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CSJ - STL5214-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5214-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5214-2022 Radicación n.° 97295 Acta nº 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO CAMARGO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso del proceso ejecutivo n° 11001310302820010085201. I.ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 97295 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración del justicia, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la accionada. Expuso que en los meses de mayo y junio de 1999 celebró contratos de mutuo con el Banco Davivienda, los cuales pactó en UPAC. Que la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra con el propósito de que librara mandamiento de pago por las obligaciones insolutas, más los

celebró contratos de mutuo con el Banco Davivienda, los cuales pactó en UPAC. Que la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra con el propósito de que librara mandamiento de pago por las obligaciones insolutas, más los intereses moratorios; que la referida causa judicial correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 24 de abril de 2003 libró mandamiento de pago y por sentencia de 26 de septiembre de 2007, declaró no probadas las excepciones de formuladas y decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, «para que con el producto de su venta se pague a la ejecutante las obligaciones demandas, denominadas en UVR, previa conversión, en su equivalente en monera Colombia al momento del pago», sin atender que ante la falta de restructuración del crédito no era viable iniciar la acción ejecutiva. Precisó que que con invocación de la causal 2 de prevista en el artículo 133 del CGP, presentó solicitud de nulidad por la falta de « reestructuración del crédito» prevista en la Ley 546 de 1999, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución mediante auto de 17 de junio de 2021 la rechazó de plano; que contra tal proveído formuló 2Radicación n.° 97295 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación, pero el Tribunal el 13 enero 2022 confirmó tal determinación. Adujo que los accionados incurrieron en vía de hecho,

2Radicación n.° 97295 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación, pero el Tribunal el 13 enero 2022 confirmó tal determinación. Adujo que los accionados incurrieron en vía de hecho, al no declara la nulidad solicitada, debiendo hacerlo en aplicación de la sentencia CC C 955-2000 que ordena que los créditos de «vivienda» se reestructuren conforme a lo previsto en ya referida ley, el cual era su caso, habida cuenta que «el crédito fue adquirido para el mejoramiento y construcción de vivienda».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó « dejar sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2022, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reiteró que, por proveído de 13 de enero de 2022, esa magistratura confirmó el auto proferido por el juzgado el 17 de junio de 2021, precisando que «el eje toral de las decisiones de primera y segunda instancia descansaban en que el supuesto fáctico en que se fundó el incidente de 3Radicación n.° 97295 SCLAJPT-12 V.00 nulidad, la ausencia de reestructuración del crédito fue tema

que el supuesto fáctico en que se fundó el incidente de 3Radicación n.° 97295 SCLAJPT-12 V.00 nulidad, la ausencia de reestructuración del crédito fue tema sobre el que ya se había definido en providencia ejecutoriada de 9 de diciembre de 2016. Tópico sobre el que el recurrente guardó silencio, y que también soslaya en su libelo tutelar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 2 de marzo de 2021 negó el amparo, tras analizar el proveído de 13 de enero de esta misma anualidad y concluir que el rechazo del incidente de nulidad obedeció a que el tema de la reestructuración del crédito ya había sido objeto de escrutinio en el proceso. De otra parte, en cuanto tenía que ver con la «reliquidación del crédito cobrado», destacó que es Sala había estableció reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que se buscaba conjurar la ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, citando para el efecto la sentencia STC5248-2021 de 12 de mayo de 2021, sin embargo, destacó que en el sub-lite desde el 9 de diciembre de 2016 el Tribunal definió que en el caso concreto «no había lugar a efectuar la reliquidación reclamada en razón a que el crédito cobrado no fue obtenido para la adquisición de vivienda individual, sino que fue […] para libre inversión,

lugar a efectuar la reliquidación reclamada en razón a que el crédito cobrado no fue obtenido para la adquisición de vivienda individual, sino que fue […] para libre inversión, circunstancia que permite afirmar que en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la intervención constitucional». 4Radicación n.° 97295

SCLAJPT-12 V.00

Por último, aseveró que aun cuando el actor en su escrito de tutela insistió en que el mutuo que celebró sí fue para la compra de vivienda, lo cierto era que para cuestionar la decisión referida (9 diciembre 2016) no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la calenda de dicha providencia y la interposición del amparo trascurrieron más de cinco años, es decir que se superó el lapso de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó insistiendo en los argumentos del libelo de la acción y endilgándole al sentenciador constitucional de instancia que «dejó de propiciarse sobre los argumentos que soportaban los reclamos de la acción» consistentes en que el crédito se destinó para el mejoramiento de su vivienda.

