CSJ - STL5213-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5213-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5213-2021 Radicación n.° 92919 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL RUIZ PÉREZ contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado No. 2014-00281.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 92919
SCLAJPT-12 V.00 justicia y «respeto de la tutela judicial y efectiva», junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que inició proceso de filiación «para efectos de probar que sus padres fueron Adaly Yacira Pérez Villegas y José Manuel Ruíz Quintana. Su filiación fue reconocida por sentencia judicial proferida el 9 de mayo de 2012». Que posteriormente promovió demanda de petición de herencia
José Manuel Ruíz Quintana. Su filiación fue reconocida por sentencia judicial proferida el 9 de mayo de 2012». Que posteriormente promovió demanda de petición de herencia contra Luz Helena Ruiz Quintana y Margarita Ruiz Rodríguez, herederas de Juana Rodríguez de Quintana, la cual conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, bajo el radicado 2014-00281. Refirió que al momento que «otorgó poder para presentar la citada demanda se encontraba con los apellidos maternos […] al admitirse la demanda se tuvo como demandante a José Manuel Pérez Villegas». Que a pesar de lo anterior, la citada autoridad le comunicó que «JOSÉ MANUEL PÉREZ VILLEGAS y JOSÉ MANUEL RUIZ PÉREZ eran la misma persona». Adujo que el 25 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento declaró «la excepción de falta de derecho para pedir promovida por la parte demandada, […] así mismo […] la falta de legitimación en la causa por activa», por lo que recurrió en apelación. Señaló que el expediente fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y que «no fue posible vigilar el proceso a través de 2Radicación n.° 92919 SCLAJPT-12 V.00 los sistemas de información de procesos en línea», porque al introducir «el número de radicación 13-001-31-10-00420140281-01, se observa que dicha exploración no arroja ningún resultado. Tampoco se obtenía resultados si se busca con la
introducir «el número de radicación 13-001-31-10-00420140281-01, se observa que dicha exploración no arroja ningún resultado. Tampoco se obtenía resultados si se busca con la radicación 13-001-31-10004-2014-0281-02». Precisó que a pesar de que su apoderado vigiló día a día de «forma acuciosa y permanente los estados del tribunal» , el 23 de enero de 2021, se enteró que el expediente se había remitido al juzgado de origen, razón por la cual acudió al despacho para hacer una verificación y se dio cuenta que «en segunda instancia se habían proferido dos autos, uno el 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se citaba a las partes a audiencia de sustentación y fallo y otro del 11 de diciembre de la misma anualidad […] en virtud del cual se resolvió declarar desierto el recurso por inasistencia del apelante». Que, en virtud de lo anterior, presentó incidente de nulidad «por indebida notificación y su trascendencia en el resultado del proceso pues con ello [el accionante] perdió la oportunidad de que su abogado sustentara el recurso de apelación», el cual fue negado por el tribunal 12 de marzo de 2020. Expresó que debido a la pandemia suscitada por el Covid-19 y a la suspensión de términos judiciales, su apoderado pudo presentar recurso frente al auto anterior hasta el 3 de julio de 2020 por medio de correo electrónico y, 3Radicación n.° 92919
SCLAJPT-12 V.00
apoderado pudo presentar recurso frente al auto anterior hasta el 3 de julio de 2020 por medio de correo electrónico y, 3Radicación n.° 92919 SCLAJPT-12 V.00 que el tribunal accionado le dio trámite de súplica y confirmó por providencia de 24 de septiembre de 2020. Alegó la vulneración de sus garantías superiores dada la vía de hecho en que incurrió el tribunal, por cuanto dio aplicación al artículo 295 del C.G.P., de forma exegética, «sin atender el carácter normativo de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ni la particularidad del “nombre del demandante” en caso concreto, constituye, sin lugar a dudas, un exceso ritual manifiesto que vulnera el debido proceso de mi representado, así como su derecho a la igualdad». Destacó que los autos emitidos por el juez colegiado «fue encabezado con el número de radicación 13-001-31-10-0042010-0281-00», existiendo una diferencia con el radicado «que arrojó el sistema de la Rama Judicial cuando se presentó la demanda, que se entiende es aquel que identifica el proceso hasta su culminación (13-001-3110-004-2014-0281)». Además, que dicha autoridad «no fundamentó y se apartó por completo de la situación particular y debidamente probada, consistente en que, en el proceso de petición de herencia promovido por mi representado, su nombre no identificaba el proceso». Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto las
