CSJ - STL5212-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5212-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5212-2022 Radicación n.° 97205 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso penal No. 2010-00063-00 y en la acción de revisión 55072.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y trabajo presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 97205
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Rafael Antonio Vega García demandó ejecutivamente a Eduardo Galvis Martínez con el propósito de conseguir el pago de dos letras de cambio por los valores de 6000.000 y $171.000.000, respectivamente, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. El despacho judicial estableció que el primer título valor «ya había sido cancelado» y que sin haber carta de
$171.000.000, respectivamente, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. El despacho judicial estableció que el primer título valor «ya había sido cancelado» y que sin haber carta de instrucciones el ejecutante colocó falsamente la fecha de creación y de exigibilidad y, sobre el segundo, concluyó que jamás existió dicha obligación cambiaria, de manera que fue diligenciada de manera fraudulenta. Zoraida Parra Quemba, pareja del ejecutado, presentó denuncia contra Rafael Antonio Vega García, pero el 8 de junio de 2009, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja dictó resolución de preclusión a favor del investigado tras considerar que el dictamen grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal determinó la autenticidad y veracidad de los títulos valores mencionados. Posteriormente, el 30 de abril de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo decidido para, en su lugar, profirir resolución de acusación contra Rafael Antonio Vega García por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2Radicación n.° 97205
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Por sentencia de 3 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja absolvió al acusado de los cargos formulados en la acusación, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada capital mediante fallo de 12 de abril de 2013 así: […] se condena a Rafael Antonio Vega García a la pena principal
revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada capital mediante fallo de 12 de abril de 2013 así: […] se condena a Rafael Antonio Vega García a la pena principal de prisión de siete (7) años y ocho (8) meses; multa de (300) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por cinco (5) años, por los delitos en concurso de fraude procesal y falsedad en documento privado cometidos […] […] CONDENAR a Rafael Antonio Vega García por concepto de daño moral subjetivo a la suma de cincuenta (50) S.M.L.M.V. a favor de Luis Eduardo Galvis Martínez. […] Negar […] los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. Inconforme con lo decidido, el condenado promovió acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por auto de CSJ AP2710-2020, se inadmitió la demanda extraordinaria, decisión contra la que el interesado interpuso recurso de reposición que fue despachado en forma desfavorable mediante proveído CSJ AP3125-2021. Alegó que el fallo del Tribunal no valoró: […] la prueba que desvirtúa toda la mentira y el montaje del que soy víctima, como es el DICTAMEN GRAFOLOGICO, prueba que de plano desvirtúa toda FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL; puesto que la letra de cambio que
soy víctima, como es el DICTAMEN GRAFOLOGICO, prueba que de plano desvirtúa toda FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL; puesto que la letra de cambio que SORAIDA PARRA indicaba en su demanda, fue hurtada se comprobó que no era la letra en blanco. En cambio, sí tienen en cuenta un DICTAMEN CONTABLE EMITIDO POR UN FALSO 3Radicación n.° 97205
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CONTADOR PÚBLICO y más grave soportado con unos apuntes en un cuaderno sin soporte alguno de cada uno de los supuestos pagos anotados en un cuaderno. Además, sintetizó sus inconformidades así:
1. Falso perito Contador Público quien emite dictamen contable, el cual fue la prueba reina para la condena.
2. Se dicta sentencia sobre hechos diferentes a los que fueron materia de acusación.
3. Sentencia va contravía de la Constitución, al inhabilitar por 10 años a pesar de que el condenado no era Servidor público y que la conducta objeto de la misma no constituye delito que efecto de manera directa el patrimonio del Estado.
4. Tráfico de influencias al tomar para dictar sentencia el Tribunal, testimonios de fiscal hermano del deudor a pesar de estar impedido por ley.