De otra parte, expuso que la providencia de 9 de diciembre de 2016, a la que hizo alusión la homóloga civil, «no realizó una adecuada valoración de los medios persuasivos obrantes en el trascurso del proceso, y omitidos

diciembre de 2016, a la que hizo alusión la homóloga civil, «no realizó una adecuada valoración de los medios persuasivos obrantes en el trascurso del proceso, y omitidos como requisito esencial la restructuración del crédito, para proveer el cobro compulsivo», en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por último, aseveró en cuanto al argumento de la falta de inmediatez en relación con el proveído de 2016, que para eso estaban las providencias de 17 de junio y 22 de 5Radicación n.° 97295 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2021 y 13 de enero de 2022, última en la que el tribunal con una teoría equivocada sobre la reliquidación de la obligación determinó con la más mínima razonabilidad confirmar el auto que denegó la nulidad alega.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios

de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.° 97295

SCLAJPT-12 V.00

En el sub-lite es necesario indicar que a pesar de que el accionante pretende la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de ejecución controvertido, lo cierto es que esta Corporación solo se ocupará de estudiar el auto de 13 de enero de 2022, a través del cual la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá confirmó aquél mediante el cual el juzgado rechazó el incidente de nulidad. Una vez precisado lo anterior, al analizar la referida providencia se observa que la magistratura, luego de estudiar los preceptos 133 y 130 del G.G.P., referentes a las causales de nulidad y rechazo del incidente cuando este no se sustenta en alguna de las causales taxativas asentó: […]

4. Para resolver el asunto ha de indicarse preliminarmente que,

de nulidad y rechazo del incidente cuando este no se sustenta en alguna de las causales taxativas asentó: […]

4. Para resolver el asunto ha de indicarse preliminarmente que, el auto cuestionado es el que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, por lo que infundado resulta el reproche atinente a que la juez no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el incidente. Por lo mismo, la apelación se circunscribe a la decisión adoptada por la juez de primer grado, sin que sea viable examinar los razonamientos en que se erige la nulidad.

5. Conforme a los artículos 320 y 328 de la ley procesal civil que nos rige, la competencia del Superior se limita a examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,”. En ese escenario, pronto surge el fracaso del recurso, como quiera que el apelante sustentó su disenso en porfiar que se configuraba una nulidad procesal por la ausencia de reestructuración del crédito, sin atacar el eje toral del proveído consistente en que sobre ese tema ya existe pronunciamiento en el presente asunto.

6. La providencia apelada será confirmada, como quiera que, en efecto, el tópico de la reestructuración del crédito ya fue objeto de escrutinio y decisión dentro de esta causa.

No puede soslayar el litigante que, al resolver sobre la petición de control constitucional radicada por la apoderada del señor Roberto Camargo Bolaños, en auto de 29 de octubre de 2015 por

No puede soslayar el litigante que, al resolver sobre la petición de control constitucional radicada por la apoderada del señor Roberto Camargo Bolaños, en auto de 29 de octubre de 2015 por el a quo se decretó la nulidad de todo lo actuado “Por encontrarse 7Radicación n.° 97295 SCLAJPT-12 V.00 como arriba dijimos amparado por los beneficios de la Ley 546 de 1.999 y no haberse realizado la restructuración [sic] del crédito” 5. Apelada como fuera tal decisión, en esta Colegiatura se definió el recurso vertical el 9 de diciembre de 2016, proveído en el que se analizó la aplicabilidad de la ley 546 de 1999 concluyéndose “que las obligaciones contenidas en los títulos valores cimiento de la ejecución no se otorgaron en el marco de la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda individual, de lo que se sigue que de ellas no puede pregonarse a necesidad de que se reestructure el crédito,” por lo que se revocó el auto apelado y en su lugar se declaró infundada la solicitud Se sigue de tal recuento que inviable era plantear de nuevo incidente tendiente a anular la actuación por la ausencia de reestructuración del crédito cobrado, cuando ya existe decisión ejecutoriada, con fuerza vinculante para las partes, al respecto. Ergo, debía rechazarse de plano el incidente propuesto.

7. Corolario de lo anotado, se impone la confirmación de la providencia reprochada, con la consiguiente condena en costas Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de

7. Corolario de lo anotado, se impone la confirmación de la providencia reprochada, con la consiguiente condena en costas Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para arribar a la decisión de confirmar la providencia recurrida, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas que regían el régimen de nulidades. Lo cual cobra mayor relevancia, cuando al interior de tal proveído, se advierte que en oportunidad pretérita ya se había estudiado el tema de la restructuración del crédito, concluyéndose en aquella oportunidad (9 de diciembre de 2016) que las obligaciones contenidas en los títulos valores cimiento de la ejecución no se otorgaron en el marco de la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda individual, de lo que se sigue que

8Radicación n.° 97295 SCLAJPT-12 V.00 de ellas no puede pregonarse la aplicabilidad de la Ley 546 de 1999. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con

con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Aunado a lo anterior, frente a los insistentes reparos del accionante, de que no se abordó el tema de fondo por parte del juez constitucional del primera instancia, basta decir, que por las circunstancias anotadas no estaba habilitado para hacerlo, por haber existido ya un pronunciamiento del juez natural, con el cual mostró absoluta conformidad, sin que sea aceptable en este escenario admitir algún reproche, por la sencilla razón de que se soslaya el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, dado que entre la fecha que 9Radicación n.° 97295 SCLAJPT-12 V.00 citado proveído, esto es, 09 de noviembre de 2016 y la fecha en que se promovió la acción (21 de febrero de 2022) transcurrieron más de 5 años. Al efecto, conviene recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un

transcurrieron más de 5 años. Al efecto, conviene recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese orden, se confirmará la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 97295

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, cúmplase y publíquese IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 97295

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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