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CSJ - STL5214-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5214-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5214-2021 Radicación n.° 92961 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA ELENA OROZCO ZULUAGA contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00490.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 92961

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que Martha Gallego Muñoz promovió proceso de unión marital de hecho contra Jaime Toro Flórez, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, el cual, el 14 de diciembre de 2018, declaró la unión marital desde el 1 de noviembre de 1985

asunto que le correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, el cual, el 14 de diciembre de 2018, declaró la unión marital desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017 y, en consecuencia, la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo tiempo; decisión que fue apelada por la parte demandada. Ante el superior, la aquí accionante solicitó ser reconocida en el proceso como litisconsorte necesario, por cuanto sostenía una unión marital de hecho con Toro Flórez; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por auto de 13 de febrero de esa anualidad, admitió la alzada sin pronunciarse sobre su petición, por lo que interpuso recurso de súplica, el cual se negó el 18 de marzo de 2019. Que posteriormente, Gallego Muñoz presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Toro Flórez, de la cual conoció el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 2019-00490. Que en virtud de lo anterior la accionante radicó el 30 de septiembre de 2020 solicitud «de integración del 2Radicación n.° 92961 SCLAJPT-12 V.00 litisconsorte a fin de que fuera vinculada […] al proceso exponiendo como argumento que ella y el señor Jaime Toro Flórez también constituyeron una sociedad patrimonial de hecho, debidamente declarada, […] tal y como consta en la

exponiendo como argumento que ella y el señor Jaime Toro Flórez también constituyeron una sociedad patrimonial de hecho, debidamente declarada, […] tal y como consta en la escritura pública No. 261 del 27 de febrero de 2019, siendo entonces compañera permanente de buena fe». El 14 de octubre de 2020, el juzgado la negó, por lo que recurrió en reposición y en subsidio apelación, que el primero fue negado y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído del 18 de diciembre del 2020, confirmó. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto los jueces de instancia incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desbordar «la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales de la [actora], al no reconocer su calidad de litisconsorte necesario bajo el argumento [es]trictamente procesal de que su oportunidad para deprecarlo feneció habida cuenta de que se está ante un proceso de orden liquidatario y las únicas partes en este proceso son los compañeros permanentes sobre quienes se declaró judicialmente la existencia de una unión marital de hecho, dejando en el aire un manto de duda sobre los efectos generados con la declaratoria de la unión marital hecha ante Notaría entre mi poderdante y el señor Toro Flórez sin justificación alguna». Además, señaló que las autoridades accionadas pasaron por alto «el derecho que tiene […] en cuanto a los 3Radicación n.° 92961

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justificación alguna». Además, señaló que las autoridades accionadas pasaron por alto «el derecho que tiene […] en cuanto a los 3Radicación n.° 92961 SCLAJPT-12 V.00 aportes que haya hecho en la construcción de la sociedad patrimonial con el señor Flórez, situación que como se itera, representa la puesta en peligro de los derechos patrimoniales que puede tener la afectada en el proceso liquidatorio». Con fundamento en lo expuesto, la actora solicitó se tutelaran sus garantías superiores quebrantadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales el 14 de octubre de 2020 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 18 de diciembre siguiente y, en su lugar, se ordene al tribunal dictar una nueva, en la que se decrete el litisconsorcio necesario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00490.

Una magistrada del tribunal accionado señaló que la decisión proferida por ese despacho, fue producto de un análisis detallado tanto normativo como doctrinario, el cual no revela un excesivo ritual manifiesto «pues, […] se

decisión proferida por ese despacho, fue producto de un análisis detallado tanto normativo como doctrinario, el cual no revela un excesivo ritual manifiesto «pues, […] se encuentra fundada en la prevalencia del derecho sustancial de las personas frente a quienes se declaró el vínculo marital, entre las cuales no está la accionante, quien, además, pudo 4Radicación n.° 92961 SCLAJPT-12 V.00 haber controvertido la singularidad de ese vínculo por las vías procesales pertinentes durante el juicio declarativo»; por lo que solicitó se negara el amparo. El apoderado de Jaime Toro Flórez pidió se amparara la presente tutela por cuanto, lo pretendido por su actual compañera «goza de pleno sustento jurisprudencial, amén de que se considera de que, salvo mejor criterio, la señora Sandra Elena Orozco tiene derecho a ser parte del proceso liquidatorio y más cuando ha sido ella, quien con su dedicación y ayuda, desde el año 1998 le ha permitido construir junto con el señor Toro Flórez un patrimonio». El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales informó que ese despacho, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, reconoció la convivencia entre Jaime Toro Flórez y Martha Gallego Muñoz. Además, cuestionó el actuar de buena fe del demandado y su actual compañera, por cuanto se evidenció «una muestra clara de falta de lealtad procesal, ya que a pesar de conocer la decisión judicial de primera instancia (14 de diciembre de 2018), […] los señores TORO FLOREZ – OROZCO ZULUAGA manifiesten que entre

procesal, ya que a pesar de conocer la decisión judicial de primera instancia (14 de diciembre de 2018), […] los señores TORO FLOREZ – OROZCO ZULUAGA manifiesten que entre ellos existió unión marital de hecho idónea desde el 10 de marzo de 1998 y la consecuente sociedad patrimonial, pretendiendo crear una situación jurídica con efectos retroactivos que fue analizada y desvirtuada en [dicha sentencia] la cual se encuentra debidamente ejecutoriada al haber sido confirmada en segunda instancia». 5Radicación n.° 92961