5. LA PROCURADURIA no salvaguardo mis derechos en especial el DERECHO AL DEBIDO PROCESO sin manipulaciones, tráfico de influencias y nombramiento de perritos sin requisitos de ley, no se me dieron las garantías necesarias para para mi defensa, hasta el punto de que en la secretaria del tribunal llegaron a
el DERECHO AL DEBIDO PROCESO sin manipulaciones, tráfico de influencias y nombramiento de perritos sin requisitos de ley, no se me dieron las garantías necesarias para para mi defensa, hasta el punto de que en la secretaria del tribunal llegaron a hacerlo equivocar en la fecha de presentación de un recurso, lo que nos hubiera permitido evidenciar, como en la primera instancia que esto era una trama orquestada.
6. La no valoración integralmente todos los hechos y pruebas, por parte del Tribunal para la condena, dejando de lado la prueba Técnico Científica Grafológica, la que desvirtúa todo el montaje judicial.
7. La no confrontación de los testimonios falsos y documentos falsos aportados (contratos de trabajo falsos), frente a documentos oficiales que desvirtúan de manera contundente la falsificación en documento público de parte de los denunciantes.
En consecuencia, pidió que se ordenara la « revisión de la sentencia judicial proferida por el Tribunal», valorando integralmente hechos, pruebas documentales y testimoniales practicadas, un nuevo dictamen contable si es necesario, puesto que la persona resulto no ser la idónea o falso contador, tal como se realizó cuando se descubrió el falso perito Carlos Herrera Triana y a la Procuraduría, la corrección en la anotación en el certificado de antecedentes, 4Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 que me inhabilitan por 10 años para desempeñar cargos públicos ordenado por el Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 que me inhabilitan por 10 años para desempeñar cargos públicos ordenado por el Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal remitió a la Sala Homóloga Civil el presente amparo, al estimarse involucrada en el mismo, dado que el peticionario reprochó su gestión en relación con la demanda de revisión que interpuso, por lo que el 1.° de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja relató los antecedentes del proceso penal cuestionado y expuso que devolvió el expediente al a quo desde el 20 de agosto de 2013; además, indicó que en ese trámite no vulneró los derechos del solicitante. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja remitió copia virtual del proceso reprochado y manifestó que el peticionario había acudido antes a esta jurisdicción especial cuestionando las actuaciones allí surtidas hasta el año 2016. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto los accionados no lesionaron las garantías del actor; además, 5Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, como quiera que la sentencia del Tribunal querellado se
accionados no lesionaron las garantías del actor; además, 5Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, como quiera que la sentencia del Tribunal querellado se emitió el 12 de abril de 2013. Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que no se observaba arbitrariedad o desafuero en las providencias cuestionadas, dado que la Sala Especializada de Casación definió la problemática puesta bajo su conocimiento, con apoyo en la normativa aplicable y sin desconocer las alegaciones del peticionario las cuales, justamente, por su insuficiencia, generaron la inadmisión de la revisión pretendida. De otra parte, sobre la Procuraduría General de la Nación, encontró que si bien Rafael Antonio Vega García reclamó que esa autoridad «corr[ija] la anotación en el certificado de antecedentes», nada indicó que acudiera previamente ante esa entidad para demandar tal proceder.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en los desafueros cometidos por la Sala de Casación Penal al no revisar la sentencia de segunda instancia y reiteró
6Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 los yerros endilgados al Tribunal sobre la valoración probatoria vertida en el fallo condenatorio.
