CSJ - STL5215-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5215-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5215-2024 Radicación n.° 74374 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNA MARGARITA PEÑA PINEDO, NALLIVIS DEL
CARMEN BOSSIO CASTILLA, AMPARO MARTÍNEZ DE GARCÍA,
MARITZA ELLES HERRERA, FELICITA ORTIZ OSORIO, LUZ DE
LA C. BARÓN ARRIETA, YASNERY GUARDO PARDO, SAYDA
JOSEFINA ANGULO OCHOA, NEYTILIA DEL CARMEN
SANJUAN MEJÍA, NELLYS DEL CARMEN BARRIOS PEREIRA,
CIRLY ORTEGA APONTE, ALENIS VELÁSQUEZ CAMARGO,
CARMEN ESTREMOR OSORIO, ADALGIZA COGOLLO
PATERNINA, MIRYAM PADILLA BELTRAN, DANILSA DEL C.
GONZÁLEZ C, ROSARIO PADILLA ARRIETA, NUBIA NIETO MARTÍNEZ presentaron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE TURBACO y la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 74374
SCLAJPT-11 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 74374
SCLAJPT-11 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicaron que presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Arjona por cuanto este les adeuda acreencias laborales que fueron reconocidas en la resolución n.° 442 de 2007. Señalaron que el proceso cursó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 22 de abril de 2009 libró mandamiento de pago. Informaron que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante proveído de 9 de noviembre de 2009 negó la excepción de mérito de inexistencia del valor real contenido en el título ejecutivo que presentó el demandado, concedió parcialmente la de pago parcial, dejó en firme el mandamiento de pago y ordenó la liquidación del crédito y las costas. Afirmaron que presentaron la liquidación del crédito y de las costas, las cuales se aprobaron por proveídos de 7 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2010, respectivamente. Igualmente, el 15 de enero de 2009 se pagaron unos títulos de depósito judicial para un total de $224.576.621. Relataron que para lograr el pago del saldo insoluto realizaron de nuevo la liquidación del crédito, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco aprobó el 1.° de agosto de 2018.
Relataron que para lograr el pago del saldo insoluto realizaron de nuevo la liquidación del crédito, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco aprobó el 1.° de agosto de 2018. Expusieron que en marzo de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito se transformó en el Juzgado Primero Penal del Circuito y el 2Radicación n.° 74374
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Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito en el Juzgado Primero Civil del Circuito todos de Turbaco facultado para conocer de los procesos civiles y laborales, por tanto, el proceso lo remitieron a este último, autoridad que mediante providencia de 24 de junio de 2021 ordenó continuar con el trámite. No obstante, los requerimientos realizados a las entidades bancarias no lograron la efectividad de las medidas cautelares que estaban decretadas, solamente Bancolombia consignó a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, un título de depósito judicial de $202.150.461. Narraron que el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó la remisión de los procesos laborales al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, autoridad que mediante proveído de 6 de junio de 2023 avocó conocimiento del asunto y dejó sin efectos lo actuado desde el auto de 22 de abril de 2009, por medio del cual se libró mandamiento de pago, inclusive, negó el mandamiento de pago que solicitaron las demandantes y levantó las medidas cautelares. Sostuvieron que, las razones del juzgado fueron que no se aportó
de abril de 2009, por medio del cual se libró mandamiento de pago, inclusive, negó el mandamiento de pago que solicitaron las demandantes y levantó las medidas cautelares. Sostuvieron que, las razones del juzgado fueron que no se aportó certificado de disponibilidad, ni registro presupuestal. Señalaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero el juzgado resolvió no reponerlo y concedió el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que mediante decisión de 9 de febrero de 2024 resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pero por otras razones. 3Radicación n.° 74374
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Cuestionaron esta decisión por cuanto «no es posible que después de haber transcurrido 14 años de haberse librado mandamiento de pago, haberse decidido las excepciones de mérito, estar aprobadas la liquidación de crédito y costas y la actualización de la liquidación del crédito y haberse pagado varios títulos de depósito judicial […] se modifique una decisión del funcionario antecesor y deje sin efectos el mandamiento de pago que se libró». Censuraron que las autoridades judiciales no pueden retrotraer todo bajo la posición del control oficioso de legalidad y que las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo porque «además, argumentaron su decisión tomando como base jurisprudencia reciente que actualmente ya no es aplicable pues se trata de un proceso que data del año 2009, lo cual no sería aplicable a este caso particular porque las
