03, 04 periodos diciembre de 1998, periodos febrero y marzo equivalentes a 13.87 semanas. Periodos julio y agosto de 2020 equivalentes a 8.58 semanas, periodos 2006, 05, 06, 07,08, 09, 10, 11, 12; periodos 2007, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, estos derechos de petición permanecen vulnerados al suscrito. f. La parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no contestó la acción de tutela como demuestro en la captura de pantalla adjunto, y por ende se allan[ó] a las pretensiones de la presente acción de tutela. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 6Radicación n.° 97193 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, lo que se debe verificar en el presente asunto a fin de establecer si se trasgredieron o no las prerrogativas constitucionales alegadas por el tutelante, pues según su dicho no se ha actualizado su historia laboral como lo dispuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído del 15 de octubre de 2021, así como el pago de las agencias en derecho concedidas. Sobre el particular, se advierte que una de las inconformidades del petente se dirige a que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla no ha atendido su solicitud de dar inicio al proceso ejecutivo promovido contra la Administradora Colombiana de PensionesCuarto Laboral del Circuito de Barranquilla no ha atendido su solicitud de dar inicio al proceso ejecutivo promovido contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a fin de que proceda a actualizar su historia laboral incluyendo los días reportados y registrados correspondientes a los ciclos 1998-12; 1999-01,02,03; 200601,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12; 200701,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12; 2020-07,08; 202109,10,11,12; 2022-01. En consideración a lo anterior , es evidente que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a 7Radicación n.° 97193 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela toda vez que no se han agotado los mecanismos que el gestor tiene a su alcance para obtener las resultas que depreca en esta oportunidad, entre ellos, el proceso ordinario laboral a fin de obtener la actualización de los periodos que no fueron objeto de análisis por parte del Juez colegiado, pues éste emitió orden a Colpensiones, respecto a la actualización de historia laboral, en cuanto a los ciclos de diciembre de 1998 , enero, febrero y marzo de 1999 y los meses de julio y agosto de 2020 , no evidenciándose por parte de esta Sala orden referente a actualizaciones respecto a los ciclos 200601, 02, 03, 04;

1999 y los meses de julio y agosto de 2020 , no evidenciándose por parte de esta Sala orden referente a actualizaciones respecto a los ciclos 200601, 02, 03, 04; 1998-12; 2021-09, 10,11, 12, 2022-01. Ciclos: 2006-05, 06, 07, 08, 09, 10,11 12. Ciclos: 2007-01, 02, 03,04,05,06,07,08,09,10,11,12. Ahora bien, conforme el material probatorio allegado al expediente, se tiene que el Juzgado accionado, al momento de atender el llamado a este trámite constitucional, informó que, mediante auto del 1 de marzo del año en curso, libró orden de apremio por obligación de hacer, en contra de Colpensiones y favor del aquí accionante, incluyendo los días reportados y cotizados al sistema general de pensiones y, seguidamente ordenó aprobar la liquidación de costas, por valor de $2.000.000, proveído que a su vez reposa en el expediente digital. Frente a lo anterior, resulta diáfano, como se dijo en primera instancia constitucional, existe un hecho superado por carencia actual de objeto por cuanto lo que el promotor 8Radicación n.° 97193 SCLAJPT-12 V.00 pretendía en su solicitud, en relación al mandamiento de pago, ya se cumplió. De otra parte, si bien el accionante en el escrito de impugnación alega que las autoridades judiciales convocadas continúan violando sus derechos, por cuanto, i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se

De otra parte, si bien el accionante en el escrito de impugnación alega que las autoridades judiciales convocadas continúan violando sus derechos, por cuanto, i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se niega a decretar las medidas cautelares de embargo de los dineros que posee la ejecutada en las diferentes entidades bancarias; ii) El Tribunal no se pronunció sobre los derechos de petición presentados el 7 y 17 de enero de 2022 a la AFP Colpensiones y, iii) la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no contestó la acción constitucional, se procederá a explicar que tales aseveraciones no tienen fundamento por las razones que a continuación pasan a explicarse. Frente al primer y segundo tópico, es decir, en lo atinente a la “ negativa” del juzgado accionado en decretar medidas cautelares, y sobre, la ausencia de pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre los derechos de petición radicados ante la entidad accionada, tales afirmaciones constituyen hechos nuevos que no son susceptible de ser estudiados en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho 9Radicación n.° 97193

proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho 9Radicación n.° 97193 SCLAJPT-12 V.00 fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. En cuanto al tercer aspecto, relacionado con la falta de contestación de la acción de tutela por parte de la administradora pensional accionada, debe decirse que , si bien no se allegó respuesta por parte de la entidad accionada dentro del término concedido para tal fin, lo que en principio daría lugar a aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que no hay lugar a declararla en atención a que la misma no opera de forma automática, pues las pretensiones elevadas en el marco de una acción constitucional deben ser estudiadas con la totalidad de las pruebas que se aporten al plenario, independientemente de quien las allegue y, en el asunto de marras, la accionada aportó documental con la que pretendió demostrar que dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en sede de apelación respecto del asunto que originó la acción constitucional de la referencia. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que, se dispondrá su ratificación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

lo que, se dispondrá su ratificación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 97193

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 97193

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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