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También indicó que convocó de oficio a la actora «para escuchar su testimonio respecto a la relación que sostenía con el señor JAIME FLÓREZ y el conocimiento que tuvo de la existencia de la familia conformada con anterioridad por el señor JAIME FLOREZ, de quienes se desligó a partir del 17 de agosto de 2017. Esta prueba, junto a un nutrido acervo probatorio permitió concluir que, pese al extenso periodo de infidelidad en que incurrió el demandado, este comportamiento no desnaturalizó el derecho que le asistía a la señora MARTHA GALLEGO MUÑOZ a reconocerle sus derechos». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, por fallo de 11 de marzo de 2021, negó el amparo al disponer que la decisión cuestionada no lucía antojadiza ni irrazonable. Además, determinó que:

primer grado, por fallo de 11 de marzo de 2021, negó el amparo al disponer que la decisión cuestionada no lucía antojadiza ni irrazonable. Además, determinó que: Al tratarse de un trámite liquidatorio, no era posible la intervención de litisconsorte necesarios, más aún cuando el artículo 523 del Código General del Proceso restringe la legitimación en la causa en este tipo de trámites a los compañeros permanentes. Tal postura se halla ajustada a la jurisprudencia existente sobre la participación de terceros en los procesos de liquidación de la sociedad patrimonial existente entre compañeros permanente. En efecto, esta Sala ha sostenido que: Ahora, en el auto recurrido se expuso, que no concurrían circunstancias indicativas de la necesidad de citar a la recurrente en calidad de «litisconsorte necesaria», dado que el asunto debatido en el proceso solo concernía a la pareja, «no a terceras personas», por lo que «ella no podía tener ninguna participación en la citada relación»; y en tales planteamientos no se evidencia error, dada la ausencia de disposiciones legales que consagraran la vinculación obligatoria de terceros a las señaladas actuaciones procesales; y tampoco la impugnante confuta de manera concreta la legalidad de las referidas argumentaciones. 6Radicación n.° 92961

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Sobre ese particular, téngase en cuenta que conforme al artículo 7º Ley 54 de 1990, para la disolución y liquidación de la sociedad

concreta la legalidad de las referidas argumentaciones. 6Radicación n.° 92961

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Sobre ese particular, téngase en cuenta que conforme al artículo 7º Ley 54 de 1990, para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicaba el procedimiento que para entonces establecía el Título XXX del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 625 y 626 ídem (actualmente artículo 523 del Código General del Proceso), en los cuales se hacía remisión a los preceptos 600, 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 ibídem, regulatorios del inventario y avalúo de bienes, al igual que de la partición, en el juicio de sucesión. En razón a que en dicha regulación legal no se exigía la citación obligatoria de personas con interés en los bienes incluidos en el inventario, y tampoco se establecía un procedimiento dentro del respectivo juicio de liquidación para dilucidar lo atinente a bienes pretendidos por terceros, resulta evidente la carencia de legitimación de la recurrente extraordinaria, tal como lo indicó en su providencia el Magistrado Sustanciador. Cabe indicar, que para efectos de resolver controversias acerca de derechos de terceros sobre los bienes inventariados, el inciso 1º artículo 1388 del Código Civil, estatuye, que «[l]as cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. […]». (…)

exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. […]». (…) También cabe señalar, que en virtud de no conferir la partición derechos distintos a los que legítimamente tenían sobre los respectivos bienes, para el caso, los integrantes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en principio, los derechos de terceros no resultarían afectados, porque dicho acto jurídico podría no serles oponible» (CSJ AC1233-2018, auto del 6 de diciembre del 2017, exp. 2017-02288-00).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

7Radicación n.° 92961 SCLAJPT-12 V.00 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la promotora cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales de 14 de octubre de 2020 que negó su vinculación como listisconsorte necesaria, al proceso de liquidación patrimonial que presentó Martha Gallego Muñoz contra Jaime Toro Flórez y, la proferida el 18 de diciembre del año anterior, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó. 8Radicación n.° 92961

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Revisado la decisión que zanjó el asunto, advierte la Sala que el tribunal, luego de hacer un recuento normativo y doctrinal, determinó que la intervención solicitada por Sandra Elena Orozco Zuluaga en el proceso liquidatorio no era procedente primero porque esta solo es posible en los procesos declarativos y, segundo porque su «finalidad se

doctrinal, determinó que la intervención solicitada por Sandra Elena Orozco Zuluaga en el proceso liquidatorio no era procedente primero porque esta solo es posible en los procesos declarativos y, segundo porque su «finalidad se circunscribe únicamente a finiquitar una situación patrimonial, en este caso, de los bienes que integran el haber de la sociedad conformada por los compañeros permanentes, para lo cual, se procede a su inventario, avalúo y posterior partición y adjudicación a los socios; de ahí que, incluso, el artículo 523 del Código General del Proceso, restringió la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva en estos juicios, a los compañeros permanentes y, eventualmente a sus herederos, hipótesis última referida en el parágrafo segundo de la norma en cita». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De ahí que, no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca; de esta manera, no puede el juez de tutela 9Radicación n.° 92961

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conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca; de esta manera, no puede el juez de tutela 9Radicación n.° 92961 SCLAJPT-12 V.00 inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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