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CSJ - STL5213-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5213-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5213-2022 Radicación n.° 97273 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por HANS ALBERTO POSADA PÉREZ, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVILCONSEJO NACIONAL

ELECTORAL COLOMBIANO.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió al trámite preferente a fin de obtener la protección de sus garantías superiores a «elegir y ser elegido y participación política », presuntamente vulnerados por el extremo accionado.Radicación n.° 97273

SCLAJPT-12 V.00

Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se enunciaron las siguientes:

1. El señor Hans Alberto Posada Pérez, el 13 de diciembre de 2021 presentó el formulario E-6SN «Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas » correspondiente a la lista inscrita por el Partido

Conservador Colombiano.

2. Mediante auto del 29 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral asumió el conocimiento

correspondiente a la lista inscrita por el Partido Conservador Colombiano.

2. Mediante auto del 29 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral asumió el conocimiento del informe de validación del listado de candidatos inscritos a las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026, con miras a adelantar trámite de eventual revocatoria de la inscripción de su candidatura.

3. El 7 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución N° 1159, mediante la cual revocó la inscripción de la candidatura del señor Posada Pérez, por el partido Conservador Colombiano para el periodo constitucional 20222026; decisión soportada en una causal de inhabilidad descrita en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política, y el numeral primero del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, en el sentido de que no podrán ser congresistas quienes

2Radicación n.° 97273 SCLAJPT-12 V.00 hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad.

4. Que, si bien en pretérita oportunidad el señor Posada Pérez estuvo vinculado a un proceso penal en el que, por una deuda por unos programas de reforestación ambiental, la fiscalía lo acusó por el delito de estafa, y del cual fue condenado, dicha decisión fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que le concedió el subrogado

ambiental, la fiscalía lo acusó por el delito de estafa, y del cual fue condenado, dicha decisión fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que le concedió el subrogado penal de la ejecución de la pena.

5. Que al haber sido suspendida la condena impuesta por el Tribunal, en varias ocasiones ha sido precandidato; en el año 2019 fue candidato a través del cual obtuvo 35 mil firmas, por el departamento de Caldas, contando con el aval de la Registraduría y

el Consejo Nacional Electoral.

6. Que con la resolución N° 1159 proferida el 7 de febrero de 2022, se le vulneraron sus derechos a ser elegido, reconocidos constitucionalmente en el artículo 40 de la Carta Política, toda vez que la sentencia bajo la cual se declaró su inhabilidad no surtió ningún efecto, ya que la misma fue suspendida por parte de una autoridad judicial.

Por consiguiente, pidió que «se revoque la resolución N° 1159 de fecha 7 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral y en su lugar se deje en firme mi 3Radicación n.° 97273 SCLAJPT-12 V.00 postulación como candidato al Senado de la República por el Partido Conservador Colombiano». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales asumió el conocimiento del trámite constitucional y ordenó notificar

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales asumió el conocimiento del trámite constitucional y ordenó notificar al extremo accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Nacional Electoral, sobre la presente acción de tutela dijo que, la supuesta vulneración al accionante se deriva por lo dispuesto en la Resolución No. 1159 del 7 de febrero de 2022, sin embargo, dicha resolución es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, este no es el mecanismo idóneo para controvertir lo ya decantado a través de los actos administrativos debidamente ejecutoriados. Dijo también que, en el proceso administrativo adelantado por parte del Consejo Nacional Electoral, se logró comprobar que el ciudadano Hans Alberto Posada Pérez, se encuentra incurso en una causal de inhabilidad, al configurarse el presupuesto establecido en el número 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el cual señala la existencia de plena prueba. 4Radicación n.° 97273

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Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil aseveró no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad que supuestamente pone en riesgo los derechos invocados en la solicitud de amparo es el Consejo Nacional Electoral, por