argumentaron su decisión tomando como base jurisprudencia reciente que actualmente ya no es aplicable pues se trata de un proceso que data del año 2009, lo cual no sería aplicable a este caso particular porque las normas procesales y la jurisprudencia no tiene efectos retroactivos». Adujeron que los accionados incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 132 y 430 del Código General del Proceso y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al realizar control de legalidad al mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares. Expusieron que, el juzgado llamado a juicio profirió providencias similares en otros procesos, «lo que nos indica que lo hicieron de manera sistemática, sin realizar un análisis exhaustivo a cada proceso». Por tales razones, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron dejar sin efectos las decisiones que el Juzgado 4Radicación n.° 74374
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Primero Laboral del Circuito de Turbaco y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirieron el 6 de junio de 2023 y 9 de febrero de 2024, respectivamente y, en consecuencia, se deje incólume el auto de 22 de abril de 2009 que libró mandamiento de pago y las demás actuaciones que se emitieron. Como medida provisional solicitaron que mientras se resolvía la acción de tutela se suspendiera la devolución del título de depósito judicial al municipio. La acción de tutela se radicó el 3 de abril de 2024 y mediante auto
las demás actuaciones que se emitieron. Como medida provisional solicitaron que mientras se resolvía la acción de tutela se suspendiera la devolución del título de depósito judicial al municipio. La acción de tutela se radicó el 3 de abril de 2024 y mediante auto de 10 del mismo mes y año esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esta misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no advirtió los supuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco solicitó su desvinculación. Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco expuso el trámite que adelantó y remitió el link de acceso al expediente. El municipio de Arjona solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de las actoras y porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien las tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al emitir el proveído de 9 de febrero de 2024 que confirmó el de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia 6Radicación n.° 74374 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela.
necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia 6Radicación n.° 74374 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura –9 de febrero de 2024y la presentación de la queja –3 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, al tratarse de un auto que resolvió un recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. i) El debido proceso y la causal específica de defecto fáctico El mencionado derecho se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional en fallo CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto fáctico, que surge cuando 7Radicación n.° 74374 SCLAJPT-11 V.00 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Posteriormente, en providencia CC SU-080-2020 lo desarrolló así: Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando «(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante,
Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando «(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión» (CC SU-573-2017). Así las cosas, se advierte que el fallador incurre en defecto fáctico, entre otras, al i) omitir la valoración de las pruebas obrantes en plenario, ii) emitir una decisión sin contar con aquellas suficientes que la sustente, iii) no ordenarlas de oficio y iv) valorarlas de manera arbitraria o caprichosa. ii) Marco legal del título ejecutivo contenido en actos administrativos 8Radicación n.° 74374
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El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial,
distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. Por su parte, y por aplicación analógica conforme lo dispuesto en el artículo 145 ibídem, el artículo 422 del Código General del Proceso establece: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. A su turno, el numeral 4.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen títulos ejecutivos:
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber
en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. El título ejecutivo configura el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse, pues, se itera, es aquel el que contiene la obligación o el derecho, identifica al llamado a satisfacerlo y 9Radicación n.° 74374 SCLAJPT-11 V.00 los términos de su cumplimiento1. Dicho lo anterior se tiene que, en el caso en comento se está frente a un proceso ejecutivo laboral contra una entidad pública en el que el título que las demandantes presentaron se encuentra representado por un acto administrativo, esto es, la Resolución n.° 442 de 21 de diciembre de 20072. iii) Caso concreto En el presente caso se critica la determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de febrero de 2024 que confirmó, pero por otras razones, la del a quo que resolvió dejar sin efectos lo actuado desde el 22 de abril de 2009. Pues bien, al examinar el proveído que se censura se tiene que la autoridad accionada trajo a colación un precedente horizontal con radicado n.° 1343031030022007008001 en el que, resaltó lo siguiente:
