CSJ - STL5215-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5215-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5215-2021 Radicación n.° 92973 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO PIMIENTA COTES contra la sentencia del 10 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial mencionada.Radicación n.° 92973
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De las pruebas allegadas, se tiene que los hechos se concretan entre los meses de agosto a octubre de 2011, en el desarrollo de la campaña electoral para la Gobernación del Departamento del Cesar para el período 2012-2015, en desarrollo de las actividades políticas del candidato Luis Alberto Monsalvo Gnecco, por los cuales la Fiscalía General de la Nación lo acusó por el delito de corrupción de sufragante.
El 20 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en el mismo año se
sufragante.
El 20 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en el mismo año se radicó escrito de acusación y se practicó la respectiva audiencia, en la que la Fiscalía delegada elevó pliego de cargos. Mediante auto del 30 de julio de 2018, la actuación fue remitida por competencia a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, fijándose fecha y hora para la práctica de las audiencias preparatoria y juicio oral respectivamente, siendo en esta última a través de la cual la colegiatura de instancia emitió fallo condenatorio e imponiéndole la pena principal de 61 meses 16 días de prisión y multa de 301,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del delito, y como pena accesoria se le impuso la prohibición para el ejercicio de funciones públicas por igual término de la pena en prisión, dándosele posteriormente lectura, en audiencia del 24 de julio de 2020. Decisión que fue revocada el 30 de septiembre siguiente por la Sala de Casación Penal. 2Radicación n.° 92973
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A juicio del accionante, quien fue vinculado como víctima al proceso, se violaron sus derechos fundamentales al atentar de manera directa contra la Constitución, los mecanismos de participación ciudadana y estar incursa en defectos fácticos porque: «(i) los invasores del predio Tierra
víctima al proceso, se violaron sus derechos fundamentales al atentar de manera directa contra la Constitución, los mecanismos de participación ciudadana y estar incursa en defectos fácticos porque: «(i) los invasores del predio Tierra Prometida estaban amparados, sin estarlo, por fallos de tutela; (ii) que la invasión de tierras no afecta la propiedad privada; y (iii) que al prometer el procesado en documento escrito mantener “quietos y pasivamente” a los invasores a cambio de votos, significa buscar solución de vivienda». Así las cosas, el actor solicitó que: «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de 30 de septiembre de 2020 y el Auto de 19 de octubre de 2019 y DEJE INCÓLUME la Sentencia del 24 de julio de 2020 y en su defecto ordenar a la Sala de Casación Penal proferir sentencia de reemplazo, en un término de veinte días, atendiendo los parámetros establecidos en el Fallo de Tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El apoderado del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco indicó que: 3Radicación n.° 92973
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La presente demanda de tutela no cumple los presupuestos de procedibilidad que exige este instrumento constitucional cuando
El apoderado del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco indicó que: 3Radicación n.° 92973
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La presente demanda de tutela no cumple los presupuestos de procedibilidad que exige este instrumento constitucional cuando se interpone contra decisiones judiciales. En especial, no aborda ningún problema de trascendencia constitucional. Su fundamentación es una construcción deshilvana e inconexa de ideas y pensamientos tendientes a cuestionar el fallo de la Sala de Casación Penal, bien sea porque estima que deben imponerse los salvamentos de voto, bien porque no considera adecuadamente valorados los elementos de prueba o, incluso, incorporando hechos y pruebas que jamás fueron debatidos en las instancias, para sostener su personal tesis que la versión condenatoria es la que debió imponerse y no la que definió la Sala accionada. La Sala de Casación Penal se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de debate. Así mismo, señaló que conforme los hechos objeto de juzgamiento en el proceso penal, éstos tuvieron relación con la promesa electoral realizada por el procesado a la comunidad del asentamiento ilegal conocido como “Tierra Prometida”, propiedad de Óscar Guerra Bonilla y no del accionante, razón por la cual no encontró que la decisión cuestionada fuera en contravía de derechos fundamentales. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado al no estar acreditados los requisitos generales ni específicos para que proceda el estudio constitucional en contra de una