Registraduría Nacional del Estado Civil aseveró no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad que supuestamente pone en riesgo los derechos invocados en la solicitud de amparo es el Consejo Nacional Electoral, por lo que, la RNEC, no es la responsable de la conducta cuya omisión genera la trasgresión, por lo que solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite tutelar por no ser la que emitió el acto administrativo enjuiciado en la acción constitucional. Mediante fallo de 18 de marzo de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el resguardo deprecado al considerar que, el gestor del amparo tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la resolución No 1159. Aunado a lo anterior, concluyó que no se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez, pues En el caso concreto, el acto administrativo que se cuestiona es del 7 de febrero de 2022; aquel que resuelve el recurso de reposición del 16 de febrero de 2022 (Resolución Nro. 1395 de 2022) y la presente tuitiva fue incoada el día 11 de marzo de 2022, esto es, en vísperas a los comicios llevados a cabo el pasado día 13 de marzo del mismo mes y año. En consecuencia, aunque la de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se

día 13 de marzo del mismo mes y año. En consecuencia, aunque la de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un acto determinante en el juicio de procedencia, pues “si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección 5Radicación n.° 97273 SCLAJPT-12 V.00 inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política (…) aspecto que, en este caso, merced a lo especialísimo del acto administrativo sustento de su protección, fue incumplido por el extremo actor, pues interpuso la acción antes de sucederlas elecciones donde pretendía presentarse como candidato, incluso una hora antes de la finalización de la jornada laboral por parte de la Corporación el día 11 de marzo de 2022, haciendo imposible al juez constitucional tomar decisión alguna sin violar el debido proceso y derecho de defensa de las accionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

impugnó y sobre el particular manifestó:

[…] es transparente que en el presente caso la decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral afectó mi participación en las lecciones del pasado 13 de marzo, para las cuales no pude seguir adelantando mi campaña y entendiendo el hecho, como lo dije en

[…] es transparente que en el presente caso la decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral afectó mi participación en las lecciones del pasado 13 de marzo, para las cuales no pude seguir adelantando mi campaña y entendiendo el hecho, como lo dije en la acción de tutela impetrada había ocurrido hace un mes, solo hasta la semana pasada pude entender que vía acción de tutela podía acudir ante la justicia para hacer valer mi derecho constitucional afectado, sin embargo sobre la afectación a dicho derecho nada se dijo. La respuesta del juez de primera instancia fue tratarlo como un hecho superado y por tanto no entró a revisar de fondo el porqué de a solicitud de amparo. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y en el entendido que no hubo pronunciamiento de fondo sobre la vulneración a mi derecho fundamental a ser elegido solicito de manera respetuosa se REVOQUE el fallo de acción de tutela proferido el pasado dieciocho (18) de marzo de 2022, en el cual negaron mis derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la vía preferente ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales cuando por acción u

6Radicación n.° 97273 SCLAJPT-12 V.00 omisión le sean trasgredidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como dispositivo transitorio para evitar la

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la Resolución n.º 1159 de 7 de febrero de 2022, a través de la cual se revocó la inscripción de su candidatura, por el Partido Conservador Colombiano al Senado de la República. Precisado lo anterior, resulta imperioso para la Sala dilucidar si de acuerdo con establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional de la referencia cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en fallo CC T-340 7Radicación n.° 97273

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ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en fallo CC T-340 7Radicación n.° 97273 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva y subsidiariedad. Sobre el particular se tiene que:

1. Hans Alberto Posada Pérez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue la persona a quien le revocaron la inscripción a la candidatura como senador de la República, por el Partido Conservador

Colombiano.

2. Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud de tutela se dirige contra la autoridad que emitió el pronunciamiento objeto de censura.

3. No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse.

Dicho presupuesto, impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías 8Radicación n.° 97273 SCLAJPT-12 V.00 judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las

8Radicación n.° 97273 SCLAJPT-12 V.00 judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Así las cosas, efectuado el análisis correspondiente del escrito tutelar, de la impugnación y los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala confirmará la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, el mismo no supera el presupuesto de subsidiariedad previamente referido, en la medida que el promotor del amparo tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de la determinación objeto de reparo, con la posibilidad que en ese mismo trámite se solicitara la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ibidem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda; medida que precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio. Lo anterior, en tanto la acción de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo, esto es, la resolución 1159 del 7 de febrero de 2022 emitida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se revocó la inscripción

dirige contra un acto administrativo, esto es, la resolución 1159 del 7 de febrero de 2022 emitida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se revocó la inscripción de la candidatura del aquí accionante, por el Partido 9Radicación n.° 97273

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Conservador Colombiano al Senado de la República , cuyo control corresponde, al menos prima facie, a los jueces contenciosos administrativos, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos propios de ese medio de control. Con vista a las anteriores premisas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado, por cuanto negó por improcedencia de la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo aquí considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 97273

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 97273

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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