identificaba el proceso». Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de marzo y 24 de septiembre de 2020. 4Radicación n.° 92919
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y a todas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado No. 2014-00281.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, negó el amparo al disponer que: Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 Se arriba a la anterior conclusión, pues aunque el demandante dentro del proceso verbal objeto de revisión constitucional, aquí interesado, alegó la invalidez de lo actuado por el ad quem en
el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 Se arriba a la anterior conclusión, pues aunque el demandante dentro del proceso verbal objeto de revisión constitucional, aquí interesado, alegó la invalidez de lo actuado por el ad quem en trámite de la alzada interpuesta frente a la sentencia de primer grado que resultó desfavorable a sus intereses, por considerar que fue indebidamente notificado de lo determinado en esa instancia, en especial, del auto que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, lo que, dice, le generó no acudir a la misma, no expuso en el citado mecanismo las inconformidades que ahora ventila respecto del error en la utilización indebida de sus apellidos en los estados publicados, donde según él, unas veces se utilizaron los maternos y en otros el paterno y el materno; luego entonces, no cabe duda que era en ese escenario donde debía haber debatido ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que pueda el Juez Constitucional adelantarse a partir de supuestos para entrar a controvertir la determinación que se estima lesiva de los derechos fundamentales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las 5Radicación n.° 92919 SCLAJPT-12 V.00 partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos
se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las 5Radicación n.° 92919 SCLAJPT-12 V.00 partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Así mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales. […] Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,
requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, más aún cuando el apoderado del gestor dentro del litigio ha debido estar atento a los demás datos del mismo, los que sí coincidían y se ajustaban a la ley, pues auscultado el estado del 2 de diciembre de 2019, por medio del cual se notificó el proveído adiado 29 de noviembre del mismo año, a través del cual la Colegiatura convocada fijó fecha para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, observa la Corte que, aunque ciertamente existió un yerro mecanográfico en el número del radicado del proceso, sí cumple con las previsiones de que trata el artículo 295 ibídem, en cuanto contiene la identificación del proceso por su clase, la fecha de la providencia, y, el nombre de las partes, en el caso del gestor, allá demandante, con sus apellidos paterno filiales, circunstancia que él mismo informó en el proceso, y que claramente era de conocimiento del profesional del derecho que representaba sus intereses atendiendo los principios de diligencia y cuidado profesional, lo que no impedía de manera alguna el seguimiento de la actuación. (…) Finalmente, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad a que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que 6Radicación n.° 92919
SCLAJPT-12 V.00
a que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que 6Radicación n.° 92919 SCLAJPT-12 V.00 no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC793-2021).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial y advirtió que se desconoció que en el proceso de petición de herencia «para efectos de publicidad, se conocía con el nombre del demandante José Manuel Pérez Villegas y el radicado No. 13-001-31-10004-2014-0281-00».