Penal al no revisar la sentencia de segunda instancia y reiteró 6Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 los yerros endilgados al Tribunal sobre la valoración probatoria vertida en el fallo condenatorio. En ese sentido, sobre el primer punto dijo que la solicitud de revisión fue «muy clara, pues [se expuso] de manera clara como se posesión[ó] a una persona de manera arbitraria a un cargo como e[ra] el de perito contador, sin ostentar la idoneidad para el fin que se requería como era emitir un peritazgo o dictamen contable». Y sobre el segundo, señaló que el ad quem no fue objetivo, puesto que para condenarlo «se basó en unos apuntes de un cuaderno al que llamaron contabilidad, la que a simple vista podemos ver no es una contabilidad por lo que podemos decir que la se adoptó una decisión abiertamente opuesta al ordenamiento legal». De esa manera concluyó que para la condena fue tomada como prueba reina el dictamen contable, realizado sobre unos apuntes « en un cuaderno conjugados con las declaraciones de los testigos que son testigos parientes y con interés tal como lo fue el testigo JAIME GALVIS MARTINEZ que se puede calificar esta actitud de indigna y rompe la simetría judicial, faltándole a la ética y moral de la profesión». Por último, en cuanto a la Procuraduría explicó que sí solicitó vigilancia a su proceso y que se le impuso una sanción de 10 años inhabilitado para desempeñar cargos públicos, como si el hecho hubiera sucedido en [sus] labores
solicitó vigilancia a su proceso y que se le impuso una sanción de 10 años inhabilitado para desempeñar cargos públicos, como si el hecho hubiera sucedido en [sus] labores 7Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 como servidor público y como si hubiera afectado el patrimonio del estado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.° 97205
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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en realidad transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas en el escrito tuitivo, al inadmitir la demanda de revisión presentada por Rafael Antonio Vega García. Al respecto, conviene precisar que si bien dicho proveído es de 14 de octubre de 2020, lo cierto es que el interesado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 28 de julio de 2021, que fue notificado el 30 de agosto de ese año, de modo tal que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, el auto CSJ AP2710-2020, se puede afirmar que no le asiste razón al promotor cuando persigue dejarlo sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar los fundamentos que dirigidos a demostrar estructurada la causal 3°del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de
220 de la Ley 600 de 2000, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Se recuerda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concretó que la demanda bajo examen 9Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 se soportó en que i) La condena impuesta a Rafael Antonio Vega García, cuya revisión se reclama, «fue realizada bajo una indebida valoración probatoria» , ii) la sentencia condenatoria tuvo como «prueba reina» el «dictamen contable», emitido por un falso contador público, quien fungió como perito experto y omitió las técnicas, requisitos y procedimientos necesarios para su realización y consolidación, iii) las pruebas allegadas con la demanda tenían el carácter de novedosas, al no haber sido conocidas en el debate probatorio del proceso que se adelantó, aunado a que corroboran las irregularidades probatorias surgidas en dicha actuación penal y iv) de haberse conocido y valorado las pruebas que se acompañan en los respectivos estadios procesales, habrían conducido a la declaración de inocencia de Vega García, al desvirtuarse la existencia de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Así, trajo a colación los requisitos generales comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, y verificó que en el presente caso
fraude procesal y falsedad en documento privado. Así, trajo a colación los requisitos generales comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, y verificó que en el presente caso se habían observado pues se realizó una descripción adecuada de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos de instancia, los delitos que motivaron la condena y la causal invocada. Además, anexó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, el poder especial válidamente conferido y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión. Luego, prosiguió al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas de manera específica para la 10Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la causal de revisión invocada y citó jurisprudencia de esa Sala sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, para afirmar que cuando la pretensión rescisoria se fundamentaba en la causal 3, estaba vedado al accionante introducir revaloraciones, críticas o controversias frente a la actuación procesal cumplida o los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron los fallos, por cuanto el cuestionamiento debía necesariamente soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o probatorios, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, señaló que, en aras demostrar la causal, era necesario probar que los nuevos elementos de juicio que se
enunciados fácticos o probatorios, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, señaló que, en aras demostrar la causal, era necesario probar que los nuevos elementos de juicio que se aportaban para acreditar su estructuración, revestían la entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo. Bajo ese panorama, concluyó que la demanda presentada desatendía estas exigencias, toda vez que: […] los argumentos y pruebas nuevas que aduce para demostrar los supuestos fácticos de la causal, no se orientan a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los delitos por los cuales fue condenado, como lo exige el precepto, sino a controvertir las conclusiones probatorias del tribunal, por considerar que se apoyaron en pruebas inidóneas y pruebas falsas. El primer paquete de pruebas, se encamina a cuestionar la idoneidad del perito contable y los fundamentos del respectivo dictamen, con el argumento que no ostentaba la condición de contador público que la normatividad legal exige tener para la realización de esta clase de pericias, y además de ello, que la experticia no se realizó sobre libros contables, sino sobre “cuadernos contables”, lo cual vicia sus conclusiones. Esta argumentación desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión planteada, como quiera que solo busca 11Radicación n.° 97205
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Esta argumentación desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión planteada, como quiera que solo busca 11Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 replantear una controversia probatoria a partir de nuevos elementos de juicio que supuestamente minan el poder suasorio de las pruebas aportadas, o su legalidad, en manera alguna probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad histórica. […] El otro grupo de pruebas se orienta a demostrar, por su parte, que las víctimas mintieron en sus declaraciones y que aportaron al proceso contratos falsos para demostrar una relación laboral inexistente, planteamiento que tampoco se aviene a los supuestos fácticos de la causal invocada, porque si lo pretendido es denunciar que el fallo del tribunal fue determinado por una prueba falsa, la causal a invocar sería la quinta, siendo indispensable acreditar para su admisión, la existencia del hecho delictivo, mediante decisión judicial en firme que lo declare, situación que el accionante no demuestra. Esta insuficiencia demostrativa pone nuevamente de relieve lo ya expresado en el sentido que la pretensión real del accionante es solo continuar discutiendo la valoración que el tribunal realizó de la prueba, con la aportación de medios que en su sentir informan de situaciones novedosas, pero que no tienen esta condición, ni mucho menos la trascendencia demostrativa que se requiere para el levantamiento de los efectos de la cosa juzgada material.
