CSJ - STL5212-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5212-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5212-2021 Radicación n.° 62966 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO OBANDO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62966
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Señaló que durante toda su vida laboral, cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, un total de 843 semanas; asimismo, que fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a través del dictamen No. 93 del 27 de enero de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 54,86%, estructurada “a partir del 29 de enero de 2003”, por riesgo común. Contó que solicitó a Colpensiones la pensión de
de capacidad laboral del 54,86%, estructurada “a partir del 29 de enero de 2003”, por riesgo común. Contó que solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, la cual se le reconoció en cuantía de $737.717, que interpuso recursos, pero la decisión fue confirmada. Expuso que no se le canceló el retroactivo pensional generado desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el 1 de abril de 2017, calenda en que se pagó la prestación. Que, en virtud de lo anterior, promovió proceso laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo “15 de marzo de 2019” , "profirió fallo absolutorio” y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, en segunda instancia, el 22 de agosto de 2019, “confirmó”. Aseguró que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no se tuvo en cuenta que la fecha de estructuración de su invalidez se dio desde el 29 de enero de 2003, por lo que debió reconocérsele el retroactivo generado desde esa fecha, hasta en la que se le incluyó en nómina, es decir, hasta el 1 de abril de 2017. 2Radicación n.° 62966
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Corolario de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia, se revoquen las providencias proferidas al interior del proceso y se profiera una nueva que ordene el pago del retroactivo pensional solicitado y, a Colpensiones, hacerlo efectivo dentro de las 48 horas siguientes.
como consecuencia, se revoquen las providencias proferidas al interior del proceso y se profiera una nueva que ordene el pago del retroactivo pensional solicitado y, a Colpensiones, hacerlo efectivo dentro de las 48 horas siguientes. Por auto del 27 de abril de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones pidió que se negara el amparo, por cuanto no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, además no se incurrió en ninguna violación de derechos fundamentales. El juzgado vinculado allegó el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para 3Radicación n.° 62966 SCLAJPT-11 V.00 resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite 4Radicación n.° 62966 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
4Radicación n.° 62966 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que el actor solicitó, entre otras, el pago del retroactivo y la reliquidación de la pensión; en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo del 15 de mayo de 2019, negó “la pretensión sobre retroactivo pensional de la pensión de invalidez con causación de 29 de enero de 2003 al 31 de marzo de 2017, en atención a que no acredita el demandante y no existe certeza probatoria de no haber recibido pago de incapacidades por la EPS en dicho período, amen (sic) que la pasiva, no ha negado el eventual derecho, todo conforme a lo considerado” y los intereses moratorios, accedió al pago de la prestación en cuantía superior al salario mínimo y por ello determinó la mesada en valor de $818.057, aumento de conformidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, suma debidamente indexada. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, por fallo del 22 de agosto de 2019, el tribunal revocó la orden de reliquidación de la prestación y absolvió a la demandada. Ahora, la parte promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 26 de abril de 2021, esto es, después de transcurrido más de 1 año y 8 meses, lo que resulta evidente
Ahora, la parte promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 26 de abril de 2021, esto es, después de transcurrido más de 1 año y 8 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, es claro que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los 5Radicación n.° 62966 SCLAJPT-11 V.00 argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la pretensión del actor, en la presente acción, se limita al pago del retroactivo que, a su juicio, debió pagarse desde el 29 de enero de 2003 al 1 de abril de 2017; sin embargo, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, dicho pedimento fue negado por el juez de primera instancia y contra ello Obando Castro no interpuso el recurso de apelación, de ahí que mostró su conformidad con lo resuelto, por lo que no puede ahora
intereses, toda vez que, dicho pedimento fue negado por el juez de primera instancia y contra ello Obando Castro no interpuso el recurso de apelación, de ahí que mostró su conformidad con lo resuelto, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para subsanar su propia incuria. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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