También señaló que «se dejó de tener en cuenta que cuando el expediente fue enviado y radicado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no fue posible vigilar el proceso a través de los sistemas de información de gestión de procesos en línea […]. Ello se debió a que, en segunda instancia el “NÚMERO COMPLETO DE RADICACIÓN” que
proceso a través de los sistemas de información de gestión de procesos en línea […]. Ello se debió a que, en segunda instancia el “NÚMERO COMPLETO DE RADICACIÓN” que arroja el sistema de la Rama Judicial al momento de la presentación de la demanda fue desconocido, utilizándose otro. Ese yerro no permitía conocer lo que sucedía dentro del proceso».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
7Radicación n.° 92919
SCLAJPT-12 V.00
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza
carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, el promotor cuestiona las providencias emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 12 de marzo de 2020 que negó el incidente de nulidad propuesto por este y, la de 24 de septiembre siguiente, que confirmó la anterior, pues a su juicio no se tuvo en cuenta que el número de radicación de los autos era diferente al que arrojó el sistema cuando se presentó la demanda, así como tampoco que en el proceso de petición de herencia «su nombre no identificaba el proceso». 8Radicación n.° 92919
SCLAJPT-12 V.00
Revisada la decisión de 24 de septiembre de 2020, advierte la Sala que, en esa oportunidad, el ad quem indicó que la radicación del proceso no era un dato «determinado como esencial», pues el artículo 295 del CGP establece que «para la notificación de las providencias mediante su fijación en estados; lo son (i) la identificación del proceso por su clase, (ii) el nombre de las partes, tanto de la demandante como de la demandada, en caso de que un extremo esté compuesto por dos o más personas, bastará anotar el nombre de la primera seguido de la anotación “y otros”, (iii) la fecha de la providencia y la (iv) firma del secretario, ésta última salvo que
dos o más personas, bastará anotar el nombre de la primera seguido de la anotación “y otros”, (iii) la fecha de la providencia y la (iv) firma del secretario, ésta última salvo que se haga la notificación mediante mensaje de datos». También precisó que en el Código General del Proceso se encuentran consignadas las pautas que deben seguir tanto los jueces como los abogados litigantes «para dirimir, a través del número plural de procedimientos en él reglados, los conflictos jurídicos que les competen o que les interesan; es decir, salvo algunas excepciones, está dirigido a sujetos con conocimientos cualificados en derecho, a quienes se les puede exigir un nivel de cuidado y diligencia propios del entorno jurídico profesional». Y estableció que si se consigna en el estado una radicación diferente a la del proceso, esto es, cuando se altera el año «a juicio de esta Sala no tiene el alcance superlativo de configurar confusión o indebida notificación de la providencia porque tal como se señala expresamente del artículo 295 del C.G.P., no es un dato indispensable para 9Radicación n.° 92919 SCLAJPT-12 V.00 identificar en ese documento secretarial el proceso que interesa, pues para ese propósito bien se cuenta con otros elementos como la determinación de la clase del proceso y el nombre de las partes» , más aún cuando «la publicación del estado electrónico permite descargar la providencia en el acto». Finalmente, la autoridad judicial accionada concluyó que los demás datos fueron consignados en debida forma en
elementos como la determinación de la clase del proceso y el nombre de las partes» , más aún cuando «la publicación del estado electrónico permite descargar la providencia en el acto». Finalmente, la autoridad judicial accionada concluyó que los demás datos fueron consignados en debida forma en el listado de estados, razón por la cual reiteró que «no existió un error frente a una información esencial, que entrañe vulneración del derecho de defensa o del debido proceso», por lo que en el caso en concreto «la información esencial y relevante del estado ofrecía suficientes datos para la identificación del proceso que se notificaba, así como se garantizaba el acceso directo a la providencia si se consultaba el estado desde la página web. Incluso, para la fecha en que se publicó el estado (diciembre de 2019), podía ser consultada en la secretaría de esta Sala. Luego no puede admitirse que el cambio de un dígito en el año de radicado único nacional tenga el alcance de configurar la nulidad por indebida notificación». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, pues en el caso concreto queda claro que si bien a juicio del juez de instancia existió un error en el número de radicado, lo cierto es que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 295 del CGP; de ahí que concluyó que la información en el estado, tenía los datos requeridos para la identificación del proceso y por ello no procedía la nulidad alegada; razón por la cual 10Radicación n.° 92919 SCLAJPT-12 V.00 dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa
tenía los datos requeridos para la identificación del proceso y por ello no procedía la nulidad alegada; razón por la cual 10Radicación n.° 92919 SCLAJPT-12 V.00 dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico. Así las cosas, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues se insiste que el argumento esgrimido por el juzgador cuestionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales aplicables al tema debatido. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 92919
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 92919
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 92919
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
13