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado al no estar acreditados los requisitos generales ni específicos para que proceda el estudio constitucional en contra de una providencia judicial; máxime que, en su sentir, lo pretendido por el quejoso es lograr reabrir un debate argumentativo propio de la discusión de juicio el cual concluyó con el fallo de segunda instancia cuestionado. Mediante fallo de 10 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo promovido. Reseñó la decisión 4Radicación n.° 92973 SCLAJPT-12 V.00 de instancia cuestionada y señaló que «Revisada la providencia motivo de censura, no se advierte, prima facie, arbitrariedad alguna por parte de la Corporación accionada que amerite la intervención de esta especial jurisdicción».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; con lo cual, reiteró los argumentos de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con
o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada, en últimas, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 5Radicación n.° 92973 SCLAJPT-12 V.00 proferida por la Sala de Casación Penal, a través de la cual revocó la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia al interior del proceso penal que se adelantó en contra del señor Monsalvo Gnecco. En lo que interesa, el juez de segundo grado estudió los elementos constitutivos del tipo penal de corrupción al sufragante y concluyó que: […] el derecho al voto implica que los ciudadanos puedan apoyar al candidato de su preferencia, tomando una decisión en ejercicio de su libre albedrío. Por ello, cualquier intimidación, amenaza, imposición o presión que se ejerza sobre su voluntad, comporta una vulneración al bien jurídico de la libre determinación del votante o derecho al sufragio. Por el contrario, la simple invitación, la persuasión, la convocatoria, la incitación, la exposición de propuestas e incluso las promesas de bienestar común, con miras a seducir o inclinar
Por el contrario, la simple invitación, la persuasión, la convocatoria, la incitación, la exposición de propuestas e incluso las promesas de bienestar común, con miras a seducir o inclinar hacia un lado y otro al sufragante o a crearle expectativas favorables, no pueden ser tenidas como afectación a la libre voluntad del elector, penalmente reprochables. […]. Fíjese que incluso, las promesas que hace el aspirante, son las que de una u otra forma, inclinan al sufragante, en ejercicio de su autonomía, a decidir por una u otra propuesta. […]. En ese sentido, no toda promesa o compromiso que un candidato hace con la comunidad a cambio de su voto puede ser tenida, a literalidad, como aquella que pretende reprimir la norma. Luego, de caso concreto, señaló que: En primer lugar, la promesa realizada por el procesado, tal como lo resaltó el abogado defensor, no estaba compuesta por ese sólo compromiso de mantenerlos “quietos y pasivamente” en el predio tantas veces mencionado. Estaba acompañada de otras cláusulas, relativas a la inclusión en planes de vivienda y respeto a las decisiones de los jueces de tutela. […]. 6Radicación n.° 92973
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En segundo lugar, tachar de “ilegal” el compromiso suscrito por (sic) candidato y comunidad, constituiría adicionalmente, un desconocimiento de la presunción de legalidad y legitimidad, de los fallos emitidos por los jueces de tutela, que a pesar de involucrar una comunidad distinta a la asentada en “Tierra
desconocimiento de la presunción de legalidad y legitimidad, de los fallos emitidos por los jueces de tutela, que a pesar de involucrar una comunidad distinta a la asentada en “Tierra Prometida”, albergan el tratamiento constitucional de una misma problemática social en una misma zona y para misma época: la situación de desplazamiento forzado, provocado por la violencia, de cientos de personas en el Departamento del Cesar, que venía aconteciendo, desde el año 2008. […]. Y en este punto, precisamente se destaca la equivocación del Aquo y de la Fiscalía General de la Nación en tanto, el uno como juzgador y el otro como acusador y no recurrente, señalan el contenido del documento como ilegal por atentatorio del derecho a la propiedad privada, pues esa conclusión es, por lo menos exagerada, porque si bien es cierto que la Constitución Política (Art.58) garantiza la propiedad privada, no estructura ese derecho como absoluto y, en contrario, la define como “(…) una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. En ese orden de ideas, “el compromiso” de mantener a los “invasores” en un predio que es de propiedad privada de un particular no puede identificarse, per se, como una tentado contra ese derecho, que finalmente ya estaba afectado por cuenta de la invasión misma y amparado por las órdenes judiciales de Jueces Constitucionales, sino como una estrategia de solución de un problema social que objetivamente estaba configurado y que podía solucionarse incluso con la compra forzada de esos predios, merced a los instrumentos legales que