de la prueba, con la aportación de medios que en su sentir informan de situaciones novedosas, pero que no tienen esta condición, ni mucho menos la trascendencia demostrativa que se requiere para el levantamiento de los efectos de la cosa juzgada material. Con apoyo en dichos argumentos concluyó que las pruebas que se aducen en la condición de nuevas para probar los supuestos fácticos de la causal tercera de revisión, no acreditan hechos desconocidos vinculados con los delitos imputados, ni variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal. De otra parte, se observa que aunque dicha decisión fue atacada en reposición, por auto de CSJ AP3125-2021, la Sala de Casación Penal mantuvo su determinación por cuanto i) la parte actora no probó que la decisión de inadmisión hubiera sido errada, ni que los argumentos expuestos en relación las pruebas que acreditaron la profesión del perito 12Radicación n.° 97205
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Orlando Escandón Cortés y las críticas a su dictamen fueran equivocadas y ii) Estuvo conforme en lo que se resolvió en relación con la relación sentimental entre los testigos. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración de la demanda de revisión que se realizó, para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan, no fue abiertamente
que la exposición de argumentos y la valoración de la demanda de revisión que se realizó, para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, que daban cuenta que la acción de revisión no cumplía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes al motivo extraordinario invocado Sobre el tema, conviene memorar que el recurso extraordinario no es una instancia que se adiciona a las previamente agotadas, por ende, no se lo puede concebir como una oportunidad dirigida a prolongar el debate fáctico y jurídico propiciado en el decurso procesal, sino que, en razón de su naturaleza excepcional. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues 13Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
13Radicación n.° 97205 SCLAJPT-12 V.00 si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Ahora bien, en cuanto a las censuras dirigidas contra la sentencia del Tribunal, esta Sala no puede pasar por desapercibido que en dos ocasiones anteriores el tutelante promovió acción de tutelas, las cuales fueron denegadas por sentencias CSJ STP18299-2016, confirmada en la decisión STC1118-2017 y a través de la sentencia STP10677-2015, confirmada en el fallo STC13141-2015, de tal suerte que se configuró el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014, toda vez que esta es la tercera petición de amparo que se presenta ante los jueces de tutela, con identidad sujetos, hechos y pretensiones respecto a la sentencia del Tribunal, pues ya el escenario fáctico y reproches fueron materia de pronunciamiento en esta vía. Finalmente, en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, debe manifestarse que a pesar de que en esta instancia el accionante aclaró y acreditó haber solicitado lo correspondiente a la vigilancia judicial, lo cierto es que no aportó ningún documento relacionado con la anotación que lo inhabilitó para desempeñar cargos públicos, razón suficiente para confirmar lo dicho por la primera instancia constitucional.
aportó ningún documento relacionado con la anotación que lo inhabilitó para desempeñar cargos públicos, razón suficiente para confirmar lo dicho por la primera instancia constitucional. 14Radicación n.° 97205
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Así las cosas, como en realidad no se advierte que la falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 97205
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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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