En relación con los utensilios de recaudo contra el Estado por obligaciones laborales, actualmente, con la entrada en vigor el C de PA y de lo CA, expedido con la Ley 1437 del 2013, artículo 297 numeral 4, constituyen título ejecutivo
En relación con los utensilios de recaudo contra el Estado por obligaciones laborales, actualmente, con la entrada en vigor el C de PA y de lo CA, expedido con la Ley 1437 del 2013, artículo 297 numeral 4, constituyen título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Esta norma, por ser posterior y especial, prevalece sobre el artículo 244 del CGP que presume auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, públicos o privados, originales o copias, en todas las jurisdicciones. En la actualidad pues, por mandato perentorio de la ley, la virtualidad coercitiva se deriva no sólo de la copia autentica, sino que además se requiere que en ella quede expresa constancia de firmeza y de ser primer ejemplar. Al evaluar el trámite que ocupa la atención de la Sala se apartó de las razones que el a quo expuso por cuanto: 1 CSJ STL16179-2023 2 03Expedientes2009Ejecutivos1383631890012009001790044CopiaResolucion.pdf 10Radicación n.° 74374
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En el presente caso, la parte actora aporta como título ejecutivo la Resolución No. 442 del 21 de diciembre de 2007, “Por medio de la cual se reconoce unas
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En el presente caso, la parte actora aporta como título ejecutivo la Resolución No. 442 del 21 de diciembre de 2007, “Por medio de la cual se reconoce unas obligaciones laborales pendientes de pago”, resolución suscrita por la alcaldesa municipal, en consideración a que a los demandantes se les está reconociendo unas prestaciones sociales a las cuales tienen derecho, presentando la existencia de una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad de dinero. Es entonces el documento que sirve de título ejecutivo un acto administrativo que da cuenta de la vinculación laboral de los demandantes, lo que indica al operador judicial que la administración ha debido contar con disponibilidad presupuestal desde la iniciación de la relación laboral, pues no puede haber gastos que no estén previamente presupuestados, por mandato constitucional. […] Así las cosas, en el presente caso, no hay lugar a la exigencia establecida por el Juez de primer grado, sobre la prueba de certificado de disponibilidad ni registro presupuestal. Sin embargo, esta Sala confirmará la decisión de negar el mandamiento de pago, por las razones que a continuación se expresan. Sin embargo, el Tribunal consideró que, a pesar de no compartir las razones del juzgado, igualmente no había título ejecutivo comoquiera que «NO se observa en ningún lado, que esta [la resolución n.° 422 de 2007] cuente (i) con la constancia de ser primer ejemplar, ni (ii) con la constancia de estar debidamente ejecutoriada». Ahora, esta Sala revisó la resolución que la parte demandante
cuente (i) con la constancia de ser primer ejemplar, ni (ii) con la constancia de estar debidamente ejecutoriada». Ahora, esta Sala revisó la resolución que la parte demandante presentó como título ejecutivo y que se encuentra en los documentos que hacen parte del expediente estos son «01ExpedienteFisicoParte1» y «44CopiaResolucion», y se advierte lo siguiente: La presente Resolución es fiel y primera (1ª) copia de su original que reposa en los archivos de esta Alcaldia [sic], y se encuentra debidamente ejecutoriada. 04 MAR 2009 [firma]
SECRETARIO GENERAL Y DE GOBIERNO
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Pese a esto, la llamada a juicio señaló que, no observó la constancia de primer ejemplar ni la de estar debidamente ejecutoriado. De esta manera, salta a la vista el yerro que las precursoras le endilgaron a la autoridad llamado a juicio, esto es, la violación a las garantías superiores que se invocaron y la consecuente vía de hecho por defecto fáctico en la que la autoridad incurrió. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las querellantes. Como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó el 9 de febrero de 2024 y se ordenará a dicha autoridad que profiera una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de diez (10) días contados
dictó el 9 de febrero de 2024 y se ordenará a dicha autoridad que profiera una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de HERNA MARGARITA PEÑA PINEDO, NALLIVIS
DEL CARMEN BOSSIO CASTILLA, AMPARO MARTÍNEZ DE
GARCÍA, MARITZA ELLES HERRERA, FELICITA ORTIZ
OSORIO, LUZ DE LA C. BARÓN ARRIETA, YASNERY GUARDO
12Radicación n.° 74374
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PARDO, SAYDA JOSEFINA ANGULO OCHOA, NEYTILIA DEL
CARMEN SANJUAN MEJÍA, NELLYS DEL CARMEN BARRIOS
PEREIRA, CIRLY ORTEGA APONTE, ALENIS VELÁSQUEZ
CAMARGO, CARMEN ESTREMOR OSORIO, ADALGIZA
COGOLLO PATERNINA, MIRYAM PADILLA BELTRAN,
DANILSA DEL C. GONZÁLEZ C, ROSARIO PADILLA ARRIETA,
NUBIA NIETO MARTÍNEZ.
SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 9 de
NUBIA NIETO MARTÍNEZ.
SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 9 de febrero de 2024 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 74374
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
ACLARACIÓN DE VOTO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Herna Margarita Peña Pinedo y otros.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Radicado: 74374
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de amparar los derechos fundamentales invocados, por las razones
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de amparar los derechos fundamentales invocados, por las razones que a continuación expongo. La promotora Herna Margarita Peña Pinedo y otros ciudadanos acudieron al instrumento constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que adelantaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Arjona, por considerar que este les adeudaba las acreencias laborales reconocidas mediante Resolución No. 442 de 2007.Radicado n.° 74374
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Señalaron que el asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco; autoridad que, mediante proveído de 22 de abril de 2009, libró mandamiento de pago. Indicaron que el citado despacho, por auto de 9 de noviembre de ese mismo año, resolvió las excepciones formuladas por el ente territorial. En consecuencia, declaró no probada la de inexistencia del valor real contenido en el título ejecutivo, parcialmente probada la de pago parcial y ordenó la liquidación del crédito y las costas. Afirmaron que presentaron las liquidaciones del crédito y las costas, las cuales se aprobaron en autos de 7 de diciembre de 2009 y 12
y ordenó la liquidación del crédito y las costas. Afirmaron que presentaron las liquidaciones del crédito y las costas, las cuales se aprobaron en autos de 7 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2010, respectivamente. Igualmente, que el 15 de enero siguiente el ente territorial consignó a su favor títulos de depósito judicial en cuantía de $224.576.621. Comentaron que para obtener el pago del saldo insoluto realizaron una nueva liquidación de la deuda, aprobada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco en providencia de primero de agosto de 2018. Expusieron que en marzo de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito se transformó en el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito en el Juzgado Primero Civil del Circuito, todos de Turbaco; este último con facultades para conocer de los pleitos civiles y laborales, por tanto, el proceso fue remitido a este último; despacho que, el 24 de junio de ese año, ordenó continuar con la ejecución. 16Radicado n.° 74374
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Indicaron que varios de los requerimientos realizados a las entidades bancarias para la materialización de las medidas cautelares no fueron fructíferos, pues solo Bancolombia S.A. consignó a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, un título de depósito judicial de $202.150.461. Relataron que, posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión del juicio ejecutivo al Juzgado Primero Laboral del
Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, un título de depósito judicial de $202.150.461. Relataron que, posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión del juicio ejecutivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco; despacho que, en auto de 6 de junio de 2023, avocó conocimiento del asunto y, en esa misma data, dejó sin efecto lo actuado desde el auto de 22 de abril de 2009, por medio del cual se libró mandamiento de pago, inclusive. En su lugar, lo negó y levantó las órdenes de embargo. Sostuvieron que el despacho fundamentó la anterior decisión en que en el expediente no obraba el certificado de disponibilidad ni registro presupuestal que respaldaba las obligaciones ejecutadas; determinación que recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, señalaron que el primer mecanismo se resolvió de manera desfavorable y la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 9 de febrero de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo. Con fundamento en los hechos narrados, el extremo tutelante acudió a la presente acción constitucional para que se dejaran sin efecto las decisiones que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirieron, el 6 de junio de 2023 y 9 de febrero de 2024, respectivamente, para, en su lugar, dejar incólume el auto de 22 de abril de 2009 que libró mandamiento de pago.
profirieron, el 6 de junio de 2023 y 9 de febrero de 2024, respectivamente, para, en su lugar, dejar incólume el auto de 22 de abril de 2009 que libró mandamiento de pago. 17Radicado n.° 74374
SCLAJPT-11 V.00
En sentencia mayoritaria, se amparó el derecho