judiciales de Jueces Constitucionales, sino como una estrategia de solución de un problema social que objetivamente estaba configurado y que podía solucionarse incluso con la compra forzada de esos predios, merced a los instrumentos legales que la Constitución y las leyes colombianas le ofrecen a los gobernantes para disponer de la propiedad mediante expropiación con indemnización previa “por motivos de utilidad pública o de interés social”. […]. Ahora bien, acoger como suyas las propuestas de una comunidad afectada, por parte del candidato acusado, e introducir esas propuestas a su programa de gobierno electoral, y por lo mismo, ganar la aceptación de quienes conforman esa comunidad y de esa forma deciden comprometer su voto a favor de quien los escucha, no tiene la trascendencia necesaria para elevar tal conducta al reproche penal tipificado en el artículo 390 del Código Penal. Mucho menos representa una vulneración al bien jurídico de la libre determinación del votante. Incluso, no observa la Sala, en este sentido, que la promesa realizada, se moviera a satisfacer intereses groseros de carácter individual o particular. Por el contrario, la propuesta electoral signada por el político en forma de compromiso iba encaminada 7Radicación n.° 92973 SCLAJPT-12 V.00 a dar respuesta a una problemática social evidente en la región y la cual necesitaba de la urgente actuación de las autoridades locales, departamentales y nacionales. De seguirse la tesis sostenida por la Fiscalía y los Jueces de Primera Instancia, incluso se podría llegar al absurdo, de considerar ilícitas las promesas que los Representantes a la
locales, departamentales y nacionales. De seguirse la tesis sostenida por la Fiscalía y los Jueces de Primera Instancia, incluso se podría llegar al absurdo, de considerar ilícitas las promesas que los Representantes a la Cámara hacen a sus electores, amparados en la Ley 5 a de 1992, que los autoriza a gestionar beneficios a favor de las comunidades o circunscripciones electorales que representan, cuando éstas entrañan conflictos sociales de las más diversas categorías. En ese sentido, la promesa ofrecida a los electores en este asunto, es tan ajena a la dádiva indebida reprimida por la ley penal y tan alejada de una grave vulneración al bien jurídico tutelado, que hace atípica la conducta por la cual fue procesado MONSALVO GNECCO. […] Y nada de ellos lo constituye la promesa electoral de un candidato de comprometerse a cumplir los fallos de unos Jueces de la República y a solucionar un problema social de su competencia, a cambio de que los beneficiados con esa política general respalden electoralmente su candidatura. Justo de eso se trata el juego electoral. Y en ese sentido, la Corte concluyó que la conducta desplegada por el procesado era objetivamente atípica, al no adecuarse el comportamiento del investigado a los elementos constitutivos del tipo penal juzgado; además, por no constituir su actuación, vulneración al bien jurídico tutelado de la libre participación democrática. Frente a lo anterior, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está
constituir su actuación, vulneración al bien jurídico tutelado de la libre participación democrática. Frente a lo anterior, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las 8Radicación n.° 92973 SCLAJPT-12 V.00 regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras de las cuales la Sala de Casación Penal concluyó que los supuestos alegados no se enmarcaban en el delito endilgado al allí procesado y, por ende, no procedía condena alguna en su contra; de ahí que como se dijo, no se observa una actuación violatoria de derechos fundamentales, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que encuentra la Sala, es que el planteamiento del aquí se funda en una diferencia de criterio con la decisión tomada por el juez competente, razón suficiente para derruir las alegaciones planteadas y recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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